Auto nº 11001-03-24-000-2019-00531-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | NO APLICA |
Fecha | 07 Febrero 2020 |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 |
Número de expediente | 11001-03-24-000-2019-00531-00 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que
procede contra actos de contenido particular y concreto / ACTO DE CARÁCTER
PARTICULAR – Lo es la resolución mediante la cual se resolvió una
investigación administrativa y se sancionó a una entidad con multa / MEDIO
DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede
cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático /
ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad a nulidad y restablecimiento
del derecho / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA
INSTANCIA – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho con cuantía que no excede de trescientos 300
salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO
RESPECTO DE SANCIONES – Se determina por el lugar donde se realizó el acto
o el hecho que dio origen a la sanción / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR
COMPETENCIA – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los
juzgados administrativos
De la revisión de la demanda se desprende que, a través de los actos
acusados, la MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL resolvió "SANCIONAR al CENTRO
EDUCACIONAL DE CÓMPUTOS Y SISTEMAS – CEDESISTEMAS, con multa de CIEN (100)
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES", por lo que se advierte que se
trata de actos de contenido particular y concreto, -comoquiera que
resuelven una situación jurídica en cabeza de la actora-, y, por ende, una
eventual declaratoria de nulidad conllevaría el restablecimiento automático
de sus derechos. El artículo 171 del CPACA establece que el operador
jurídico debe dar a la demanda «el trámite que le corresponda aunque el
demandante haya indicado una vía procesal inadecuada». Por consiguiente, el
Despacho procederá a adecuar la demanda presentada por la Corporación
CENTRO EDUCACIONAL DE CÓMPUTOS Y SISTEMAS – CEDESISTEMAS al medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo
138 ibidem. Siendo ello así, de conformidad con el numeral 3 del artículo
155 del CPACA, la competencia para conocer del presente asunto radica en
los Jueces Administrativos en primera instancia. […] En este orden de
ideas, de conformidad con el artículo 155, numeral 3, del CPACA, el proceso
es de conocimiento de los Juzgados Administrativos del Circuito de
Medellín, teniendo en cuenta que la sanción impuesta a la actora, a través
de los actos acusados, no excede de trescientos (300) salarios mínimos
legales mensuales y que el lugar donde ocurrió la conducta que generó la
sanción fue en dicho ente territorial. En consecuencia, habrá de remitirse
el expediente a la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial, S.A., para que proceda a efectuar
el reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín.
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