Auto nº 11001-03-24-000-2015-00002-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379766

Auto nº 11001-03-24-000-2015-00002-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Febrero de 2020

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-24-000-2015-00002-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha07 Febrero 2020
Normativa aplicadaDECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 274 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 314 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 315 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA –

Características especiales / ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA – Naturaleza sui

generis: envuelve un interés particular / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES

DE LA DEMANDA – Requisitos para su procedencia / DESISTIMIENTO DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Efectos / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE

LA DEMANDA – Quienes no pueden desistir / DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE

NULIDAD RELATIVA MARCARIA – Procedencia / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Procede porque no se ha proferido sentencia

que ponga fin al proceso / CONDENA EN COSTAS – Excepciones / CONDENA EN

COSTAS – Se niega porque la parte demandada no se opuso al desistimiento de

las pretensiones / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Sea lo primero advertir que, en providencia de 20 de junio de 2013 […], la

Sala señaló que no era posible aceptar el desistimiento en tratándose de

acciones contra registros marcarios, respecto de los cuales se hubiera

invocado causales de nulidad relativa. Ello, por cuanto la defensa debe

hacerse no solo de los intereses del tercero afectado sino, en especial, a

los del público consumidor y los de sus competidores, […]. Sin embargo, tal

postura fue modificada por la Sala en proveído de 28 de octubre de 2017,

que ahora se prohíja, para adoptar nuevamente el criterio que venía

sosteniendo la Sección en el sentido de admitir el desistimiento frente a

la acción de nulidad relativa, al evidenciar un interés subjetivo en dicha

pretensión, […]. La demanda que dio origen al presente proceso se instauró

en ejercicio del medio de control de nulidad, la cual se interpreta como de

nulidad relativa, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de las

resoluciones núms. 8205 de 17 de febrero de 2014, "Por medio de la cual se

decide una solicitud de registro marcario multiclase", expedida por la

Directora de Signos Distintivos de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO […]. Es preciso advertir que cuando se expidió el acto acusado y

se presentó la demanda ya estaba vigente la Decisión 486 de la Comisión de

la Comunidad Andina, que entró a regir el 1º de diciembre de 2000, conforme

a su artículo 274, que a diferencia de la Decisión 344, no exige interés

para demandar, sino que permite que cualquier persona pueda solicitar la

nulidad de un registro marcario. Empero, no obstante ello, como ya se

indicó, para su ejercicio oportuno se previó un término de prescripción de

cinco (5) años (artículo 172, ibídem), y de su contenido se infiere un

claro interés particular, […]. Teniendo en cuenta lo preceptuado en los

artículos 314 a 316 del Código General del Proceso, en adelante CGP, que

establece la figura del desistimiento, aplicable a los procesos contencioso

administrativos en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en

adelante CPACA, ha de aceptarse el desistimiento solicitado por el

apoderado de la parte actora, por lo siguiente: En el caso sub examine no

se ha pronunciado sentencia que ponga fin al proceso; quien desiste está en

capacidad de hacerlo; el apoderado de la parte actora tiene facultades para

desistir ; el desistimiento es incondicional, pues no se hace salvedad

alguna. […] Por último, no se condenará en costas debido a que, como quedó

visto, la entidad demandada no se opuso al desistimiento de la acción de la

referencia habida cuenta que guardó silencio dentro del término del

traslado del escrito contentivo de dicha solicitud. Por lo anterior, es del

caso acceder a la solicitud del apoderado de la actora, como en efecto se

dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de

28 de septiembre de 2017, R. 11001-03-24-000-2011-00258-00, C.P.

Roberto Augusto Serrato Valdés; y 18 de diciembre de 2003, R. 11001-

03-24-000-2003-00014-01 (8612), C.G.E.M.M..

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA –

ARTÍCULO 274 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 314 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO – ARTÍCULO 315 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316 /

LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO...

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