Sentencia nº 11001-03-28-000-2019-00032-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Febrero de 2020
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
Sentido del fallo | ACCEDE PARCIALMENTE |
Fecha | 06 Febrero 2020 |
Número de expediente | 11001-03-28-000-2019-00032-00 |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 265 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 41 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 1 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 41 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 43 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 45 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 152 / DECRETO LEY 1010 DE 2000 – ARTÍCULO 35 NUMERAL 11 / LEY 1581 DE 2012 – ARTÍCULO 4 / LEY 1581 DE 2012 – ARTÍCULO 5 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 172 |
MEDIO DE CONTROL DE SIMPLE NULIDAD – Contra acto por medio del cual se
dictan medidas para garantizar la transparencia de los escrutinios /
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – Competencias constitucionales y legales /
ESCRUTINIO DE MESA Y FORMULARIO E11 – No requieren de ley estatutaria para
regular su publicidad
Inicialmente, advierte la S. que en la demanda el actor no incluyó un
análisis concreto y específico de la posible ilegalidad de cada uno de los
diez artículos que contiene la Resolución 1706 de 2019 expedida por el
Consejo Nacional Electoral. Genéricamente, estimó que al proferir este acto
el organismo incurrió en la causal de anulación de falta de competencia (…)
por tratarse de materias reservadas a la Registraduría Nacional del Estado
Civil, como también en el posible desconocimiento de la reserva de ley
estatutaria a que hace referencia el artículo 152 de la Constitución. (…).
[E]n el concepto de la violación el actor cuestionó particularmente la
posible afectación del diseño del software de la Registraduría, la
publicación de las actas de escrutinio de mesa, que incluye la suspensión
de los escrutinios, al igual que la incorporación de espacios en el diseño
del formulario E-11. En virtud de lo anterior y como quiera que no todas
las disposiciones del acto acusado son de naturaleza estatutaria, el
análisis que hará esta corporación estará circunscrito a los artículos de
la Resolución 1706 de 2019 que regulan esos tres aspectos en los cuales
están centradas las censuras formuladas por el actor. (…). Es claro que la
publicación de los escrutinios de mesa es una materia que ya aparece
regulada en el artículo 41 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, que previó
la divulgación de los documentos electorales cuando el escrutinio haya
concluido y sean leídos los resultados correspondientes. Desde este punto
de vista, estima la S. que la directriz dada a la Registraduría para que
adopte las medidas tecnológicas y procedimentales requeridas para la
publicación no implica asumir la competencia que tiene dicha entidad para
la organización de las elecciones. Se trata de una pauta dirigida a la
observancia de la obligación legal que corresponde a la RNEC de divulgar el
escrutinio de mesa, como medida tendiente a reforzar la garantía de la
transparencia de la actuación, que precisamente busca la Resolución 1706 de
2019. (…). Es importante destacar que en esta materia y por mandato del
artículo 1º del Código Electoral, adoptado mediante Decreto Ley 2241 de
1986, la publicidad del escrutinio es la regla general aplicable según las
directrices de dicha norma y las disposiciones electorales. Entonces, la
fijación del parámetro para la implementación de las medidas tecnológicas y
procedimentales para la publicidad encuadra en la función que el artículo
265 de la Carta Política asignó al Consejo Nacional Electoral de velar por
el desarrollo de los procesos electorales. Así, no encuentra la S. que la
regla fijada para reiterar el deber que tiene la Registraduría Nacional de
publicar los escrutinios de mesa sea ilegal, pues no afecta la atribución
constitucional y legal que tiene la entidad para la organización y
desarrollo de las elecciones. Adicionalmente, tampoco puede concluirse que
el Consejo Nacional Electoral haya desconocido la reserva de ley
estatutaria, dado que la directriz impartida simplemente insistió en la
obligación que le compete a la RNEC en esta materia con base en la Ley
Estatutaria 1475 de 2011. (…). Observa la S. que la norma estatutaria
incluyó la publicación del escrutinio de mesa sin hacer referencia al
formulario E-11, como lo hizo la Resolución 1706 de 2019 en el artículo
segundo y lo advirtió la señora agente del Ministerio Público. (…).
