Sentencia nº 66001-23-33-000-2019-00667-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | NO APLICA |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 70 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 234 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 |
Fecha | 06 Febrero 2020 |
Número de expediente | 66001-23-33-000-2019-00667-01 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE
SUBSIDIARIEDAD
[N]o está acreditado que el actor hubiese agotado los mecanismos de defensa
que tenía a disposición para controvertir la decisión que dejó sin efectos
la inscripción de la cédula de ciudadanía efectuada en el municipio de
Apía, Risaralda. En efecto, el actor puso de presente en el trámite de
tutela un escrito correspondiente al "recurso de reposición o solicitud de
revocatoria directa" contra la Resolución Nº 4772 de 17 de septiembre de
2019, sin embargo no obra prueba de que el mismo hubiese sido remitido al
Consejo Nacional Electoral en el término establecido para tal efecto. (...)
la S. advierte una carencia probatoria en torno a la presentación del
recurso de reposición (onus probandi incumbit actori), primero porque al
momento de formular la solicitud de amparo el actor no hizo referencia al
hecho de que hubiese presentado el recurso de reposición, solo lo hizo una
vez admitida la acción de tutela para lo cual simplemente aportó el
escrito, sin mayores explicaciones al respecto. Ahora bien, en el escrito
de impugnación el actor manifestó que el recurso lo habría presentado a
través de la página web del Consejo Nacional Electoral, sin embargo,
tampoco acreditó este hecho ni que este fuera el procedimiento establecido
por el Consejo Nacional Electoral para la interposición del recurso de
reposición. En todo caso, aun si la S. admitiera que el actor sí se
presentó el recurso de reposición en los términos expresados en la
impugnación, esto es, el 10 de octubre de 2019, a través de la página web
del Consejo Nacional Electoral, el mismo sería extemporáneo, teniendo en
cuenta que la notificación de la Resolución Nº 4772 de 2019, se efectuó el
26 de septiembre de 2019 y, por lo tanto, el plazo para presentar el
recurso venció el 3 de octubre de esa anualidad. (...) al actor le
correspondía acreditar que el recurso de reposición que aportó en el
trámite constitucional fue radicado ante el Consejo Nacional Electoral y,
de esta manera, desvirtuar el argumento de la autoridad accionada relativo
a que aquél no hizo uso del mecanismo dispuesto para controvertir la
Resolución Nº 4272 de 2019. Ahora bien, tampoco se evidencian condiciones
de indefensión o de vulnerabilidad que permitan invertir la carga
probatoria.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 -
ARTÍCULO 70 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO
234 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO
32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 66001-23-33-000-2019-00667-01(AC)
Actor: J.G.C.G.
Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO
CIVIL
Temas: Tutela contra actos administrativos. Acto administrativo que
dejó sin efecto la inscripción de la cédula de ciudadanía del actor,
respecto del cual no se demostró la interposición del recurso de
reposición. Confirma improcedencia por no cumplir el requisito de la
subsidiariedad
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación
promovida por el actor contra la sentencia de 8 de noviembre de 2019,
proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, S. Primera de
Decisión, que rechazó por improcedente la acción de tutela promovida por el
actor contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del
Estado Civil, por no cumplirse el requisito de subsidiariedad.
Refirió el actor que nació en el municipio de Apía, Risaralda, en donde
actualmente reside y ejerce su profesión de abogado, también fue miembro
del Concejo de ese ente territorial y en el año 2008 presidente de esa
Corporación.
Manifestó que inscribió la cédula de ciudadanía en el municipio de Apía,
Risaralda, para ejercer el derecho al voto en ese lugar. Sin embargo,
precisó, que en los comicios anteriores a los de octubre de 2009 ejerció su
derecho político en el extranjero.
Mediante Resolución Nº 4772 de 17 de septiembre de 2019, el Consejo
Nacional Electoral dejó sin efecto la inscripción de algunas cédulas de
ciudadanía, entre ellas, la de J.G.C.G. para las
elecciones de autoridades locales a realizarse el 27 de octubre de 2019,
por "haberse acreditado sumariamente la no residencia electoral".
