Sentencia nº 73001-23-31-000-2010-00104-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Normativa aplicada | LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Número de expediente | 73001-23-31-000-2010-00104-01 |
Fecha | 06 Febrero 2020 |
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia
con el reglamento interno de la Corporación , se le asignó el conocimiento
en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de
reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya
causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de
Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad
.Por lo anterior, resulta claro que esta Sala es competente para conocer el
asunto de la referencia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar
sentencia de 9 de septiembre de 2008, Exp.11001-03-26-000-2008-00009-00,
C.M.F.G..
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA
Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso
Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de
los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho,
a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o
temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o
por cualquier otra causa. En relación con las acciones de reparación
directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia
reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el
término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la
ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia
absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo
último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter
injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Dimensiones / LEGITIMACIÓN DE HECHO /
LEGITIMACIÓN MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y
LEGITIMACIÓN MATERIAL
La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la
material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las
pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito
inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien
se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez,
la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda,
obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto
que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en
el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose
del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a
partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de
carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del
estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la
responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
DERECHO A LA LIBERTAD - No es absoluto / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD
/ LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
Es importante recordar que el bien jurídico de la libertad no tiene el
carácter de absoluto y que, por tanto, la imposición de medidas que lo
limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos
legales que así lo permitan o lo exijan. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la
limitación del derecho a la libertad, consultar sentencia de la Corte
Constitucional de 25 de septiembre de 1997, Exp. C-475, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[E]n estos eventos es necesario, entonces, demostrar el daño antijurídico
imputable al Estado, consistente en la privación injusta de la libertad, la
cual lo será siempre que se acredite que el afectado no tenía porqué
soportar la medida que le fue impuesta, dado que devino de una actuación
judicial que es desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales,
arbitraria e irrazonable. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya
sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima,
situación en la cual el Estado quedará exonerado de responsabilidad. Al
respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que el
daño, primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación, es
la causa de la reparación; se trata, entonces, de un requisito
indispensable para declarar la responsabilidad del Estado; sin embargo,
pese a la existencia del daño, es posible que no haya lugar a declarar la
responsabilidad estatal. NOTA DE RELATORÍA: Referente al daño como
presupuesto para declarar la responsabilidad del Estado y como primer
elemento a estudiar en los procesos de reparación directa, consultar
sentencia de 18 de mayo de 2000, Exp. 12129, C.P. German Rodríguez
Villamizar y sentencia de 4 de diciembre de 2002, Exp. 12625, C.P. German
Rodríguez Villamizar.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HOMICIDIO / PORTE ILEGAL DE
ARMAS / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA - No probada
Si bien se acreditó que el señor xxx xxx fue vinculado a un proceso penal,
privado de la libertad y acusado de los delitos de homicidio y porte ilegal
de armas, en el proceso no obran las providencias mediante las cuales se le
impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y se
le dictó resolución de acusación, las cuales hubieran permitido conocer en
detalle las razones de hecho y de derecho que tuvo la Fiscalía para limitar
su derecho a la libertad, pues únicamente los actores aportaron los
documentos mencionados en el acápite de hechos probados.
ANTIJURICIDAD DEL DAÑO - No acreditada / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Conforme
a la ley
[E]s claro que los documentos que obran en el proceso no son suficientes,
por sí mismos, para acreditar la antijuridicidad del daño alegado por los
demandantes, puesto que en ellos no se observa de forma clara y
pormenorizada el fundamento del ente acusador para imponer la medida de
aseguramiento en contra del señor xxx xxx y para acusarlo posteriormente,
lo cual resulta necesario en aras de determinar si su detención fue injusta
o no. (…) Resulta claro que no se probó que la medida de aseguramiento
dictada en contra del demandante fue contraria a derecho o que comportara
arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho de la Fiscalía, pues,
aunque se acreditó que el señor xxx xxx fue privado de su libertad del 18
de junio hasta el 22 de diciembre de 1998, se ignora por completo si las
razones invocadas por la Fiscalía para imponerla fueron válidas,
proporcionadas, ajustadas a derecho y, por ende, si la medida fue idónea o
no.
CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE
CARGA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[D]ebe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias
oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C., la carga de la
prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo
controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios
legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento
fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no
sirve para ello. Así, es necesario establecer cuál es la actividad del
demandado que tiene nexo de causalidad con el daño y que permite imputarle
responsabilidad, situación que acá no se dio; por tanto y como la parte
actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible,
tendiente a acreditar la responsabilidad de la Fiscalía General de la
Nación, la Sala debe concluir que no se encuentra acreditada su
responsabilidad por los hechos que le fueron endilgados. NOTA DE RELATORÍA:
Al respecto, consultar sentencia de 27 de abril de 2006, Exp. 16079, C.P.
Ramiro Saavedra Becerra.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00104-01(49137)
Actor: W.V.A. Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD – absolución en aplicación del principio del in dubio pro
reo –ANTIJURICIDAD DEL DAÑO – no se probó.
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra
la sentencia del 26 de junio de 2013, por medio de la cual el Tribunal
Administrativo del Tolima accedió parcialmente a las pretensiones de la
demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal,
incluso con posibles errores):
"PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva
por parte de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
"SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN –
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la
libertad del señor W.V.A..
"TERCERO: Como consecuencia de lo precedido, CONDENAR a la NACIÓN –
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagarle al...
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