Sentencia nº 11001-03-28-000-2019-00032-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2019-00032-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 06-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379793

Sentencia nº 11001-03-28-000-2019-00032-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2019-00032-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 06-02-2020)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha06 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-28-000-2019-00032-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 265 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 41 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 1 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 41 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 43 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 45 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 152 / DECRETO LEY 1010 DE 2000 – ARTÍCULO 35 NUMERAL 11 / LEY 1581 DE 2012 – ARTÍCULO 4 / LEY 1581 DE 2012 – ARTÍCULO 5 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 172

MEDIO DE CONTROL DE SIMPLE NULIDAD – Contra acto por medio del cual se

dictan medidas para garantizar la transparencia de los escrutinios /

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – Competencias constitucionales y legales /

ESCRUTINIO DE MESA Y FORMULARIO E11 – No requieren de ley estatutaria para

regular su publicidad

Inicialmente, advierte la S. que en la demanda el actor no incluyó un

análisis concreto y específico de la posible ilegalidad de cada uno de los

diez artículos que contiene la Resolución 1706 de 2019 expedida por el

Consejo Nacional Electoral. Genéricamente, estimó que al proferir este acto

el organismo incurrió en la causal de anulación de falta de competencia (…)

por tratarse de materias reservadas a la Registraduría Nacional del Estado

Civil, como también en el posible desconocimiento de la reserva de ley

estatutaria a que hace referencia el artículo 152 de la Constitución. (…).

[E]n el concepto de la violación el actor cuestionó particularmente la

posible afectación del diseño del software de la Registraduría, la

publicación de las actas de escrutinio de mesa, que incluye la suspensión

de los escrutinios, al igual que la incorporación de espacios en el diseño

del formulario E-11. En virtud de lo anterior y como quiera que no todas

las disposiciones del acto acusado son de naturaleza estatutaria, el

análisis que hará esta corporación estará circunscrito a los artículos de

la Resolución 1706 de 2019 que regulan esos tres aspectos en los cuales

están centradas las censuras formuladas por el actor. (…). Es claro que la

publicación de los escrutinios de mesa es una materia que ya aparece

regulada en el artículo 41 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, que previó

la divulgación de los documentos electorales cuando el escrutinio haya

concluido y sean leídos los resultados correspondientes. Desde este punto

de vista, estima la S. que la directriz dada a la Registraduría para que

adopte las medidas tecnológicas y procedimentales requeridas para la

publicación no implica asumir la competencia que tiene dicha entidad para

la organización de las elecciones. Se trata de una pauta dirigida a la

observancia de la obligación legal que corresponde a la RNEC de divulgar el

escrutinio de mesa, como medida tendiente a reforzar la garantía de la

transparencia de la actuación, que precisamente busca la Resolución 1706 de

2019. (…). Es importante destacar que en esta materia y por mandato del

artículo 1º del Código Electoral, adoptado mediante Decreto Ley 2241 de

1986, la publicidad del escrutinio es la regla general aplicable según las

directrices de dicha norma y las disposiciones electorales. Entonces, la

fijación del parámetro para la implementación de las medidas tecnológicas y

procedimentales para la publicidad encuadra en la función que el artículo

265 de la Carta Política asignó al Consejo Nacional Electoral de velar por

el desarrollo de los procesos electorales. Así, no encuentra la S. que la

regla fijada para reiterar el deber que tiene la Registraduría Nacional de

publicar los escrutinios de mesa sea ilegal, pues no afecta la atribución

constitucional y legal que tiene la entidad para la organización y

desarrollo de las elecciones. Adicionalmente, tampoco puede concluirse que

el Consejo Nacional Electoral haya desconocido la reserva de ley

estatutaria, dado que la directriz impartida simplemente insistió en la

obligación que le compete a la RNEC en esta materia con base en la Ley

Estatutaria 1475 de 2011. (…). Observa la S. que la norma estatutaria

incluyó la publicación del escrutinio de mesa sin hacer referencia al

formulario E-11, como lo hizo la Resolución 1706 de 2019 en el artículo

segundo y lo advirtió la señora agente del Ministerio Público. (…).