El citado acto administrativo advirtió que contra el mismo procedía el
recurso de reposición que debía interponerse dentro de los cinco días
siguientes a la notificación, en los términos establecidos en el artículo
duodécimo de la Resolución Nº 2857 de 2018, proferida por el Consejo
Nacional Electoral.
Aseveró el actor que presentó "recurso" ante el Consejo Nacional Electoral,
sin conocer los fundamentos de la decisión, sin embargo, no obtuvo una
respuesta "oportuna y veraz".
-
Fundamentos de la acción
El actor acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de
que se ampare el derecho fundamental al sufragio, el cual consideró
vulnerado con la decisión de dejar sin efectos la inscripción de la cédula
de ciudadanía efectuada en el municipio de Apía, Risaralda, para la jornada
electoral del año 2019, por trashumancia, sin tener en cuenta que allí
nació, actualmente reside y ejerce su profesión de abogado en ese
municipio, también ha sido miembro del Concejo municipal y en el 2008
presidente de esa Corporación.
-
Pretensiones
El accionante formuló las siguientes pretensiones:
"Como medida provisional – solicito comedidamente se habilite para votar en
mi municipio de Apía, Risaralda, donde tengo derecho a sufragar por los
motivos anteriormente expuestos conforme al artículo 7º Decreto 2591 de
1991".
-
Pruebas relevantes
O. en el expediente los siguientes documentos:
Certificado electoral elecciones 11 de marzo de 2018.
Copia de recurso de reposición contra la Resolución Nº 4772 de 17 de
septiembre de 2019.
Certificado de vecindad expedido por el Secretario de Gobierno, Salud
y Educación expedido el 5 de octubre de 2019.
Constancia secretarial de asistencia a audiencia de conciliación para
declarar unión marital de hecho entre C.L.C.C.
y G.C.G., celebrada el 14 de julio de 2016.
Certificación de asistencia a catequesis preparatorias para matrimonio
el 20 de octubre de 2018, entre C.L.C.C. y José
G.C.G..
Certificación de la elección como concejal de José Geniver Corrales
Galeano el 7 de noviembre de 2007.
-
Trámite procesal
Mediante auto de 29 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de
Risaralda admitió la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de
esa providencia al demandante, al Consejo Nacional Electoral, a la
Registraduría Nacional del Estado Civil y al Ministerio Público.
En esa misma oportunidad negó la medida provisional solicitada por el
actor, al considerar que no se advirtió un perjuicio irremediable, toda vez
que la jornada electoral se llevó a cabo el 27 de octubre de 2019.
-
Oposición
6.1. Consejo Nacional Electoral
La profesional universitaria adscrita a la oficina de asesoría jurídica y
defensa judicial pidió que se declare improcedente la acción de tutela,
bajo el argumento de que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad,
en tanto el actor no presentó el recurso de reposición contra la Resolución
Nº 4772 de 17 de septiembre de 2019, que invalidó la inscripción de la
cédula de ciudadanía en el municipio de Apía, Risaralda.
Se refirió a la competencia y el procedimiento que corresponde adelantar a
esa entidad para dejar sin efectos la inscripción de cédulas de ciudadanía.
Explicó que esa potestad está en cabeza del Consejo Nacional Electoral
conforme a lo establecido en los artículos 265 y 316 de la Constitución
Política, 4º de la Ley 163 de 1994 y 183 de la Ley 136 de 1994.
A partir de esas facultades, el Consejo Nacional Electoral expidió la
Resolución Nº 2857 de 2018 por medio de la cual se regulan las
investigaciones por trashumancia electoral y estableció un procedimiento
breve y sumario para acreditar si el inscrito reside o no en el municipio
respectivo.
Del mismo modo se refirió a las consecuencias de encontrar acreditada la no
residencia del inscrito, para lo cual acudió a la sentencia de 10 de
diciembre de 1998 proferida por la Sección Quinta de esta Corporación que
estableció que la decisión de declarar sin efectos la inscripción de
cédulas, es una decisión de policía administrativa de aplicación...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba