Auto nº 11001-03-24-000-2016-00131-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2016-00131-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 07-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379769

Auto nº 11001-03-24-000-2016-00131-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2016-00131-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 07-02-2020)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha07 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-24-000-2016-00131-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 173

RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión de admitir la reforma de la

demanda / REFORMA DE LA DEMANDA – Reglas para su procedencia / REFORMA DE

LA DEMANDA - No se puede sustituir la totalidad de la demanda / REFORMA DE

LA DEMANDA – Procede respecto de los fundamentos de derecho siempre y

cuando estén relacionados con el objeto de la reforma y no se sustituya la

demanda / ADMISIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA - Procede por reunir los

requisitos

[L]a apoderada de la SIC interpuso recurso de reposición por estimar, como

ya se indicó, que la admisión de la reforma de la demanda solo debió ser

admitida respecto de las modificaciones de las pretensiones, los hechos y

las pruebas y rechazarla frente a los fundamentos de derecho, por resultar

improcedente, toda vez que dentro de los aspectos que pueden ser objeto de

reforma de la misma, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 173 del

CPACA, no está enlistado, por lo tanto es improcedente; y que, además de

conformidad con el artículo 162 ibidem, el acápite de fundamentos de

derecho es diferente al de las partes, pretensiones, hechos o pruebas de la

demanda, interpretación admitida por la jurisprudencia del Consejo de

Estado, entre otras, en providencia de 10 de abril de 2015. Precisado lo

anterior, el Despacho considera que no le asiste razón a la apoderada de la

entidad demanda […] [E]l numeral 2 señala que podrá reformarse la demanda

en cuanto a las partes, las pretensiones en las que esta se fundamenta o

las pruebas, de lo cual no se colige que no se pueda a través de la reforma

de la demanda referirse a otros conceptos de violación, pues lo que sí está

expresamente prohibido, de conformidad con el numeral 3, es sustituir la

totalidad de las personas demandantes o demandadas y todas las pretensiones

de la demanda, lo cual no ocurrió en el caso sub lite. En efecto, como ya

se indicó, la actora reformó la demanda en relación con los acápites de

pretensiones, hechos, fundamentos de derecho, pruebas y anexos, […] Lo

anterior pone de manifiesto que las modificaciones realizadas por la actora

en la reforma de la demanda, las hizo con el fin de adicionarlas más no

cambiarlas, lo cual está permitido, pues como ya se dijo, el artículo 173

del CPACA prohíbe únicamente la sustitución de las partes o de las

pretensiones de la demanda. Por ello, el Despacho no erró al admitir la

reforma de los fundamentos de derecho de la demanda, toda vez que la misma

tiene como finalidad sustentar los hechos modificados y dar alcance a la

adición de las pruebas documentales y periciales allegadas al proceso. No

tendría razón de ser tales modificaciones, si no se permitiera

sustentarlas.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Primera, de

31 de agosto de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2013-00592-00, C.P.

Roberto Augusto Serrato Valdés.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 173

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

  1. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00131-00

Actor: NOVARTIS A.G

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: Resuelve recurso de reposición

Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO

La apoderada de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, entidad

demandada, interpuso oportunamente recurso de reposición contra el auto de

19 de agosto de 2016, a través del cual el Despacho admitió la reforma de

la demanda presentada por la actora.

Fundamenta el recurso, en síntesis, en que el numeral 2 del artículo 173

del CPACA, de manera expresa señala qué aspectos de la demanda pueden ser

objeto de reforma, entre los cuales se encuentran "las partes, las

pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas", sin

que en parte alguna se indique que también puedan modificarse los

fundamentos de derecho, por lo que, a su juicio, cualquier reforma en tal

sentido debe ser rechazada al no estar autorizada por la ley.

Agrega que dicha interpretación ha sido admitida por la jurisprudencia del

Consejo de Estado, entre otras, en providencia de 10 de abril de 2015[1],

en la que, además, se sostuvo que según lo dispuesto en el artículo 162 de

CPACA, el acápite de fundamentos de derecho de las pretensiones, es

diferente al de las partes, pretensiones, hechos o pruebas de la demanda.

Por lo anterior, estima que en la providencia censurada se incurrió en

error que justifica su revocación parcial, por cuanto al resolver sobre la

admisión de la reforma de la demanda solo debió admitirse respecto de las

modificaciones de las pretensiones, los hechos y las pruebas y rechazarla

frente a los fundamentos de derecho por resultar improcedente.

Dentro del término del traslado del recurso de reposición, el apoderado de

la actora se opuso al mismo, para lo cual adujo que la reforma del acápite

de los fundamentos de derecho no constituye una modificación de los

elementos sustanciales de la demanda, puesto que el objeto de la misma se

mantuvo intacta al no modificarse las resoluciones demandadas, el medio de

control utilizado o el fondo de las pretensiones.

Indicó que tal modificación tuvo como propósito incluir nuevos argumentos

técnicos y jurídicos, tendientes a explicar las razones por las cuales se

estima que la SIC interpretó erradamente el arte previo que citó en los

actos administrativos acusados.

Resaltó que una interpretación sistemática del numeral 2 del artículo 173

del CPACA, debe entenderse, de conformidad con el numeral 4 del artículo

162 ibidem, que la reforma de los fundamentos de derecho no solo no está

prohibida de manera general, sino que, por el contrario, en ocasiones se

hace obligatoria, en cuanto que...

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