Considera la S. que el hecho de que la Ley Estatutaria 1475 de 2011 no

haya incluido expresamente el formulario E-11 como parte de los documentos

cuya publicación puede hacerse en el curso de la actuación, no implica que

el Consejo Nacional Electoral no pueda hacerlo en ejercicio de su

obligación de velar por el desarrollo de los procesos electorales en

condiciones de plenas garantías, como lo estableció la Constitución en el

artículo 265 al asignar las funciones del organismo. (…). Entonces, estima

la S. que tampoco es necesaria la expedición de una ley estatuaria para

regular la publicidad de este documento electoral, dado que no corresponde

a un aspecto estructural que pueda obrar en detrimento del ejercicio del

derecho por parte del elector. El desarrollo de los asuntos electorales

mediante las leyes estatutarias debe entenderse con alcances restrictivos,

pues una postura contraria, como lo entiende genéricamente el actor,

llevaría a que cualquier situación relacionada con la materia tuviera que

tratarse a través de la norma de especial jerarquía, sin tener en cuenta

las competencias del legislador ordinario y de los organismos autónomos que

tienen facultades para su regulación. Agrega la S. que las anteriores

consideraciones también son aplicables al contenido del artículo tercero de

la Resolución 1706 de 2019, que ordenó la publicación y entrega de las

actas de escrutinio a los testigos electorales designados por los partidos,

movimientos y grupos significativos de ciudadanos. (…). Además de las actas

de escrutinio, la norma estableció la entrega a los testigos electorales de

la información relacionada con los denominados L. del sistema operativo y

L. de la base de datos. (…). [L]a S. tiene reconocido que esos archivos

tecnológicos generados por el software contribuyen a verificar la presencia

de posibles irregularidades en el interior del sistema utilizado para la

labor desarrollada en el escrutinio. Dado que dicha herramienta puede ser

usada para la vigilancia del proceso de escrutinio, incluso por el

mecanismo de auditoría, su divulgación puede ser ordenada por el Consejo

Nacional Electoral en ejercicio de la competencia que le asignó el artículo

265 de la Carta Política para el desarrollo del proceso electoral y no

exige el trámite de ley estatutaria para la entrega al testigo electoral.

En consecuencia, por este primer aspecto el cargo no prospera.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la constitucionalidad del proyecto que luego

pasó a convertirse en la Ley 1475 de 2011, ver: Corte Constitucional,

sentencia C-490 del 23 de junio de 2011, M.L.E.V.S..

Acerca de los archivos tecnológicos generados por el software y que estos

contribuyen a verificar la presencia de posibles irregularidades en el

escrutinio, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de

febrero 18 de 2018, radicación 11001-03-28-000-2014-00117-00, C.P. Lucy

Jeannette Bermúdez Bermúdez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 265 / LEY 1475 DE 2011 –

ARTÍCULO 41 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 1

SUSPENSIÓN DEL ESCRUTINIO – No está previsto en la ley estatutaria

En lo que corresponde al otro segmento incluido en la citada norma, el

artículo segundo de la Resolución 1706 de 2019 también señaló que "Los

escrutinios podrán instalarse, pero serán suspendidos en tanto se hace la

publicación total ordenada anteriormente". Es decir, el acto acusado

dispuso expresamente la alternativa de suspender los escrutinios, después

de su instalación, a la espera de que sea hecha en su totalidad la

publicación de las actas dispuesta en el mismo artículo segundo del acto

demandado. Adicionalmente, en el artículo cuarto estableció la garantía del

debido proceso administrativo electoral. (…). El texto de esta disposición

también incluyó la suspensión del escrutinio para que pueda hacerse la

publicación de las actas y archivos y la presentación de posibles

reclamaciones, recursos o solicitudes de los interesados frente a los datos

electorales. (…). Las reglas contenidas en las citadas disposiciones

[artículos 41 y 43 de la Ley 1475 de 2011] permiten establecer que la Ley

Estatutaria 1475 de 2011 no contempló la suspensión del escrutinio, pues lo

que permite es que la información vaya siendo consolidada en la medida de

la recepción de los pliegos electorales. La posibilidad de suspender el

procedimiento puesto en marcha para el escrutinio que sigue a la votación

no fue prevista por la norma estatutaria ni siquiera en el evento de no

contar con los documentos requeridos para la consolidación de la

información. Incluso, tampoco condicionó la actuación desplegada para el

escrutinio a la publicación total de las actas que el artículo 41 de la

misma ley estableció, ni sujetó la continuidad del procedimiento a la

existencia de información parcial que haya sido recibida antes de la

consolidación. Considera la S. que la suspensión del escrutinio dispuesta

en los artículos segundo y cuarto de la Resolución 1706 de 2019 es

contraria a la preceptiva contenida en la Ley 1475 de 2011, ya que incluyó

unas causales, para tales efectos, que no están contempladas en la norma

estatutaria y que no podían ser consagradas por el Consejo Nacional

Electoral en procura de la transparencia del escrutinio.

FUENTE FORMAL: LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 41 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO

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RECURSOS TECNOLÓGICOS – Su implementación facilita el seguimiento del

proceso de elección

El actor indicó que el Consejo Nacional Electoral no puede inmiscuirse en

el diseño del software de las elecciones, por cuanto se trata de un asunto

de definición del proceso electoral que corresponde exclusivamente a la

Registraduría. (…). [E]n materia de publicidad el organismo dispuso la

implementación de un mecanismo para el acceso al archivo de los datos de

los resultados parciales y finales por parte de los auditores de los

partidos y movimientos políticos. Considera la S. que el mandato

contenido en el citado parágrafo del acto demandado no puede entenderse

aisladamente, dado que su alcance debe ser entendido desde la relación que

tiene con otras normas electorales sobre la materia. Al regular el

ejercicio de la vigilancia de los procesos de votación y de los...

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