Sentencia nº 66001-23-33-000-2019-00667-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379824

Sentencia nº 66001-23-33-000-2019-00667-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Febrero de 2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 70 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 234 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
Fecha06 Febrero 2020
Número de expediente66001-23-33-000-2019-00667-01
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE

SUBSIDIARIEDAD

[N]o está acreditado que el actor hubiese agotado los mecanismos de defensa

que tenía a disposición para controvertir la decisión que dejó sin efectos

la inscripción de la cédula de ciudadanía efectuada en el municipio de

Apía, Risaralda. En efecto, el actor puso de presente en el trámite de

tutela un escrito correspondiente al "recurso de reposición o solicitud de

revocatoria directa" contra la Resolución Nº 4772 de 17 de septiembre de

2019, sin embargo no obra prueba de que el mismo hubiese sido remitido al

Consejo Nacional Electoral en el término establecido para tal efecto. (...)

la S. advierte una carencia probatoria en torno a la presentación del

recurso de reposición (onus probandi incumbit actori), primero porque al

momento de formular la solicitud de amparo el actor no hizo referencia al

hecho de que hubiese presentado el recurso de reposición, solo lo hizo una

vez admitida la acción de tutela para lo cual simplemente aportó el

escrito, sin mayores explicaciones al respecto. Ahora bien, en el escrito

de impugnación el actor manifestó que el recurso lo habría presentado a

través de la página web del Consejo Nacional Electoral, sin embargo,

tampoco acreditó este hecho ni que este fuera el procedimiento establecido

por el Consejo Nacional Electoral para la interposición del recurso de

reposición. En todo caso, aun si la S. admitiera que el actor sí se

presentó el recurso de reposición en los términos expresados en la

impugnación, esto es, el 10 de octubre de 2019, a través de la página web

del Consejo Nacional Electoral, el mismo sería extemporáneo, teniendo en

cuenta que la notificación de la Resolución Nº 4772 de 2019, se efectuó el

26 de septiembre de 2019 y, por lo tanto, el plazo para presentar el

recurso venció el 3 de octubre de esa anualidad. (...) al actor le

correspondía acreditar que el recurso de reposición que aportó en el

trámite constitucional fue radicado ante el Consejo Nacional Electoral y,

de esta manera, desvirtuar el argumento de la autoridad accionada relativo

a que aquél no hizo uso del mecanismo dispuesto para controvertir la

Resolución Nº 4272 de 2019. Ahora bien, tampoco se evidencian condiciones

de indefensión o de vulnerabilidad que permitan invertir la carga

probatoria.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 -

ARTÍCULO 70 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO

234 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 66001-23-33-000-2019-00667-01(AC)

Actor: J.G.C.G.

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO

CIVIL

Temas: Tutela contra actos administrativos. Acto administrativo que

dejó sin efecto la inscripción de la cédula de ciudadanía del actor,

respecto del cual no se demostró la interposición del recurso de

reposición. Confirma improcedencia por no cumplir el requisito de la

subsidiariedad

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación

promovida por el actor contra la sentencia de 8 de noviembre de 2019,

proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, S. Primera de

Decisión, que rechazó por improcedente la acción de tutela promovida por el

actor contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del

Estado Civil, por no cumplirse el requisito de subsidiariedad.

ANTECEDENTES
1. Hechos

Refirió el actor que nació en el municipio de Apía, Risaralda, en donde

actualmente reside y ejerce su profesión de abogado, también fue miembro

del Concejo de ese ente territorial y en el año 2008 presidente de esa

Corporación.

Manifestó que inscribió la cédula de ciudadanía en el municipio de Apía,

Risaralda, para ejercer el derecho al voto en ese lugar. Sin embargo,

precisó, que en los comicios anteriores a los de octubre de 2009 ejerció su

derecho político en el extranjero.

Mediante Resolución Nº 4772 de 17 de septiembre de 2019, el Consejo

Nacional Electoral dejó sin efecto la inscripción de algunas cédulas de

ciudadanía, entre ellas, la de J.G.C.G. para las

elecciones de autoridades locales a realizarse el 27 de octubre de 2019,

por "haberse acreditado sumariamente la no residencia electoral".

