Auto nº 68001-23-33-000-2018-00786-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | NO APLICA |
Normativa aplicada | LEY 134 DE 1994 – ARTÍCULO 53 / LEY 1757 DE 2015 – ARTÍCULO 21 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 |
Número de expediente | 68001-23-33-000-2018-00786-01 |
Fecha | 07 Febrero 2020 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA – Consulta popular / CONSULTA POPULAR
– Procedimiento / CONCEPTO PREVIO PARA LA REALIZACIÓN DE UNA CONSULTA
POPULAR / REVISIÓN PREVIA DE CONSTITUCIONALIDAD – Por los tribunales
administrativos / PROCESO DE REVISIÓN PREVIA DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA
COSULTA POPULAR – Son de competencia de los tribunales administrativos en
única instancia / RECURSO DE APELACIÓN FRENTE CONTRA LA SENTENCIA QUE
RESUELVE UNA REVISIÓN PREVIA DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA CONSULTA POPULAR
- Improcedente
Vistos los artículos 53 de la Ley 134 y 21 de la Ley 1757 citados supra, el
Despacho considera que el legislador no estableció que la competencia de
los tribunales administrativos para conocer sobre las revisiones previas de
constitucionalidad de consultas populares fuera, en primera instancia; así
como tampoco previó la procedencia del recurso de apelación contra las
sentencias que se profieran en este tipo de procesos. A. respecto, esta
Corporación ha señalado que los procesos de revisión previa de
constitucionalidad de consultas populares son competencia de los tribunales
administrativos, en única instancia, circunstancia que ha permitido en las
acciones de tutela superar el requisito de la subsidiariedad y, por ende,
realizar un pronunciamiento de fondo sobre las sentencias que resuelven
este tipo de asuntos […] En ese orden de ideas, el Despacho concluye que la
revisión previa de constitucionalidad de una consulta popular es un asunto
de competencia de los tribunales administrativos, en única instancia. El
Despacho observa que, en el caso sub examine, el Tribunal Administrativo de
Santander, mediante la sentencia proferida el 22 de octubre de 2018,
resolvió una revisión previa de constitucionalidad de un mecanismo de
participación democrática (consulta popular) promovido en el Municipio de
Guaca relacionado con: "[…] el ejercicio exclusivo de actividades
agropecuarias y complementarias, agroforestales, forestales y ecoturísticas
que permitan la subsistencia alimentaria y economía sustentable […]", en el
sentido de declararlo inconstitucional. Atendiendo a las razones expuestas
en esta providencia, la revisión previa de constitucionalidad de una
consulta popular es un asunto de competencia de los tribunales
administrativos, en única instancia, por lo que el Despacho concluye que el
recurso de apelación presentado […] contra la sentencia de 22 de octubre de
2018, no es procedente, motivo por el cual este Despacho declarará
improcedente el mencionado recurso y ordenará la remisión del expediente al
Tribunal de origen, para lo de su competencia.
FUENTE FORMAL: LEY 134 DE 1994 – ARTÍCULO 53 / LEY 1757 DE 2015 – ARTÍCULO
21 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00786-01
Actor: MUNICIPIO DE GUACA (DEPARTAMENTO DE SANTANDER)
Demandado: MUNICIPIO DE GUACA (DEPARTAMENTO DE SANTANDER)
Referencia: Revisión previa de constitucionalidad de una consulta popular
Asunto: Resuelve sobre la admisibilidad del recurso de apelación
interpuesto contra una sentencia que resolvió una revisión previa de
constitucionalidad de una consulta popular
Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO
Este Despacho procede a resolver sobre la admisibilidad del recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 22 de octubre de
2018 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se
resolvió una revisión previa de constitucionalidad de una consulta popular.
La presente providencia tiene las siguientes tres partes: i) Antecedentes,
ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a
continuación.
La solicitud
-
El A.calde del Municipio de Guaca remitió al Tribunal Administrativo de
Santander los documentos que soportaban la convocatoria a una consulta
popular relacionada con: "[…] el ejercicio exclusivo de actividades
agropecuarias y complementarias, agroforestales, forestales y ecoturísticas
que permitan la subsistencia alimentaria y economía sustentable […]", con
el propósito de que se realizara la revisión previa de constitucionalidad
de dicho mecanismo de...
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