Auto nº 25000-23-36-000-2018-00302-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2018-00302-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-02-2020)
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Fecha | 06 Febrero 2020 |
Número de expediente | 25000-23-36-000-2018-00302-01 |
Normativa aplicada | CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 11 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 171 |
PROCESO EJECUTIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DEL PROCESO
EJECUTIVO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / APLICACIÓN DE LA
LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY 1437 DE 2011
[E]l régimen procesal aplicable a las demandas presentadas ante esta
Jurisdicción con posterioridad al 2 de julio de 2012 es el contenido en el
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
salvo en lo relacionado con el conteo del término para demandar, pues este
se rige por las normas vigentes al momento en que empezó a correr, que para
este caso es el numeral 11 del artículo 136 del C.C.A, según el cual la
acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales caduca al cabo de 5
años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 11
VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / VIGENCIA DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO /
TRÁNSITO DE LA NORMA PROCESAL
En lo que concierne a la caducidad, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo
con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624
del Código General del Proceso, los términos que hubieren empezado a correr
en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con
ella.
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO -
ARTÍCULO 624
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fecha en que entró a regir el Código General
del Proceso, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, rad. 49299, C.
P. Enrique Gil Botero.
CONCILIACIÓN / CONCEPTO DE CONCILIACIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA
CONCILIACIÓN / EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN / COSA JUZGADA / MÉRITO EJECUTIVO
DEL ACTA DE CONCILIACIÓN
La conciliación es un acto complejo, dado que, por un lado, debe existir el
acuerdo de las partes, y, de otro, la providencia que lo aprueba y por ser
un acto jurisdiccional, al aprobarse, queda revestido de cosa juzgada. Como
la conciliación implica la terminación del proceso y, si de ella surgen
obligaciones entre las partes y no se cumplen voluntariamente es necesario
que se acuda al proceso ejecutivo. Además, como consecuencia de la cosa
juzgada que reviste la conciliación, cierra la posibilidad de volver a
plantear los puntos materia de la controversia entre las mismas partes y
por igual causa en un proceso judicial.
ADECUACIÓN DE LA DEMANDA
Así las cosas, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, al adecuar la demanda al medio de control que le
correspondía, a pesar de que la parte demandante hubiera invocado una vía
procesal diferente, se ajustó a lo previsto en el artículo 171 del Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 171
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00302-01(62939)
Actor: INGENIERÍA CIVIL, VÍAS Y ALCANTARILLADO - INCIVIAL S.A.S.
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (LEY 1437 DE
2011)
Tema: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ADECUACIÓN DE LA
DEMANDA AL MEDIO DE CONTROL PROCEDENTE / CONCILICIÓN JUDICIAL – Hace
tránsito a cosa Juzgada / CADUCIDAD - Declaratoria
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante, contra el auto del 18 de julio de 2018, proferido por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C,
mediante el cual adecuó la demanda de controversias contractuales a un
proceso ejecutivo y la rechazó por caducidad.
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La demanda
El 13 de abril de 2018, la empresa Ingeniería Civil Vías y Alcantarillados
S.A. (de ahora en adelante INCIVIAL S.A.), por intermedio de apoderado
judicial y en ejercicio del medio de control de controversias
contractuales, presentó demanda contra el Instituto Nacional de Vías – (de
ahora en adelante INVÍAS), con el fin de que se accediera a las siguientes
pretensiones:
Que se declare que el Instituto Nacional de Vías I.,
anteriormente Fondo Vial Nacional, se enriqueció injustamente en
empobrecimiento correlativo del patrimonio económico de la firma
Ingeniería Civil Vías y Alcantarillado S.A. I.S., en la suma
de sesenta y ocho mil noventa y tres millones doscientos cuatro mil
quinientos sesenta y dos pesos con 30/100 M.cte. ($68.093´204.562,30),
valor este ya actualizado e incluido hasta diciembre 31 de 2017 fecha
del cálculo de la presente demanda; suma esta que quedó pendiente de
pago por concepto de la conciliación celebrada en fecha siete (7) de
diciembre de 1995 entre las partes, dentro del proceso 91D7143 ante el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, correspondiente a obra
ejecutadas y otros costos relativos al contrato 640 de 1982 celebrado
entre el fondo Vial Nacional y la Sociedad I.S., la cual se
detalla en los párrafos siguientes de esta demanda.
