Auto nº 25000-23-36-000-2018-00302-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2018-00302-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379816

Auto nº 25000-23-36-000-2018-00302-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2018-00302-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-02-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha06 Febrero 2020
Número de expediente25000-23-36-000-2018-00302-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 11 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 171

PROCESO EJECUTIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DEL PROCESO

EJECUTIVO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / APLICACIÓN DE LA

LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY 1437 DE 2011

[E]l régimen procesal aplicable a las demandas presentadas ante esta

Jurisdicción con posterioridad al 2 de julio de 2012 es el contenido en el

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,

salvo en lo relacionado con el conteo del término para demandar, pues este

se rige por las normas vigentes al momento en que empezó a correr, que para

este caso es el numeral 11 del artículo 136 del C.C.A, según el cual la

acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales caduca al cabo de 5

años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 11

VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / VIGENCIA DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO /

TRÁNSITO DE LA NORMA PROCESAL

En lo que concierne a la caducidad, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo

con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624

del Código General del Proceso, los términos que hubieren empezado a correr

en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con

ella.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO -

ARTÍCULO 624

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fecha en que entró a regir el Código General

del Proceso, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, rad. 49299, C.

P. Enrique Gil Botero.

CONCILIACIÓN / CONCEPTO DE CONCILIACIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA

CONCILIACIÓN / EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN / COSA JUZGADA / MÉRITO EJECUTIVO

DEL ACTA DE CONCILIACIÓN

La conciliación es un acto complejo, dado que, por un lado, debe existir el

acuerdo de las partes, y, de otro, la providencia que lo aprueba y por ser

un acto jurisdiccional, al aprobarse, queda revestido de cosa juzgada. Como

la conciliación implica la terminación del proceso y, si de ella surgen

obligaciones entre las partes y no se cumplen voluntariamente es necesario

que se acuda al proceso ejecutivo. Además, como consecuencia de la cosa

juzgada que reviste la conciliación, cierra la posibilidad de volver a

plantear los puntos materia de la controversia entre las mismas partes y

por igual causa en un proceso judicial.

ADECUACIÓN DE LA DEMANDA

Así las cosas, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, al adecuar la demanda al medio de control que le

correspondía, a pesar de que la parte demandante hubiera invocado una vía

procesal diferente, se ajustó a lo previsto en el artículo 171 del Código

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00302-01(62939)

Actor: INGENIERÍA CIVIL, VÍAS Y ALCANTARILLADO - INCIVIAL S.A.S.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (LEY 1437 DE

2011)

Tema: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ADECUACIÓN DE LA

DEMANDA AL MEDIO DE CONTROL PROCEDENTE / CONCILICIÓN JUDICIAL – Hace

tránsito a cosa Juzgada / CADUCIDAD - Declaratoria

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandante, contra el auto del 18 de julio de 2018, proferido por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C,

mediante el cual adecuó la demanda de controversias contractuales a un

proceso ejecutivo y la rechazó por caducidad.

A N T E C E D E N T E S
  1. La demanda

El 13 de abril de 2018, la empresa Ingeniería Civil Vías y Alcantarillados

S.A. (de ahora en adelante INCIVIAL S.A.), por intermedio de apoderado

judicial y en ejercicio del medio de control de controversias

contractuales, presentó demanda contra el Instituto Nacional de Vías – (de

ahora en adelante INVÍAS), con el fin de que se accediera a las siguientes

pretensiones:

PRIMERA

Que se declare que el Instituto Nacional de Vías I.,

anteriormente Fondo Vial Nacional, se enriqueció injustamente en

empobrecimiento correlativo del patrimonio económico de la firma

Ingeniería Civil Vías y Alcantarillado S.A. I.S., en la suma

de sesenta y ocho mil noventa y tres millones doscientos cuatro mil

quinientos sesenta y dos pesos con 30/100 M.cte. ($68.093´204.562,30),

valor este ya actualizado e incluido hasta diciembre 31 de 2017 fecha

del cálculo de la presente demanda; suma esta que quedó pendiente de

pago por concepto de la conciliación celebrada en fecha siete (7) de

diciembre de 1995 entre las partes, dentro del proceso 91D7143 ante el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, correspondiente a obra

ejecutadas y otros costos relativos al contrato 640 de 1982 celebrado

entre el fondo Vial Nacional y la Sociedad I.S., la cual se

detalla en los párrafos siguientes de esta demanda.

