Sentencia nº 52001-23-31-000-2010-00583-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | ACCEDE PARCIALMENTE |
Número de expediente | 52001-23-31-000-2010-00583-01 |
Normativa aplicada | CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 |
Fecha | 06 Febrero 2020 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL /
HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO
MATERIAL / DEFICIENCIA PROBATORIA / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO
MATERIAL
[L]a S. confirmará la negativa de la indemnización solicitada por la
parte demandante, pues no se aportaron las facturas o documentos
equivalentes expedidos por la profesional del derecho, ni la prueba de su
pago, documentos que, según quedó expuesto, son los idóneos para acreditar
el rubro reclamado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la factura como prueba idónea para acreditar el
pago de honorarios de abogado, cita: Consejo de Estado, S. Plena de la
Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P.
Carlos Alberto Zambrano Barrera.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
De conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación
directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente
al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de
ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad
ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los
eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente
del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada
que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia
desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la
providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción
de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo
de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801,
C.P.H.A.R..
LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
En ese sentido, dado que el marco de la competencia del juez de segunda
instancia se rige por el principio de congruencia y que la responsabilidad
de las entidades públicas demandadas quedó definida en la sentencia de
primera instancia, decisión que no fue cuestionada por las partes, la S.
se limitará a analizar la indemnización de perjuicios -concretamente la de
los materiales, en la modalidad de daño emergente- concedida por el
Tribunal Administrativo […].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la competencia del juez de segunda
instancia, cita: Consejo de Estado, S. Plena de la Sección Tercera,
sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de abril de 2018, rad.
46005, C.P.D.R.B..
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 52001-23-31-000-2010-00583-01(46462)
Actor: Y.M.M.G. Y OTRA
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS
Referencia: Acción de reparación directa (APELACIÓN SENTENCIA)
Temas: ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN - la parte demandante cuestionó
únicamente la indemnización de perjuicios concedida por el tribunal de
primera instancia / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - reconocimiento de daño
emergente no procede porque no se acreditó el pago de los honorarios al
abogado.
Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante
contra la sentencia del 27 de julio de 2012, proferida por el Tribunal
Administrativo de Nariño, en la que se dispuso (se trascribe de forma
literal):
"PRIMERO.- DECLARAR que asiste responsabilidad a la Nación - Rama
Judicial - Fiscalía General de la Nación, en los hechos que sustentan
el presente litigio.
"SEGUNDO.- DECLARAR administrativamente responsables a la Nación -Rama
Judicial - Fiscalía General de la Nación, por la privación de la
libertad de la señora Y.M.M.G., responsabilidad
que se corrobora con la expedición de la Resolución Interlocutoria No.
008 de 17 de febrero de 2009, a través de la cual se precluyó la
investigación a favor de la acusada, se dispuso su libertad y se revocó
la medida de aseguramiento.
"TERCERO.- Condenar a la Nación -Rama Judicial - Fiscalía General de la
Nación, a pagar a favor de las personas que a continuación se
relacionan, los siguientes rubros por concepto de perjuicios morales:
"Para el afectado directo, señora Y.M.M.G. por
concepto del daño moral infligido en su contra el equivalente a
cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
"Para la menor M.Y.Z.M. una suma equivalente a
veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
"Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro
cesante, teniendo en cuenta que de conformidad con las pruebas
allegadas al proceso, se determinó que se desempeñaba una labor onerosa
sin que se haya establecido con exactitud su ingreso mensual, se
presumirá que devengaba un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
"Es decir, que para la liquidación de lo debido se utilizarán en su
orden, las fórmulas que se indican en la parte motiva de este fallo y
el pago se realizará en un cincuenta por ciento (50%) por cada una de
las condenadas.
"CUARTO.- Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva a
favor del Ministerio del Interior y de Justicia que se mencionara como
demandado en el libelo inicial.
"QUINTO.- Negar las demás pretensiones de la demanda"[1].
1. La demanda
El 14 de septiembre de 2010, Y.M.M.G. -quien actúa en
nombre propio y en representación de la menor M.Y.Z.M.-
, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación
directa, presentó demanda contra la Nación - Rama Judicial - Consejo
Superior de la Judicatura - Ministerio del Interior y de Justicia -
Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare
patrimonialmente responsables de los perjuicios que, afirman, les fueron
irrogados con la privación de la libertad de que fue víctima Yina Marcela
M.G. del 7 de noviembre de 2007 al 20 de junio de 2008.
Manifestaron las demandantes que, el 1 de noviembre de 2007, la Fiscalía
solicitó audiencia ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con
Funciones de Control de Garantías de Mocoa, para que se emitiera orden de
captura en contra de la señora Y.M.M.G., quien fue
vinculada a una investigación penal, por los delitos de secuestro extorsivo
agravado, secuestro simple, porte ilegal de armas, hurto agravado y
concierto para delinquir.
Dijeron que la orden de captura se hizo efectiva el 7 de noviembre de 2007
y que el 8 y el 9 del mismo mes y año se realizaron ante el Juzgado
Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Villa Garzón
(Putumayo) las audiencias de legalización de captura, imputación y medida
de aseguramiento contra la señora M.G..
Señalaron que, el 20 de junio de 2008, el Juzgado Tercero Promiscuo
Municipal con Funciones de Control de Garantías de Mocoa ordenó la libertad
de la señora Y.M.M.G., con fundamento en el
vencimiento de los términos para la iniciación del juicio oral.
Indicaron que, el 17 de febrero de 2009, el Juzgado Penal Especializado del
Circuito de Puerto Asís absolvió a la señora Yina Marcela Moriano
Gutiérrez, dada la inexistencia de pruebas que comprometieran su
responsabilidad[2].
2. Las pretensiones
Las demandantes solicitaron que se condenara a las demandadas a pagarles:
i) por perjuicios morales, 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes
para Y.M.M.G. y 30 salarios mínimos legales mensuales
vigentes para M.Y.Z.M., ii) $15'000.000, por lucro
cesante, y $6'000.000, por daño emergente, para la víctima directa del
daño[3].
3. Trámite procesal
La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante
auto del 19 de octubre de 2010[4], providencia que se notificó en debida
forma a la parte demandada y al Ministerio Público.
3.1 La Fiscalía General de la Nación manifestó...
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