Sentencia nº 68001-23-31-000-2005-03330-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379790

Sentencia nº 68001-23-31-000-2005-03330-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha06 Febrero 2020
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209
Número de expediente68001-23-31-000-2005-03330-01
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ERROR JURISDICCIONAL /

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La S. es competente para conocer del presente asunto en segunda

instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte

actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo

(…), dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la

competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se

instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o

por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se

encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y

en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía

del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer

en segunda instancia de las acciones de reparación directa relacionadas con

el ejercicio de la administración de justicia, ver auto de S. Plena, de 9

de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00(IJ), C.M.F.G..

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA

DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL / SENTENCIA

ABSOLUTORIA

Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código

Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa puede

instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al

acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de

la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa

de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de

reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia

reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el

término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la

ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia

absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo

último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter

injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción

de reparación directa en eventos de privación injusta de la libertad, ver

sentencia del 22 de junio de 2017, Exp. 44784, C.H.A.R.,

sentencia del 24 de mayo de 2017, Exp. 42979, C.H.A.R.,

sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp. 47874, C.P. Carlos Alberto

Zambrano B. y sentencia del 28 de septiembre de 2017, Exp. 52897, C.P.

Marta Nubia Velásquez Rico.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / HECHOS DE LA

DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA

/ LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL /

ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y

LEGITIMACIÓN MATERIAL

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la

material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las

pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito

inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien

se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez,

la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda,

obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto

que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en

el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así,

tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se

vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo

demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del

estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la

responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

PASIVA / RAMA JUDICIAL - No intervino en el proceso / ETAPAS DEL PROCESO

PENAL / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de

causa petendi permiten concluir que la Fiscalía General de la Nación se

encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en

la demanda se concluye que es a dicha entidad a la que se le imputa el daño

objeto de la controversia. (…) Respecto de la Rama Judicial, encuentra la

Subsección que dicha autoridad no participó de manera directa o indirecta

en los hechos por cuya virtud se interpuso la presente acción de reparación

directa, pues se evidencia que el proceso penal en medio del cual se impuso

la medida de aseguramiento culminó en la etapa instructiva con resolución

de preclusión de la investigación, de tal manera que no se llegó a la etapa

de juicio y, por lo mismo, no hubo intervención de esta entidad. Como

consecuencia, esa entidad carece de legitimación en la causa para ser

vinculada en el sub lite como parte demandada, lo cual se declarará en la

parte resolutiva de este fallo.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

/ PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA /

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / FACULTADES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / CLÁUSULA GENERAL DE

RESPONSABILIDAD / JUEZ DE DAÑOS / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE

LEGALIDAD

[L]a S. considera importante destacar que la Ley 270 de 1996 -Estatutaria

de la Administración de Justicia- fue objeto de estudio por parte de la

Corte Constitucional, la que mediante la sentencia C-037 de ese mismo año

efectuó el análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con

los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la

necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de

este derecho fundamental. (…) [L]a Corte Constitucional, en la sentencia SU-

072/18, señaló que ningún cuerpo normativo -ni el artículo 90 de la

Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la

sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad

específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces,

será el juez el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para

determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o

proporcionada. De conformidad con los criterios expuestos, resulta válido

afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe

analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y

legalidad de la medida de aseguramiento.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA -

ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el análisis del artículo 68 de la Ley 270 de 1996

por parte de la Corte Constitucional ver sentencia C 037 de 1996 de 5 de

febrero de 1996, M.V.N.M.. En relación con el régimen de

responsabilidad aplicable en los eventos de privación de la libertad, ver

sentencia de la Corte Constitucional SU 072 de 2018.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL /

RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS - La sindicada no fue reconocida como

coautora del delito investigado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO - Se requieren dos indicios graves de responsabilidad /

PRUEBA INDICIARIA / INDICIO / INDICIO GRAVE / INDEBIDA VALORACIÓN DE LA

PRUEBA / RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO - Incumplimiento / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

En las condiciones analizadas, se encuentra que la señora E.

B. fue privada de la libertad con ocasión de una investigación penal

que culminó con preclusión a su favor, debido a que en la diligencia de

reconocimiento en fila de personas -prueba que le ofrecía al juzgador mayor

seguridad jurídica y probatoria- la sindicada no fue reconocida como

coautora del delito investigado. (…) La S., luego de analizar el material

probatorio obrante el proceso, advierte que la Fiscalía General de la

Nación incurrió en una serie de irregularidades al momento de definir la

situación jurídica de la procesada, con medida de aseguramiento consistente

en detención preventiva, pues, por una parte, desconoció la exigencia

normativa (…) previst[a] en el artículo 355 de la ley 600 de 2000 -vigente

para el momento en que ocurrieron los hechos delictivos (…) que le imponía

soportar esa medida en, por lo menos, dos indicios graves de

responsabilidad, y, por otra, incurrió en un análisis inadecuado de los

elementos de juicio que la llevó a edificar la imputación en contra de la

procesada, a partir de una prueba que no podía servirle para tal propósito,

dada su debilidad probatoria. En el sub lite, la Fiscalía encargada de la

instrucción soportó la medida de aseguramiento de detención preventiva,

solo a partir de un reconocimiento fotográfico, en el cual la testigo

presencial del hurto investigado...

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