Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04957-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Fecha | 06 Febrero 2020 |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-04957-00 |
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de
defensa judicial, idóneo y eficaz / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
[L]a inobservancia del principio de congruencia da lugar a que se configure
la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley
1437 de 2011, esto es, "Existir nulidad originada en la sentencia que puso
fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación." En razón
de lo expuesto, el cargo de la demanda, relacionado con la incongruencia de
la sentencia no supera el requisito de subsidiariedad, comoquiera que en
tal caso procede el recurso extraordinario de revisión y, por lo tanto, la
S. se abstendrá de su estudio y declarará improcedente la solitud de
amparo. Así mismo, si bien la parte actora planteó otros cargos, en los que
cuestionó un exceso ritual manifiesto por dar prevalencia al extenso
proceso de homologación, en lugar de hacer predominar el derecho al pago
oportuno de los emolumentos laborales, así como un defecto sustantivo por
indebida interpretación de las normas sobre causación de intereses
moratorios, se observa que los mismos tienen su origen, precisamente, en lo
que la Corporación demandada interpretó, de manera presuntamente errónea,
como el periodo de causación de los intereses en cuestión. De este modo, la
incongruencia que advirtió la parte demandante abarca la totalidad del
fundamento de la acción de tutela, en tanto discute el entendimiento de la
autoridad judicial demandada respecto de la procedencia del pago de los
intereses de mora. En esas condiciones, la S. declarará improcedente el
amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04957-00(AC)
Actor: G.Z.B.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Procede la S. a decidir la solicitud presentada por el señor Guillermo
Zuleta Berrío, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la
Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de
1991.
1. La petición de amparo
El señor G.Z.B., por conducto de apoderado, por escrito
presentado el 25 de noviembre de 2019, ante la Secretaría General de esta
Corporación, instauró acción de tutela contra la Subsección B de la Sección
Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que se protegieran sus
derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, al
mínimo vital y el principio de favorabilidad laboral, los cuales consideró
vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 2 de mayo
de 2019, proferida por la referida autoridad judicial, en el marco del
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación
66001-23-33-000-2016-00491-01.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones:
"1. AMPARAR los derechos DEBIDO PROCESO (sic), DERECHO AL TRABAJO,
DERECHOA A LA IGUALDAD Y AL MÍNIMO VITAL, del(a) Señor(a) GUILLERMO
ZULETA BERRÍO.
2. ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, en amparo de los derechos enunciados,
revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 02 de mayo de
2019, para que en su lugar sean reconocidos los intereses moratorios
con el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación
salarial, dadas las afectaciones a los derechos superiores atrás
señalados.
3. Las demás que este Honorable Despacho considera para proteger los
derechos aquí tutelados"[1]
La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
El demandante prestó sus servicios al Estado en la Secretaría de Educación
del Departamento de Risaralda, en donde hizo parte del personal
administrativo.[2]
Sostuvo que la Ley 43 de 1975 nacionalizó el servicio de educación primaria
y secundaria que venían prestando los departamentos, municipios,
intendencias, comisarías y distritos.
Explicó que la Ley 60 de 1993 ordenó la descentralización del servicio
educativo, por lo que desmontó su nacionalización y dispuso la entrega, por
parte de la Nación, de los bienes, personal y establecimientos educativos a
los entes territoriales.
Indicó que esta operación requería que, de manera previa, se llevara a cabo
la homologación de los cargos para no desmejorar los empleos en su
nomenclatura, rango y emolumentos; proceso que debía contemplar (i) un
estudio técnico, (ii) la expedición de un acto administrativo general de
incorporación, y (iii) la expedición de los actos administrativos
particulares que definieran la situación de cada trabajador.
Mencionó que la Ley 60 de 1993 estableció un límite de cuatro años para que
los entes territoriales asumieran el servicio educativo y efectuaran el
traslado del personal, lapso que comprendía, entonces, desde el 12 de
agosto de 1993 al 12 de agosto de 1997.
Señaló que el Ministerio de Educación Nacional, por medio de la Resolución
2480 de 1995 certificó al Departamento de Risaralda para la administración
del servicio educativo.
Expuso que en el año 1996 el Departamento de Risaralda procedió a la
incorporación del personal administrativo del servicio público del orden
nacional, a los empleos del ente territorial, con los mismos cargos y
códigos con los que venían de la Nación, esto es, sin homologación ni
nivelación salarial.
Mencionó que mediante el Decreto 258 de 2005, el Departamento de Risaralda
homologó los cargos administrativos de la Secretaría de Educación, cuyos
emolumentos debían pagarse con recursos del Sistema General de
Participaciones.
Agregó que por medio del Decreto 1062 de 2010 el departamento fijó la
correspondiente denominación del cargo, código, grado y asignación mensual,
y determinó los cargos homologados.
Sostuvo que a través del Oficio 211EE187 del 3 de enero de 2011, el
Ministerio de Educación Nacional aprobó la liquidación de la deuda
correspondiente al retroactivo producto del ajuste derivado del proceso de
homologación
Señaló que la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a través de la
Secretaría de Educación de Risaralda, mediante la Resolución 1858 del 31 de
diciembre de 2012, le reconoció el retroactivo por homologación y
nivelación salarial, por el tiempo comprendido entre los años 1996 a 2009,
pago efectuado en el año 2013.
La obligación de reconocer el pago de la homologación inició desde enero de
1996, es decir, desde la transferencia del personal administrativo del
orden nacional al territorial, hasta el 31 de diciembre de 2009.[3]
En el caso del demandante, el retroactivo que le fue reconocido fue
cancelado en enero de 2013, lo que evidencia que la obligación se pagó de
manera tardía[4].
El pago de la nivelación salarial, al igual que el salario, debe efectuarse
por periodos de 30 días, por lo que a su vencimiento sin pago se genera la
obligación de cancelar intereses[5].
La falta de pago oportuno del retroactivo da lugar al pago de intereses
moratorios[6].
Explicó que si la incorporación al servicio territorial suponía la previa
homologación de cargos y nivelación de salarios a partir del año 1996, los
empleados trasladados tenían derecho a percibir el pago del salario
homologado a partir de la primera nómina percibida luego de su
incorporación a la planta territorial, lo que no ocurrió por cuanto la
entidad le canceló el retroactivo del salario homologado sólo hasta el año
2013.
El actor solicitó a la Secretaría de Educación de Risaralda el
reconocimiento y pago de los intereses moratorios[7], petición que fue
negada mediante el Oficio 23563 del 17 de diciembre de 2015[8].
Adujo que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante
el Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de obtener el
reconocimiento y pago de los intereses moratorios.
Destacó que la referida autoridad judicial, en sentencia del 30 de
noviembre de 2017, negó sus pretensiones, bajo el argumento según el cual
el pago del retroactivo por el periodo de 1996 a 2009 se dio una vez la
administración llevó a cabo todas las etapas necesarias para hacer efectiva
la obligación, por lo que no existió una dilación injustificada en el pago,
además que los valores liquidados fueron indexados.
Mencionó que interpuso recurso...
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