Sentencia nº 52001-23-31-000-2010-00583-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379817

Sentencia nº 52001-23-31-000-2010-00583-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente52001-23-31-000-2010-00583-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
Fecha06 Febrero 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL /

HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO

MATERIAL / DEFICIENCIA PROBATORIA / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO

MATERIAL

[L]a S. confirmará la negativa de la indemnización solicitada por la

parte demandante, pues no se aportaron las facturas o documentos

equivalentes expedidos por la profesional del derecho, ni la prueba de su

pago, documentos que, según quedó expuesto, son los idóneos para acreditar

el rubro reclamado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la factura como prueba idónea para acreditar el

pago de honorarios de abogado, cita: Consejo de Estado, S. Plena de la

Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P.

Carlos Alberto Zambrano Barrera.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

De conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación

directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente

al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de

ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad

ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los

eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente

del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada

que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia

desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la

providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción

de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo

de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801,

C.P.H.A.R..

LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

En ese sentido, dado que el marco de la competencia del juez de segunda

instancia se rige por el principio de congruencia y que la responsabilidad

de las entidades públicas demandadas quedó definida en la sentencia de

primera instancia, decisión que no fue cuestionada por las partes, la S.

se limitará a analizar la indemnización de perjuicios -concretamente la de

los materiales, en la modalidad de daño emergente- concedida por el

Tribunal Administrativo […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la competencia del juez de segunda

instancia, cita: Consejo de Estado, S. Plena de la Sección Tercera,

sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de abril de 2018, rad.

46005, C.P.D.R.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 52001-23-31-000-2010-00583-01(46462)

Actor: Y.M.M.G. Y OTRA

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS

Referencia: Acción de reparación directa (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN - la parte demandante cuestionó

únicamente la indemnización de perjuicios concedida por el tribunal de

primera instancia / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - reconocimiento de daño

emergente no procede porque no se acreditó el pago de los honorarios al

abogado.

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante

contra la sentencia del 27 de julio de 2012, proferida por el Tribunal

Administrativo de Nariño, en la que se dispuso (se trascribe de forma

literal):

"PRIMERO.- DECLARAR que asiste responsabilidad a la Nación - Rama

Judicial - Fiscalía General de la Nación, en los hechos que sustentan

el presente litigio.

"SEGUNDO.- DECLARAR administrativamente responsables a la Nación -Rama

Judicial - Fiscalía General de la Nación, por la privación de la

libertad de la señora Y.M.M.G., responsabilidad

que se corrobora con la expedición de la Resolución Interlocutoria No.

008 de 17 de febrero de 2009, a través de la cual se precluyó la

investigación a favor de la acusada, se dispuso su libertad y se revocó

la medida de aseguramiento.

"TERCERO.- Condenar a la Nación -Rama Judicial - Fiscalía General de la

Nación, a pagar a favor de las personas que a continuación se

relacionan, los siguientes rubros por concepto de perjuicios morales:

"Para el afectado directo, señora Y.M.M.G. por

concepto del daño moral infligido en su contra el equivalente a

cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

"Para la menor M.Y.Z.M. una suma equivalente a

veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

"Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro

cesante, teniendo en cuenta que de conformidad con las pruebas

allegadas al proceso, se determinó que se desempeñaba una labor onerosa

sin que se haya establecido con exactitud su ingreso mensual, se

presumirá que devengaba un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

"Es decir, que para la liquidación de lo debido se utilizarán en su

orden, las fórmulas que se indican en la parte motiva de este fallo y

el pago se realizará en un cincuenta por ciento (50%) por cada una de

las condenadas.

"CUARTO.- Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva a

favor del Ministerio del Interior y de Justicia que se mencionara como

demandado en el libelo inicial.

"QUINTO.- Negar las demás pretensiones de la demanda"[1].

ANTECEDENTES

1. La demanda

El 14 de septiembre de 2010, Y.M.M.G. -quien actúa en

nombre propio y en representación de la menor M.Y.Z.M.-

, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación

directa, presentó demanda contra la Nación - Rama Judicial - Consejo

Superior de la Judicatura - Ministerio del Interior y de Justicia -

Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare

patrimonialmente responsables de los perjuicios que, afirman, les fueron

irrogados con la privación de la libertad de que fue víctima Yina Marcela

M.G. del 7 de noviembre de 2007 al 20 de junio de 2008.

Manifestaron las demandantes que, el 1 de noviembre de 2007, la Fiscalía

solicitó audiencia ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con

Funciones de Control de Garantías de Mocoa, para que se emitiera orden de

captura en contra de la señora Y.M.M.G., quien fue

vinculada a una investigación penal, por los delitos de secuestro extorsivo

agravado, secuestro simple, porte ilegal de armas, hurto agravado y

concierto para delinquir.

Dijeron que la orden de captura se hizo efectiva el 7 de noviembre de 2007

y que el 8 y el 9 del mismo mes y año se realizaron ante el Juzgado

Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Villa Garzón

(Putumayo) las audiencias de legalización de captura, imputación y medida

de aseguramiento contra la señora M.G..

Señalaron que, el 20 de junio de 2008, el Juzgado Tercero Promiscuo

Municipal con Funciones de Control de Garantías de Mocoa ordenó la libertad

de la señora Y.M.M.G., con fundamento en el

vencimiento de los términos para la iniciación del juicio oral.

Indicaron que, el 17 de febrero de 2009, el Juzgado Penal Especializado del

Circuito de Puerto Asís absolvió a la señora Yina Marcela Moriano

Gutiérrez, dada la inexistencia de pruebas que comprometieran su

responsabilidad[2].

2. Las pretensiones

Las demandantes solicitaron que se condenara a las demandadas a pagarles:

i) por perjuicios morales, 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes

para Y.M.M.G. y 30 salarios mínimos legales mensuales

vigentes para M.Y.Z.M., ii) $15'000.000, por lucro

cesante, y $6'000.000, por daño emergente, para la víctima directa del

daño[3].

3. Trámite procesal

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante

auto del 19 de octubre de 2010[4], providencia que se notificó en debida

forma a la parte demandada y al Ministerio Público.

3.1 La Fiscalía General de la Nación manifestó...

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