Auto nº 11001-03-24-000-2019-00531-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379757

Auto nº 11001-03-24-000-2019-00531-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Febrero de 2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha07 Febrero 2020
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171
Número de expediente11001-03-24-000-2019-00531-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que

procede contra actos de contenido particular y concreto / ACTO DE CARÁCTER

PARTICULAR – Lo es la resolución mediante la cual se resolvió una

investigación administrativa y se sancionó a una entidad con multa / MEDIO

DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede

cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático /

ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad a nulidad y restablecimiento

del derecho / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA

INSTANCIA – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho con cuantía que no excede de trescientos 300

salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO

RESPECTO DE SANCIONES – Se determina por el lugar donde se realizó el acto

o el hecho que dio origen a la sanción / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR

COMPETENCIA – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los

juzgados administrativos

De la revisión de la demanda se desprende que, a través de los actos

acusados, la MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL resolvió "SANCIONAR al CENTRO

EDUCACIONAL DE CÓMPUTOS Y SISTEMAS – CEDESISTEMAS, con multa de CIEN (100)

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES", por lo que se advierte que se

trata de actos de contenido particular y concreto, -comoquiera que

resuelven una situación jurídica en cabeza de la actora-, y, por ende, una

eventual declaratoria de nulidad conllevaría el restablecimiento automático

de sus derechos. El artículo 171 del CPACA establece que el operador

jurídico debe dar a la demanda «el trámite que le corresponda aunque el

demandante haya indicado una vía procesal inadecuada». Por consiguiente, el

Despacho procederá a adecuar la demanda presentada por la Corporación

CENTRO EDUCACIONAL DE CÓMPUTOS Y SISTEMAS – CEDESISTEMAS al medio de

control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo

138 ibidem. Siendo ello así, de conformidad con el numeral 3 del artículo

155 del CPACA, la competencia para conocer del presente asunto radica en

los Jueces Administrativos en primera instancia. […] En este orden de

ideas, de conformidad con el artículo 155, numeral 3, del CPACA, el proceso

es de conocimiento de los Juzgados Administrativos del Circuito de

Medellín, teniendo en cuenta que la sanción impuesta a la actora, a través

de los actos acusados, no excede de trescientos (300) salarios mínimos

legales mensuales y que el lugar donde ocurrió la conducta que generó la

sanción fue en dicho ente territorial. En consecuencia, habrá de remitirse

el expediente a la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial, S.A., para que proceda a efectuar

el reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín.

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