Auto nº 11001-03-24-000-2015-00002-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | ACCEDE |
Número de expediente | 11001-03-24-000-2015-00002-00 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Fecha | 07 Febrero 2020 |
Normativa aplicada | DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 274 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 314 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 315 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 |
PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA –
Características especiales / ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA – Naturaleza sui
generis: envuelve un interés particular / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES
DE LA DEMANDA – Requisitos para su procedencia / DESISTIMIENTO DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Efectos / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE
LA DEMANDA – Quienes no pueden desistir / DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE
NULIDAD RELATIVA MARCARIA – Procedencia / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Procede porque no se ha proferido sentencia
que ponga fin al proceso / CONDENA EN COSTAS – Excepciones / CONDENA EN
COSTAS – Se niega porque la parte demandada no se opuso al desistimiento de
las pretensiones / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Sea lo primero advertir que, en providencia de 20 de junio de 2013 […], la
Sala señaló que no era posible aceptar el desistimiento en tratándose de
acciones contra registros marcarios, respecto de los cuales se hubiera
invocado causales de nulidad relativa. Ello, por cuanto la defensa debe
hacerse no solo de los intereses del tercero afectado sino, en especial, a
los del público consumidor y los de sus competidores, […]. Sin embargo, tal
postura fue modificada por la Sala en proveído de 28 de octubre de 2017,
que ahora se prohíja, para adoptar nuevamente el criterio que venía
sosteniendo la Sección en el sentido de admitir el desistimiento frente a
la acción de nulidad relativa, al evidenciar un interés subjetivo en dicha
pretensión, […]. La demanda que dio origen al presente proceso se instauró
en ejercicio del medio de control de nulidad, la cual se interpreta como de
nulidad relativa, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de las
resoluciones núms. 8205 de 17 de febrero de 2014, "Por medio de la cual se
decide una solicitud de registro marcario multiclase", expedida por la
Directora de Signos Distintivos de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO […]. Es preciso advertir que cuando se expidió el acto acusado y
se presentó la demanda ya estaba vigente la Decisión 486 de la Comisión de
la Comunidad Andina, que entró a regir el 1º de diciembre de 2000, conforme
a su artículo 274, que a diferencia de la Decisión 344, no exige interés
para demandar, sino que permite que cualquier persona pueda solicitar la
nulidad de un registro marcario. Empero, no obstante ello, como ya se
indicó, para su ejercicio oportuno se previó un término de prescripción de
cinco (5) años (artículo 172, ibídem), y de su contenido se infiere un
claro interés particular, […]. Teniendo en cuenta lo preceptuado en los
artículos 314 a 316 del Código General del Proceso, en adelante CGP, que
establece la figura del desistimiento, aplicable a los procesos contencioso
administrativos en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en
adelante CPACA, ha de aceptarse el desistimiento solicitado por el
apoderado de la parte actora, por lo siguiente: En el caso sub examine no
se ha pronunciado sentencia que ponga fin al proceso; quien desiste está en
capacidad de hacerlo; el apoderado de la parte actora tiene facultades para
desistir ; el desistimiento es incondicional, pues no se hace salvedad
alguna. […] Por último, no se condenará en costas debido a que, como quedó
visto, la entidad demandada no se opuso al desistimiento de la acción de la
referencia habida cuenta que guardó silencio dentro del término del
traslado del escrito contentivo de dicha solicitud. Por lo anterior, es del
caso acceder a la solicitud del apoderado de la actora, como en efecto se
dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de
28 de septiembre de 2017, R. 11001-03-24-000-2011-00258-00, C.P.
Roberto Augusto Serrato Valdés; y 18 de diciembre de 2003, R. 11001-
03-24-000-2003-00014-01 (8612), C.G.E.M.M..
FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA –
ARTÍCULO 274 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 314 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO – ARTÍCULO 315 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316 /
LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO...
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