Sentencia nº 68001-23-31-000-2005-03330-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | ACCEDE PARCIALMENTE |
Fecha | 06 Febrero 2020 |
Normativa aplicada | LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 |
Número de expediente | 68001-23-31-000-2005-03330-01 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ERROR JURISDICCIONAL /
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
La S. es competente para conocer del presente asunto en segunda
instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte
actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo
(…), dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la
competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se
instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o
por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se
encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y
en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía
del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer
en segunda instancia de las acciones de reparación directa relacionadas con
el ejercicio de la administración de justicia, ver auto de S. Plena, de 9
de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00(IJ), C.M.F.G..
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA
DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL / SENTENCIA
ABSOLUTORIA
Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código
Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa puede
instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al
acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de
la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa
de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de
reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia
reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el
término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la
ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia
absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo
último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter
injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción
de reparación directa en eventos de privación injusta de la libertad, ver
sentencia del 22 de junio de 2017, Exp. 44784, C.H.A.R.,
sentencia del 24 de mayo de 2017, Exp. 42979, C.H.A.R.,
sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp. 47874, C.P. Carlos Alberto
Zambrano B. y sentencia del 28 de septiembre de 2017, Exp. 52897, C.P.
Marta Nubia Velásquez Rico.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / HECHOS DE LA
DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA
/ LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL /
ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y
LEGITIMACIÓN MATERIAL
La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la
material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las
pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito
inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien
se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez,
la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda,
obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto
que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en
el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así,
tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se
vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo
demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del
estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la
responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
PASIVA / RAMA JUDICIAL - No intervino en el proceso / ETAPAS DEL PROCESO
PENAL / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de
causa petendi permiten concluir que la Fiscalía General de la Nación se
encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en
la demanda se concluye que es a dicha entidad a la que se le imputa el daño
objeto de la controversia. (…) Respecto de la Rama Judicial, encuentra la
Subsección que dicha autoridad no participó de manera directa o indirecta
en los hechos por cuya virtud se interpuso la presente acción de reparación
directa, pues se evidencia que el proceso penal en medio del cual se impuso
la medida de aseguramiento culminó en la etapa instructiva con resolución
de preclusión de la investigación, de tal manera que no se llegó a la etapa
de juicio y, por lo mismo, no hubo intervención de esta entidad. Como
consecuencia, esa entidad carece de legitimación en la causa para ser
vinculada en el sub lite como parte demandada, lo cual se declarará en la
parte resolutiva de este fallo.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
/ PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA /
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / FACULTADES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / CLÁUSULA GENERAL DE
RESPONSABILIDAD / JUEZ DE DAÑOS / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE
LEGALIDAD
[L]a S. considera importante destacar que la Ley 270 de 1996 -Estatutaria
de la Administración de Justicia- fue objeto de estudio por parte de la
Corte Constitucional, la que mediante la sentencia C-037 de ese mismo año
efectuó el análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con
los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la
necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de
este derecho fundamental. (…) [L]a Corte Constitucional, en la sentencia SU-
072/18, señaló que ningún cuerpo normativo -ni el artículo 90 de la
Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la
sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad
específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces,
será el juez el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para
determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o
proporcionada. De conformidad con los criterios expuestos, resulta válido
afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe
analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y
legalidad de la medida de aseguramiento.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA -
ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el análisis del artículo 68 de la Ley 270 de 1996
por parte de la Corte Constitucional ver sentencia C 037 de 1996 de 5 de
febrero de 1996, M.V.N.M.. En relación con el régimen de
responsabilidad aplicable en los eventos de privación de la libertad, ver
sentencia de la Corte Constitucional SU 072 de 2018.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL /
RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS - La sindicada no fue reconocida como
coautora del delito investigado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO - Se requieren dos indicios graves de responsabilidad /
PRUEBA INDICIARIA / INDICIO / INDICIO GRAVE / INDEBIDA VALORACIÓN DE LA
PRUEBA / RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO - Incumplimiento / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
En las condiciones analizadas, se encuentra que la señora E.
B. fue privada de la libertad con ocasión de una investigación penal
que culminó con preclusión a su favor, debido a que en la diligencia de
reconocimiento en fila de personas -prueba que le ofrecía al juzgador mayor
seguridad jurídica y probatoria- la sindicada no fue reconocida como
coautora del delito investigado. (…) La S., luego de analizar el material
probatorio obrante el proceso, advierte que la Fiscalía General de la
Nación incurrió en una serie de irregularidades al momento de definir la
situación jurídica de la procesada, con medida de aseguramiento consistente
en detención preventiva, pues, por una parte, desconoció la exigencia
normativa (…) previst[a] en el artículo 355 de la ley 600 de 2000 -vigente
para el momento en que ocurrieron los hechos delictivos (…) que le imponía
soportar esa medida en, por lo menos, dos indicios graves de
responsabilidad, y, por otra, incurrió en un análisis inadecuado de los
elementos de juicio que la llevó a edificar la imputación en contra de la
procesada, a partir de una prueba que no podía servirle para tal propósito,
dada su debilidad probatoria. En el sub lite, la Fiscalía encargada de la
instrucción soportó la medida de aseguramiento de detención preventiva,
solo a partir de un reconocimiento fotográfico, en el cual la testigo
presencial del hurto investigado...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba