Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01520-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379787

Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01520-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha06 Febrero 2020
Número de expediente76001-23-31-000-2010-01520-01

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA FUNCIONAL /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA /

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / EJERCITO

NACIONAL / PROCESO PENAL MILITAR

[D]e conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de

la Administración de Justicia y con el auto proferido por la S.P.

Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones

de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de

justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y,

en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía

del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar providencia de la Sección Tercera

del Consejo de Estado, Exp. 2008 00009 C.P. M.F.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO

DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROVIDENCIA EJECUTORIADA - No se determinó la

fecha de ejecutoria de la providencia / PROCESO PENAL MILITAR

De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo,

aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa

caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al

acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la

ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa

de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se

alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño

indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el

cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el

momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia

absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencias del 14 de febrero de

2002 exp. 13622 y del 11 de agosto de 2011 exp. 21801.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / PRESUPUESTOS

DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la

material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las

pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito

inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien

se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez,

la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda,

obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto

que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en

el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose

del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a

partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de

carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del

estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la

responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

MINISTERIO DE DEFENSA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL /

EJERCITO NACIONAL / LEGITIMACIÓN DE HECHO / LEGITIMACIÓN MATERIAL / PARTE

DEMANDADA

La S. encuentra probada la legitimación material en la causa de [La

vìctima], toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal militar

que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a él se

le impuso la medida restrictiva de la libertad objeto de la litis. [Se

acreditó también la legitimación de padres, hijos y esposa de la víctima]

(…) En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de

causa petendi en la demanda permiten concluir que la Nación - Rama Judicial

- Fiscalía General de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues de lo

narrado por la parte actora se concluye que es a estas a las que se les

imputan los daños objeto de la controversia. (…) La legitimación material

de la demandada, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o

condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que

permita determinar si existió o no una participación efectiva en la

producción del daño antijurídico alegado por los demandantes.

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE

APELACIÓN / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA /

COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJERCITO NACIONAL / FALTA DE SUSTENTACIÓN DEL

RECURSO DE APELACIÓN / INDEBIDA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

[L]a competencia del juez de segunda instancia se rige, entre otros, por el

principio de congruencia , en virtud del cual la impugnación se decide a

partir de los argumentos planteados contra la decisión controvertida, en

tanto que en aquellos se indica cuáles fueron los yerros o desaciertos en

los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis

presentada, salvo que se trate de circunstancias sin las cuales no sea

posible decidir o de las susceptibles de ser declaradas de oficio, toda vez

que estas son consustanciales a la labor de defensa del ordenamiento

jurídico. En el caso particular, aun cuando el Ejército Nacional recurrió

formalmente la sentencia de primera instancia, lo cierto es que en su

escrito de impugnación no dijo nada acerca de cuáles son sus motivos de

inconformidad respecto de la aludida providencia (…) se limitó a

transcribir los argumentos en los que fundó la contestación de la demanda

-atrás trascrita- y en la que se hizo referencia a un caso diferente al que

se resuelve en esta sentencia (…)para la S. resulta forzoso concluir que

no existe un recurso de apelación como tal y que, por tanto, se debe dejar

incólume la providencia apelada en lo que respecta a su declaratoria de

responsabilidad por la privación injusta de la libertad del [Demandante].

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar Consejo de Estado, sentencia del

14 de mayo del 2014, exp. 31469. C.C.A.Z.B.; auto

del 13 de julio de 2016, exp. 55802; sentencia del 10 de noviembre de 2017,

exp. 54036, sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012, exp. 21060,

M.M.F.G., sentencia de 16 de septiembre de 2013, exp.

31999, M.C.A.Z.B., de 21 de febrero de 2011, exp.

17721; de 27 de abril de 2011, exp. 20775; de 14 de mayo de 2012, exp.

23860; de 9 de abril de 2014, exp. 27550, sentencia del 30 de marzo de

2016, exp. 39221, sentencia del 25 de enero de 2017, exp. 42292 y exp.

25000-23-26-000-2005-02361-01.

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN /

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / COMPETENCIA DEL

JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / APELANTE ÚNICO / TRÁMITE DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA /

PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS

El artículo 357 del C. de P.C. señala que la apelación se entenderá

interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por tanto, "el superior no

podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso,

salvo que, en razón de la reforma, fuere indispensable hacer modificaciones

sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla"; de esta forma, no se

puede agravar la situación del apelante único, en virtud del principio de

la no reformatio in pejus, por lo que la S. se pronunciará únicamente en

torno a lo que se debate en el recurso, esto es, sobre la indemnización de

perjuicios morales que reclama una de las demandantes y sobre la base de

liquidación que se debe tener en cuenta para tasar la indemnización del

lucro cesante a favor del [Demandante]. En ese orden de ideas, la S. no

se pronunciará sobre la responsabilidad del Estado por la privación de la

libertad del [Demandante], toda vez que se trata de un asunto que fue

resuelto en primera instancia y que no fue debatido por las partes

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS / TASACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / PERJUICIOS MORALES / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIAL / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIO MORAL - El

aquo omitió pronunciarse al respecto

El Tribunal a quo accedió a la indemnización de este perjuicio; sin embargo

-como lo advirtió la parte actora en el recurso de apelación- omitió de

forma involuntaria y, por tanto, injustificada, ordenar la respectiva

reparación a favor de la [hermana de la víctima] (…) en los casos en los

que la restricción de la libertad se prolonga por un período que oscila

entre 1 y 3 meses resulta procedente el reconocimiento, por concepto de

perjuicios morales, de 17.5 s.m.m.l.v. para quienes demuestren ser

familiares en segundo grado de consanguinidad.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar Consejo de Estado, S. de lo

Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación del

28 de agosto de 2013, C.E.G.B., exp. 25022, y de 28 de

agosto de 2014, C.H.A.R. (E), exp. 36149.

PERJUICIOS MATERIALES / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA

MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / TASACIÓN

DEL PERJUICIO MATERIAL / ACTUALIZACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE...

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