El valor anteriormente indicado, se discrimina así:

Por concepto de enriquecimiento injusto de la demandada y el

correlativo empobrecimiento patrimonial de mi poderdante debido a las

sumas que adeuda I. a I.S.: a) por el valor pendiente de

pago del capital conciliado la suma de $2.518`646.584,23, que queda

pendiente de pago por concepto de la conciliación celebrada en fecha

siete (7) de diciembre de 1995 entre las partes, dentro del proceso

91D7143 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, b) por

concepto de intereses liquidados sobre las sumas adeudadas de capital a

la tasa moratoria máxima pactada en la conciliación, (igual a 1.5 veces

los intereses corrientes de la Superintendencia Financiera de

Colombia), por valor de $65.574`557.978,06 suma ya actualizada hasta

Diciembre 31 de 2017, y la cual queda pendiente de pago por concepto de

la conciliación celebrada en fecha siete (7) de diciembre de 1995 entre

las partes, dentro del proceso 91D7143 ante el Tribunal Administrativo

de Cundinamarca.

SEGUNDA

2.1. Que se declare que el Instituto Nacional de Vías I.,

anteriormente Fondo vial Nacional, se enriqueció injustamente en

empobrecimiento correlativo del patrimonio económico de la firma

Ingeniería Civil Vías y Alcantarillados S.A. I.S., en la suma

de trece mil seiscientos ochenta y cinco millones seiscientos ochenta y

siete mil seiscientos setenta y seis pesos con 75/100 M.Cte

($13.685`687.676,75), valor este ya actualizado e incluido hasta

diciembre 31 de 2017 fecha del cálculo de la presente demanda; suma

esta que quedó pendiente de pago por concepto de la conciliación

parcial celebrada en fecha cinco (5) de diciembre de 1991 entre las

partes, dentro del proceso 91D7143 ante el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, correspondiente a obras ejecutadas y otros costos

relativos al contrato 640 de 1982 celebrado ente el Fondo Vial Nacional

y la Sociedad I.S., la cual se detalla en los párrafos

siguientes de esa demanda.

El valor anteriormente indicado, se discrimina así:

Por concepto de enriquecimiento injusto de la demandada y el

correlativo empobrecimiento patrimonial de mi poderdante debido a las

sumas que adeuda I. a I.S.; A) por el valor pendiente de

pago del capital conciliado la suma de $170`588.287,31. Que queda

pendiente de pago por concepto de la conciliación celebrada en fecha

cinco (5) de diciembre de 1991 entre las partes, dentro del proceso

91D7143 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, b) Por

concepto de intereses liquidados sobre las sumas adeudadas de capital a

la tasa moratoria máxima pactada en la conciliación, (igual a 1.5 veces

los intereses corrientes de la Superintendencia Financiera de

Colombia), por calor de $13.515`099.389,44, suma ya actualizada hasta

diciembre 31 de 2017, y la cual queda pendiente de pago por concepto de

la conciliación celebrada en fecha cinco (5) de diciembre de 1991 entre

las partes, dentro del proceso 91D7143 ante el Tribunal Administrativo

de Cundinamarca.

TERCERA

Por concepto de enriquecimiento injusto de la demandada y el

correlativo empobrecimiento patrimonial de mi poderdante debido a las

sumas que adeuda I. a I.S., por el valor de los costos

financieros de las pretensiones desde enero 01 de 2018 hasta la fecha

en la cual se produzca efectivamente el pago.

CUARTA

Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de

indemnización, se declare que el Instituto Nacional de Vías I.,

anteriormente Fondo Vial Nacional, se enriqueció injustamente en

empobrecimiento correlativo del patrimonio económico de la Firma

Ingeniería Civil Vías y Alcantarillados S.A. I.S., en la suma

de $81.778`892.239,05 referidos a precios de Diciembre 31 de 2017 fecha

de cálculo de esta demanda, la cual se detalla en los párrafos

siguientes de esa demanda.

QUINTA

Que se condene al Instituto Nacional de Vías I. a pagar a

mi mandante, la actualización de los valores anteriormente indicados

desde el 01 de enero de 2018, hasta la fecha de ejecutoria del fallo

que emita el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien conocerá

de esa acción de enriquecimiento sin causa, con índices IPC del DANE,

junto con los intereses moratorios preceptuados por el artículo 884 del

Código de Comercio, de acuerdo con las tasas efectivas de intereses

moratorios certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia,

a título de lucro cesante.

SEXTA

A reconocerles y pagarles por las sumas ordenadas en la

providencia que dicte ese Despacho, los intereses moratorios máximos

conforme con el procedimiento y la tasa prevista en el artículo 192 del

Código Contencioso Administrativo o Ley 15437 de 2012, desde la

ejecutoria de la providencia que dicte el H. Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, hasta la...

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