Sentencia nº 25000-23-26-000-2011-00325-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | ACCEDE |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Normativa aplicada | LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 20 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 22 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 19 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 28 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 48 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 51 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 55 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 53 |
Fecha | 06 Febrero 2020 |
Número de expediente | 25000-23-26-000-2011-00325-01 |
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
SÍNTESIS DEL CASO: El señor […] fue vinculado a un proceso penal, privado
de la libertad y acusado por los delitos de tentativa de homicidio simple y
fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones, de los
cuales fue exonerado por la justicia penal, por cuanto se demostró que no
los cometió.
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
La S. es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que,
de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la
Administración de Justicia- y con el auto proferido por la S. Plena
Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008 , de las
acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la
administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales
Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en
cuenta la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo,
aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa
caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del
acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la
ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa
de trabajo público o por cualquier otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
/ COMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la
libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado
ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del
día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la
investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede
en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual
se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la
libertad.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN
EN LA CAUSA DE HECHO
La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la
material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las
pretensiones de la demanda, de modo que quien presenta el escrito inicial
se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le
imputa el daño se encuentra legitimado en la causa por pasiva. A su vez, la
legitimación material es condición necesaria para, según corresponda,
obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto
que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en
el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en
relación con el extremo pasivo, la legitimación de hecho en la causa se
vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo
demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del
estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la
responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
IMPUTACIÓN DEL DAÑO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
Para la época en que ocurrió el hecho punible (5 de junio de 2004), que dio
lugar a las decisiones y medidas que afectaron la libertad del señor
G.S., estaba en vigencia la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la
Administración de Justicia-, que fue objeto de estudio por parte de la
Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de ese mismo año , en la que
se hizo un análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con
los presupuestos para la privación injusta de la libertad y resaltó la
necesidad de examinar, en cada caso, la actuación que motivó la medida
restrictiva de este derecho fundamental. Ciertamente, la Corte
Constitucional, al realizar el estudio del citado artículo 68 de la Ley 270
de 1996, sostuvo que no resultaba viable la reparación automática de
perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que
se afectara su derecho fundamental a la libertad. […] [R]esulta válido
afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe
analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y
legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la
ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida
de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para
proferir esa decisión en tal sentido. Así, en orden a examinar las razones
expuestas por la parte demandante en el recurso de apelación, la S.
considera necesario establecer si la accionada incurrió en conductas
constitutivas de falla del servicio de la administración de justicia, con
la virtualidad de causar los perjuicios que los actores alegaron haber
sufrido. […] Resulta evidente, entonces, que la actuación de la F.ía
General de la Nación determinó que la privación de la libertad de la cual
fue objeto el señor […] resultara injusta, en la medida en que no fueron
satisfechos los requisitos formales y sustanciales para la imposición de
esa medida de aseguramiento.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68
INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Culpa exclusiva de la víctima por no
interponer los recursos de ley
la S. precisa que, a pesar de que el artículo 70 de la Ley 270 de 1996,
Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone que "El daño se
entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya
actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley.
En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado" (se resalta),
el sindicado no estaba obligado a interponerlos, por así exceptuarlo el
artículo 67 ibídem, el cual señala: "ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR
JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes
presupuestos: "1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley
en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de
privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de
una providencia judicial. "2. La providencia contentiva de error deberá
estar en firme" […]. De manera que, si el afectado no interpuso los
recursos de ley frente a la decisión que limitó su derecho a la libertad,
ello no puede constituir, en los términos del artículo 70 antes mencionado,
la causal de exoneración de responsabilidad consistente en la culpa
exclusiva de la víctima y, por lo mismo, en esos eventos, la demandada no
queda exonerada de responsabilidad.
INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Hecho de un tercero
En cuanto al hecho exclusivo y determinante de un tercero, dado que la
vinculación del señor […] al proceso penal se soportó en las sindicaciones
del lesionado y de su esposa, cabe señalar que la F.ía General de la
Nación, en el marco de sus competencias legales, fue la que adelantó la
investigación y adoptó las decisiones y medidas que afectaron al citado
señor y, por ende, lo alegado por ella no puede tenerse como eximente de
responsabilidad, habida cuenta de que las sindicaciones en contra del
procesado no fueron causa directa del daño, sino que lo fue la actuación de
la demandada; al respecto, la jurisprudencia de esta corporación ha
manifestado
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO INMATERIAL / PERJUICIO MORAL POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en casos de
detención en establecimientos carcelarios, se presume el dolor moral, la
angustia y aflicción de la víctima directa del daño ; asimismo, dicho dolor
se presume respecto de sus seres queridos más cercanos, conforme a las
reglas de la experiencia, tal como la S. lo ha reconocido en diferentes
oportunidades ; además, la S. Plena de la Sección Tercera, en sentencia
del 28 de agosto de 2014 (expediente 36.149) , sugirió una guía para la
liquidación de este perjuicio inmaterial, que toma como parámetro el tiempo
que duró la detención.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES – No probados / CONCEPTO DE ACTO
MERCANTIL
Si bien al citado señor se le restringió su derecho fundamental a la
libertad durante 17,36 meses, no obra prueba en el expediente que indique
que, como consecuencia de dicha medida, el establecimiento de comercio de
su propiedad hubiera cerrado puertas y dejado de prestar servicio al
público; por el contrario, consta en el expediente, según el certificado de
matrícula de la Cámara de Comercio de Facatativá, que el 11 de febrero de
2002 se le expidió a dicho establecimiento la respectiva matrícula
mercantil, la cual se fue renovando año tras año, siendo la última la del 9
de abril de 2010 , de suerte que ningún lucro cesante sufrió (al menos en
el proceso no se encuentra acreditado). Es indispensable señalar, además,
que el artículo 20 (numeral 4) del Código de Comercio señala que son
mercantiles para todos los efectos legales, entre otras actividades, la
adquisición o enajenación, a título oneroso, de establecimientos de
comercio y la prenda, arrendamiento, administración y demás operaciones
análogas relacionadas con los mismos. Según el artículo 22 ibídem, si el
acto fuere mercantil para una de las partes se regirá por...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba