Auto nº 11001-03-24-000-2016-00027-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2016-00027-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 07-02-2020)
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Fecha | 07 Febrero 2020 |
Número de expediente | 11001-03-24-000-2016-00027-00 |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 173 |
RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión de admitir la reforma de la
demanda / REFORMA DE LA DEMANDA – Reglas para su procedencia / REFORMA DE
LA DEMANDA - No se puede sustituir la totalidad de la demanda / REFORMA DE
LA DEMANDA – Procede respecto de los fundamentos de derecho siempre y
cuando estén relacionados con el objeto de la reforma y no se sustituya la
demanda / ADMISIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA - Procede por reunir los
requisitos
[L]a apoderada de la SIC interpuso recurso de reposición por estimar, como
ya se indicó, que la admisión de la reforma de la demanda solo debió ser
admitida respecto de las modificaciones de las pretensiones, los hechos y
las pruebas y rechazarla frente a los fundamentos de derecho, por resultar
improcedente, toda vez que dentro de los aspectos que pueden ser objeto de
reforma de la misma, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 173 del
CPACA, no está enlistado, por lo tanto es improcedente; y que, además de
conformidad con el artículo 162 ibidem, el acápite de fundamentos de
derecho es diferente al de las partes, pretensiones, hechos o pruebas de la
demanda, interpretación admitida por la jurisprudencia del Consejo de
Estado, entre otras, en providencia de 10 de abril de 2015. Precisado lo
anterior, el Despacho considera que no le asiste razón a la apoderada de la
entidad demanda […] [E]l numeral 2 señala que podrá reformarse la demanda
en cuanto a las partes, las pretensiones en las que esta se fundamenta o
las pruebas, de lo cual no se colige que no se pueda a través de la reforma
de la demanda referirse a otros conceptos de violación, pues lo que sí está
expresamente prohibido, de conformidad con el numeral 3, es sustituir la
totalidad de las personas demandantes o demandadas y todas las pretensiones
de la demanda, lo cual no ocurrió en el caso sub lite. En efecto, como ya
se indicó, la actora reformó la demanda en relación con los acápites de
pretensiones, hechos, fundamentos de derecho, pruebas y anexos, […] Lo
anterior pone de manifiesto que las modificaciones realizadas por la actora
en la reforma de la demanda, las hizo con el fin de adicionarlas más no
cambiarlas, lo cual está permitido, pues como ya se dijo, el artículo 173
del CPACA prohíbe únicamente la sustitución de las partes o de las
pretensiones de la demanda. Por ello, el Despacho no erró al admitir la
reforma de los fundamentos de derecho de la demanda, toda vez que la misma
tiene como finalidad sustentar los hechos modificados y dar alcance a la
adición de las pruebas documentales y periciales allegadas al proceso. No
tendría razón de ser tales modificaciones, si no se permitiera
sustentarlas.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Primera, de
31 de agosto de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2013-00592-00, C.P.
Roberto Augusto Serrato Valdés.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 173
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
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ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00027-00
Actor: OPTIMER PHARMACEUTICAL, INC
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: Resuelve recurso de reposición
Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO
La apoderada de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, entidad
demandada, interpuso oportunamente recurso de reposición contra el auto de
19 de agosto de 2016, a través del cual el Despacho admitió la reforma de
la demanda presentada por la actora.
Fundamenta el recurso, en síntesis, en que el numeral 2 del artículo 173
del CPACA, de manera expresa señala qué aspectos de la demanda pueden ser
objeto de reforma, entre los cuales se encuentran "las partes, las
pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas", sin
que en parte alguna se indique que también puedan modificarse los
fundamentos de derecho, por lo que, a su juicio, cualquier reforma en tal
sentido debe ser rechazada al no estar autorizada por la ley.
Agrega que dicha interpretación ha sido admitida por la jurisprudencia del
Consejo de Estado, entre otras, en providencia de 10 de abril de 2015[1],
en la que, además, se sostuvo que según lo dispuesto en el artículo 162 de
CPACA, el acápite de fundamentos de derecho de las pretensiones, es
diferente al de las partes, pretensiones, hechos o pruebas de la demanda.
Por lo anterior, estima que en la providencia censurada se incurrió en
error que justifica su revocación parcial, por cuanto al resolver sobre la
admisión de la reforma de la demanda solo debió admitirse respecto de las
modificaciones de las pretensiones, los hechos y las pruebas y rechazarla
frente a los fundamentos de derecho por resultar improcedente.
Dentro del término del traslado del recurso de reposición, el apoderado de
la actora se opuso al mismo, para lo cual adujo que la reforma del acápite
de los fundamentos de derecho no constituye una modificación de los
elementos sustanciales de la demanda, puesto que el objeto de la misma se
mantuvo intacta al no modificarse las resoluciones demandadas, el medio de
control utilizado o el fondo de las pretensiones.
Indicó que tal modificación tuvo como propósito incluir nuevos argumentos
técnicos y jurídicos, tendientes a explicar las razones por las cuales se
estima que la SIC interpretó erradamente el arte previo que citó en los
actos administrativos acusados.
Resaltó que una interpretación sistemática del numeral 2 del artículo 173
del CPACA, debe entenderse, de conformidad con el numeral 4 del artículo
162 ibidem, que la reforma de los fundamentos de derecho no solo no está
prohibida de manera general, sino que, por el contrario, en ocasiones se
hace obligatoria, en cuanto que cualquier modificación hecha sobre la
demanda...
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