Sentencia nº 73001-23-31-000-2010-00104-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379839

Sentencia nº 73001-23-31-000-2010-00104-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente73001-23-31-000-2010-00104-01
Fecha06 Febrero 2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia

con el reglamento interno de la Corporación , se le asignó el conocimiento

en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de

reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya

causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de

Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad

.Por lo anterior, resulta claro que esta Sala es competente para conocer el

asunto de la referencia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar

sentencia de 9 de septiembre de 2008, Exp.11001-03-26-000-2008-00009-00,

C.M.F.G..

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso

Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de

los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho,

a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o

temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o

por cualquier otra causa. En relación con las acciones de reparación

directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia

reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el

término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la

ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia

absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo

último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter

injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Dimensiones / LEGITIMACIÓN DE HECHO /

LEGITIMACIÓN MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y

LEGITIMACIÓN MATERIAL

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la

material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las

pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito

inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien

se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez,

la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda,

obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto

que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en

el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose

del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a

partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de

carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del

estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la

responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

DERECHO A LA LIBERTAD - No es absoluto / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD

/ LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

Es importante recordar que el bien jurídico de la libertad no tiene el

carácter de absoluto y que, por tanto, la imposición de medidas que lo

limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos

legales que así lo permitan o lo exijan. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la

limitación del derecho a la libertad, consultar sentencia de la Corte

Constitucional de 25 de septiembre de 1997, Exp. C-475, M.P. Eduardo

Cifuentes Muñoz.

ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[E]n estos eventos es necesario, entonces, demostrar el daño antijurídico

imputable al Estado, consistente en la privación injusta de la libertad, la

cual lo será siempre que se acredite que el afectado no tenía porqué

soportar la medida que le fue impuesta, dado que devino de una actuación

judicial que es desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales,

arbitraria e irrazonable. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya

sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima,

situación en la cual el Estado quedará exonerado de responsabilidad. Al

respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que el

daño, primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación, es

la causa de la reparación; se trata, entonces, de un requisito

indispensable para declarar la responsabilidad del Estado; sin embargo,

pese a la existencia del daño, es posible que no haya lugar a declarar la

responsabilidad estatal. NOTA DE RELATORÍA: Referente al daño como

presupuesto para declarar la responsabilidad del Estado y como primer

elemento a estudiar en los procesos de reparación directa, consultar

sentencia de 18 de mayo de 2000, Exp. 12129, C.P. German Rodríguez

Villamizar y sentencia de 4 de diciembre de 2002, Exp. 12625, C.P. German

Rodríguez Villamizar.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HOMICIDIO / PORTE ILEGAL DE

ARMAS / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA - No probada

Si bien se acreditó que el señor xxx xxx fue vinculado a un proceso penal,

privado de la libertad y acusado de los delitos de homicidio y porte ilegal

de armas, en el proceso no obran las providencias mediante las cuales se le

impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y se

le dictó resolución de acusación, las cuales hubieran permitido conocer en

detalle las razones de hecho y de derecho que tuvo la Fiscalía para limitar

su derecho a la libertad, pues únicamente los actores aportaron los

documentos mencionados en el acápite de hechos probados.

ANTIJURICIDAD DEL DAÑO - No acreditada / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Conforme

a la ley

[E]s claro que los documentos que obran en el proceso no son suficientes,

por sí mismos, para acreditar la antijuridicidad del daño alegado por los

demandantes, puesto que en ellos no se observa de forma clara y

pormenorizada el fundamento del ente acusador para imponer la medida de

aseguramiento en contra del señor xxx xxx y para acusarlo posteriormente,

lo cual resulta necesario en aras de determinar si su detención fue injusta

o no. (…) Resulta claro que no se probó que la medida de aseguramiento

dictada en contra del demandante fue contraria a derecho o que comportara

arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho de la Fiscalía, pues,

aunque se acreditó que el señor xxx xxx fue privado de su libertad del 18

de junio hasta el 22 de diciembre de 1998, se ignora por completo si las

razones invocadas por la Fiscalía para imponerla fueron válidas,

proporcionadas, ajustadas a derecho y, por ende, si la medida fue idónea o

no.

CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE

CARGA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[D]ebe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias

oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C., la carga de la

prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo

controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios

legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento

fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no

sirve para ello. Así, es necesario establecer cuál es la actividad del

demandado que tiene nexo de causalidad con el daño y que permite imputarle

responsabilidad, situación que acá no se dio; por tanto y como la parte

actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible,

tendiente a acreditar la responsabilidad de la Fiscalía General de la

Nación, la Sala debe concluir que no se encuentra acreditada su

responsabilidad por los hechos que le fueron endilgados. NOTA DE RELATORÍA:

Al respecto, consultar sentencia de 27 de abril de 2006, Exp. 16079, C.P.

Ramiro Saavedra Becerra.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00104-01(49137)

Actor: W.V.A. Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD – absolución en aplicación del principio del in dubio pro

reo –ANTIJURICIDAD DEL DAÑO – no se probó.

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra

la sentencia del 26 de junio de 2013, por medio de la cual el Tribunal

Administrativo del Tolima accedió parcialmente a las pretensiones de la

demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal,

incluso con posibles errores):

"PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva

por parte de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

"SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN –

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la

libertad del señor W.V.A..

"TERCERO: Como consecuencia de lo precedido, CONDENAR a la NACIÓN –

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagarle al...

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