Considera la S. que el hecho de que la Ley Estatutaria 1475 de 2011 no
haya incluido expresamente el formulario E-11 como parte de los documentos
cuya publicación puede hacerse en el curso de la actuación, no implica que
el Consejo Nacional Electoral no pueda hacerlo en ejercicio de su
obligación de velar por el desarrollo de los procesos electorales en
condiciones de plenas garantías, como lo estableció la Constitución en el
artículo 265 al asignar las funciones del organismo. (…). Entonces, estima
la S. que tampoco es necesaria la expedición de una ley estatuaria para
regular la publicidad de este documento electoral, dado que no corresponde
a un aspecto estructural que pueda obrar en detrimento del ejercicio del
derecho por parte del elector. El desarrollo de los asuntos electorales
mediante las leyes estatutarias debe entenderse con alcances restrictivos,
pues una postura contraria, como lo entiende genéricamente el actor,
llevaría a que cualquier situación relacionada con la materia tuviera que
tratarse a través de la norma de especial jerarquía, sin tener en cuenta
las competencias del legislador ordinario y de los organismos autónomos que
tienen facultades para su regulación. Agrega la S. que las anteriores
consideraciones también son aplicables al contenido del artículo tercero de
la Resolución 1706 de 2019, que ordenó la publicación y entrega de las
actas de escrutinio a los testigos electorales designados por los partidos,
movimientos y grupos significativos de ciudadanos. (…). Además de las actas
de escrutinio, la norma estableció la entrega a los testigos electorales de
la información relacionada con los denominados L. del sistema operativo y
L. de la base de datos. (…). [L]a S. tiene reconocido que esos archivos
tecnológicos generados por el software contribuyen a verificar la presencia
de posibles irregularidades en el interior del sistema utilizado para la
labor desarrollada en el escrutinio. Dado que dicha herramienta puede ser
usada para la vigilancia del proceso de escrutinio, incluso por el
mecanismo de auditoría, su divulgación puede ser ordenada por el Consejo
Nacional Electoral en ejercicio de la competencia que le asignó el artículo
265 de la Carta Política para el desarrollo del proceso electoral y no
exige el trámite de ley estatutaria para la entrega al testigo electoral.
En consecuencia, por este primer aspecto el cargo no prospera.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la constitucionalidad del proyecto que luego
pasó a convertirse en la Ley 1475 de 2011, ver: Corte Constitucional,
sentencia C-490 del 23 de junio de 2011, M.L.E.V.S..
Acerca de los archivos tecnológicos generados por el software y que estos
contribuyen a verificar la presencia de posibles irregularidades en el
escrutinio, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de
febrero 18 de 2018, radicación 11001-03-28-000-2014-00117-00, C.P. Lucy
Jeannette Bermúdez Bermúdez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 265 / LEY 1475 DE 2011 –
ARTÍCULO 41 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 1
SUSPENSIÓN DEL ESCRUTINIO – No está previsto en la ley estatutaria
En lo que corresponde al otro segmento incluido en la citada norma, el
artículo segundo de la Resolución 1706 de 2019 también señaló que "Los
escrutinios podrán instalarse, pero serán suspendidos en tanto se hace la
publicación total ordenada anteriormente". Es decir, el acto acusado
dispuso expresamente la alternativa de suspender los escrutinios, después
de su instalación, a la espera de que sea hecha en su totalidad la
publicación de las actas dispuesta en el mismo artículo segundo del acto
demandado. Adicionalmente, en el artículo cuarto estableció la garantía del
debido proceso administrativo electoral. (…). El texto de esta disposición
también incluyó la suspensión del escrutinio para que pueda hacerse la
publicación de las actas y archivos y la presentación de posibles
reclamaciones, recursos o solicitudes de los interesados frente a los datos
electorales. (…). Las reglas contenidas en las citadas disposiciones
[artículos 41 y 43 de la Ley 1475 de 2011] permiten establecer que la Ley
Estatutaria 1475 de 2011 no contempló la suspensión del escrutinio, pues lo
que permite es que la información vaya siendo consolidada en la medida de
la recepción de los pliegos electorales. La posibilidad de suspender el
procedimiento puesto en marcha para el escrutinio que sigue a la votación
no fue prevista por la norma estatutaria ni siquiera en el evento de no
contar con los documentos requeridos para la consolidación de la
información. Incluso, tampoco condicionó la actuación desplegada para el
escrutinio a la publicación total de las actas que el artículo 41 de la
misma ley estableció, ni sujetó la continuidad del procedimiento a la
existencia de información parcial que haya sido recibida antes de la
consolidación. Considera la S. que la suspensión del escrutinio dispuesta
en los artículos segundo y cuarto de la Resolución 1706 de 2019 es
contraria a la preceptiva contenida en la Ley 1475 de 2011, ya que incluyó
unas causales, para tales efectos, que no están contempladas en la norma
estatutaria y que no podían ser consagradas por el Consejo Nacional
Electoral en procura de la transparencia del escrutinio.
FUENTE FORMAL: LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 41 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO
43
RECURSOS TECNOLÓGICOS – Su implementación facilita el seguimiento del
proceso de elección
El actor indicó que el Consejo Nacional Electoral no puede inmiscuirse en
el diseño del software de las elecciones, por cuanto se trata de un asunto
de definición del proceso electoral que corresponde exclusivamente a la
Registraduría. (…). [E]n materia de publicidad el organismo dispuso la
implementación de un mecanismo para el acceso al archivo de los datos de
los resultados parciales y finales por parte de los auditores de los
partidos y movimientos políticos. Considera la S. que el mandato
contenido en el citado parágrafo del acto demandado no puede entenderse
aisladamente, dado que su alcance debe ser entendido desde la relación que
tiene con otras normas electorales sobre la materia. Al regular el
ejercicio de la vigilancia de los procesos de votación y de los...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba