Sentencia nº 25000-23-26-000-2011-00325-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379805

Sentencia nº 25000-23-26-000-2011-00325-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 20 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 22 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 19 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 28 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 48 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 51 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 55 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 53
Fecha06 Febrero 2020
Número de expediente25000-23-26-000-2011-00325-01

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

SÍNTESIS DEL CASO: El señor […] fue vinculado a un proceso penal, privado

de la libertad y acusado por los delitos de tentativa de homicidio simple y

fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones, de los

cuales fue exonerado por la justicia penal, por cuanto se demostró que no

los cometió.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

La S. es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que,

de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la

Administración de Justicia- y con el auto proferido por la S. Plena

Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008 , de las

acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la

administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales

Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en

cuenta la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo,

aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa

caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del

acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la

ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa

de trabajo público o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

/ COMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la

libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado

ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del

día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la

investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede

en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual

se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la

libertad.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN

EN LA CAUSA DE HECHO

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la

material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las

pretensiones de la demanda, de modo que quien presenta el escrito inicial

se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le

imputa el daño se encuentra legitimado en la causa por pasiva. A su vez, la

legitimación material es condición necesaria para, según corresponda,

obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto

que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en

el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en

relación con el extremo pasivo, la legitimación de hecho en la causa se

vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo

demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del

estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la

responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

IMPUTACIÓN DEL DAÑO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

Para la época en que ocurrió el hecho punible (5 de junio de 2004), que dio

lugar a las decisiones y medidas que afectaron la libertad del señor

G.S., estaba en vigencia la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la

Administración de Justicia-, que fue objeto de estudio por parte de la

Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de ese mismo año , en la que

se hizo un análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con

los presupuestos para la privación injusta de la libertad y resaltó la

necesidad de examinar, en cada caso, la actuación que motivó la medida

restrictiva de este derecho fundamental. Ciertamente, la Corte

Constitucional, al realizar el estudio del citado artículo 68 de la Ley 270

de 1996, sostuvo que no resultaba viable la reparación automática de

perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que

se afectara su derecho fundamental a la libertad. […] [R]esulta válido

afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe

analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y

legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la

ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida

de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para

proferir esa decisión en tal sentido. Así, en orden a examinar las razones

expuestas por la parte demandante en el recurso de apelación, la S.

considera necesario establecer si la accionada incurrió en conductas

constitutivas de falla del servicio de la administración de justicia, con

la virtualidad de causar los perjuicios que los actores alegaron haber

sufrido. […] Resulta evidente, entonces, que la actuación de la F.ía

General de la Nación determinó que la privación de la libertad de la cual

fue objeto el señor […] resultara injusta, en la medida en que no fueron

satisfechos los requisitos formales y sustanciales para la imposición de

esa medida de aseguramiento.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Culpa exclusiva de la víctima por no

interponer los recursos de ley

la S. precisa que, a pesar de que el artículo 70 de la Ley 270 de 1996,

Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone que "El daño se

entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya

actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley.

En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado" (se resalta),

el sindicado no estaba obligado a interponerlos, por así exceptuarlo el

artículo 67 ibídem, el cual señala: "ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR

JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes

presupuestos: "1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley

en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de

privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de

una providencia judicial. "2. La providencia contentiva de error deberá

estar en firme" […]. De manera que, si el afectado no interpuso los

recursos de ley frente a la decisión que limitó su derecho a la libertad,

ello no puede constituir, en los términos del artículo 70 antes mencionado,

la causal de exoneración de responsabilidad consistente en la culpa

exclusiva de la víctima y, por lo mismo, en esos eventos, la demandada no

queda exonerada de responsabilidad.

INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Hecho de un tercero

En cuanto al hecho exclusivo y determinante de un tercero, dado que la

vinculación del señor […] al proceso penal se soportó en las sindicaciones

del lesionado y de su esposa, cabe señalar que la F.ía General de la

Nación, en el marco de sus competencias legales, fue la que adelantó la

investigación y adoptó las decisiones y medidas que afectaron al citado

señor y, por ende, lo alegado por ella no puede tenerse como eximente de

responsabilidad, habida cuenta de que las sindicaciones en contra del

procesado no fueron causa directa del daño, sino que lo fue la actuación de

la demandada; al respecto, la jurisprudencia de esta corporación ha

manifestado

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO INMATERIAL / PERJUICIO MORAL POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en casos de

detención en establecimientos carcelarios, se presume el dolor moral, la

angustia y aflicción de la víctima directa del daño ; asimismo, dicho dolor

se presume respecto de sus seres queridos más cercanos, conforme a las

reglas de la experiencia, tal como la S. lo ha reconocido en diferentes

oportunidades ; además, la S. Plena de la Sección Tercera, en sentencia

del 28 de agosto de 2014 (expediente 36.149) , sugirió una guía para la

liquidación de este perjuicio inmaterial, que toma como parámetro el tiempo

que duró la detención.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES – No probados / CONCEPTO DE ACTO

MERCANTIL

Si bien al citado señor se le restringió su derecho fundamental a la

libertad durante 17,36 meses, no obra prueba en el expediente que indique

que, como consecuencia de dicha medida, el establecimiento de comercio de

su propiedad hubiera cerrado puertas y dejado de prestar servicio al

público; por el contrario, consta en el expediente, según el certificado de

matrícula de la Cámara de Comercio de Facatativá, que el 11 de febrero de

2002 se le expidió a dicho establecimiento la respectiva matrícula

mercantil, la cual se fue renovando año tras año, siendo la última la del 9

de abril de 2010 , de suerte que ningún lucro cesante sufrió (al menos en

el proceso no se encuentra acreditado). Es indispensable señalar, además,

que el artículo 20 (numeral 4) del Código de Comercio señala que son

mercantiles para todos los efectos legales, entre otras actividades, la

adquisición o enajenación, a título oneroso, de establecimientos de

comercio y la prenda, arrendamiento, administración y demás operaciones

análogas relacionadas con los mismos. Según el artículo 22 ibídem, si el

acto fuere mercantil para una de las partes se regirá por...

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