El valor anteriormente indicado, se discrimina así:
Por concepto de enriquecimiento injusto de la demandada y el
correlativo empobrecimiento patrimonial de mi poderdante debido a las
sumas que adeuda I. a I.S.: a) por el valor pendiente de
pago del capital conciliado la suma de $2.518`646.584,23, que queda
pendiente de pago por concepto de la conciliación celebrada en fecha
siete (7) de diciembre de 1995 entre las partes, dentro del proceso
91D7143 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, b) por
concepto de intereses liquidados sobre las sumas adeudadas de capital a
la tasa moratoria máxima pactada en la conciliación, (igual a 1.5 veces
los intereses corrientes de la Superintendencia Financiera de
Colombia), por valor de $65.574`557.978,06 suma ya actualizada hasta
Diciembre 31 de 2017, y la cual queda pendiente de pago por concepto de
la conciliación celebrada en fecha siete (7) de diciembre de 1995 entre
las partes, dentro del proceso 91D7143 ante el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca.
2.1. Que se declare que el Instituto Nacional de Vías I.,
anteriormente Fondo vial Nacional, se enriqueció injustamente en
empobrecimiento correlativo del patrimonio económico de la firma
Ingeniería Civil Vías y Alcantarillados S.A. I.S., en la suma
de trece mil seiscientos ochenta y cinco millones seiscientos ochenta y
siete mil seiscientos setenta y seis pesos con 75/100 M.Cte
($13.685`687.676,75), valor este ya actualizado e incluido hasta
diciembre 31 de 2017 fecha del cálculo de la presente demanda; suma
esta que quedó pendiente de pago por concepto de la conciliación
parcial celebrada en fecha cinco (5) de diciembre de 1991 entre las
partes, dentro del proceso 91D7143 ante el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, correspondiente a obras ejecutadas y otros costos
relativos al contrato 640 de 1982 celebrado ente el Fondo Vial Nacional
y la Sociedad I.S., la cual se detalla en los párrafos
siguientes de esa demanda.
El valor anteriormente indicado, se discrimina así:
Por concepto de enriquecimiento injusto de la demandada y el
correlativo empobrecimiento patrimonial de mi poderdante debido a las
sumas que adeuda I. a I.S.; A) por el valor pendiente de
pago del capital conciliado la suma de $170`588.287,31. Que queda
pendiente de pago por concepto de la conciliación celebrada en fecha
cinco (5) de diciembre de 1991 entre las partes, dentro del proceso
91D7143 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, b) Por
concepto de intereses liquidados sobre las sumas adeudadas de capital a
la tasa moratoria máxima pactada en la conciliación, (igual a 1.5 veces
los intereses corrientes de la Superintendencia Financiera de
Colombia), por calor de $13.515`099.389,44, suma ya actualizada hasta
diciembre 31 de 2017, y la cual queda pendiente de pago por concepto de
la conciliación celebrada en fecha cinco (5) de diciembre de 1991 entre
las partes, dentro del proceso 91D7143 ante el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca.
Por concepto de enriquecimiento injusto de la demandada y el
correlativo empobrecimiento patrimonial de mi poderdante debido a las
sumas que adeuda I. a I.S., por el valor de los costos
financieros de las pretensiones desde enero 01 de 2018 hasta la fecha
en la cual se produzca efectivamente el pago.
Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de
indemnización, se declare que el Instituto Nacional de Vías I.,
anteriormente Fondo Vial Nacional, se enriqueció injustamente en
empobrecimiento correlativo del patrimonio económico de la Firma
Ingeniería Civil Vías y Alcantarillados S.A. I.S., en la suma
de $81.778`892.239,05 referidos a precios de Diciembre 31 de 2017 fecha
de cálculo de esta demanda, la cual se detalla en los párrafos
siguientes de esa demanda.
Que se condene al Instituto Nacional de Vías I. a pagar a
mi mandante, la actualización de los valores anteriormente indicados
desde el 01 de enero de 2018, hasta la fecha de ejecutoria del fallo
que emita el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien conocerá
de esa acción de enriquecimiento sin causa, con índices IPC del DANE,
junto con los intereses moratorios preceptuados por el artículo 884 del
Código de Comercio, de acuerdo con las tasas efectivas de intereses
moratorios certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia,
a título de lucro cesante.
A reconocerles y pagarles por las sumas ordenadas en la
providencia que dicte ese Despacho, los intereses moratorios máximos
conforme con el procedimiento y la tasa prevista en el artículo 192 del
Código Contencioso Administrativo o Ley 15437 de 2012, desde la
ejecutoria de la providencia que dicte el H. Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, hasta la...
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