El citado acto administrativo advirtió que contra el mismo procedía el

recurso de reposición que debía interponerse dentro de los cinco días

siguientes a la notificación, en los términos establecidos en el artículo

duodécimo de la Resolución Nº 2857 de 2018, proferida por el Consejo

Nacional Electoral.

Aseveró el actor que presentó "recurso" ante el Consejo Nacional Electoral,

sin conocer los fundamentos de la decisión, sin embargo, no obtuvo una

respuesta "oportuna y veraz".

  1. Fundamentos de la acción

    El actor acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de

    que se ampare el derecho fundamental al sufragio, el cual consideró

    vulnerado con la decisión de dejar sin efectos la inscripción de la cédula

    de ciudadanía efectuada en el municipio de Apía, Risaralda, para la jornada

    electoral del año 2019, por trashumancia, sin tener en cuenta que allí

    nació, actualmente reside y ejerce su profesión de abogado en ese

    municipio, también ha sido miembro del Concejo municipal y en el 2008

    presidente de esa Corporación.

  2. Pretensiones

    El accionante formuló las siguientes pretensiones:

    "Como medida provisional – solicito comedidamente se habilite para votar en

    mi municipio de Apía, Risaralda, donde tengo derecho a sufragar por los

    motivos anteriormente expuestos conforme al artículo 7º Decreto 2591 de

    1991".

  3. Pruebas relevantes

    O. en el expediente los siguientes documentos:

    Certificado electoral elecciones 11 de marzo de 2018.

    Copia de recurso de reposición contra la Resolución Nº 4772 de 17 de

    septiembre de 2019.

    Certificado de vecindad expedido por el Secretario de Gobierno, Salud

    y Educación expedido el 5 de octubre de 2019.

    Constancia secretarial de asistencia a audiencia de conciliación para

    declarar unión marital de hecho entre C.L.C.C.

    y G.C.G., celebrada el 14 de julio de 2016.

    Certificación de asistencia a catequesis preparatorias para matrimonio

    el 20 de octubre de 2018, entre C.L.C.C. y José

    G.C.G..

    Certificación de la elección como concejal de José Geniver Corrales

    Galeano el 7 de noviembre de 2007.

  4. Trámite procesal

    Mediante auto de 29 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de

    Risaralda admitió la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de

    esa providencia al demandante, al Consejo Nacional Electoral, a la

    Registraduría Nacional del Estado Civil y al Ministerio Público.

    En esa misma oportunidad negó la medida provisional solicitada por el

    actor, al considerar que no se advirtió un perjuicio irremediable, toda vez

    que la jornada electoral se llevó a cabo el 27 de octubre de 2019.

  5. Oposición

    6.1. Consejo Nacional Electoral

    La profesional universitaria adscrita a la oficina de asesoría jurídica y

    defensa judicial pidió que se declare improcedente la acción de tutela,

    bajo el argumento de que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad,

    en tanto el actor no presentó el recurso de reposición contra la Resolución

    Nº 4772 de 17 de septiembre de 2019, que invalidó la inscripción de la

    cédula de ciudadanía en el municipio de Apía, Risaralda.

    Se refirió a la competencia y el procedimiento que corresponde adelantar a

    esa entidad para dejar sin efectos la inscripción de cédulas de ciudadanía.

    Explicó que esa potestad está en cabeza del Consejo Nacional Electoral

    conforme a lo establecido en los artículos 265 y 316 de la Constitución

    Política, 4º de la Ley 163 de 1994 y 183 de la Ley 136 de 1994.

    A partir de esas facultades, el Consejo Nacional Electoral expidió la

    Resolución Nº 2857 de 2018 por medio de la cual se regulan las

    investigaciones por trashumancia electoral y estableció un procedimiento

    breve y sumario para acreditar si el inscrito reside o no en el municipio

    respectivo.

    Del mismo modo se refirió a las consecuencias de encontrar acreditada la no

    residencia del inscrito, para lo cual acudió a la sentencia de 10 de

    diciembre de 1998 proferida por la Sección Quinta de esta Corporación que

    estableció que la decisión de declarar sin efectos la inscripción de

    cédulas, es una decisión de policía administrativa de aplicación...

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