Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03881-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03881-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379845

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03881-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03881-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-02-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha06 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03881-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 1 / LEY 1137 DE 2011 – ARTICULO 138


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Se cuestiona la legalidad de actos administrativos / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio de defensa judicial, idóneo y eficaz para controvertir actos administrativos


[L]a Sala encuentra que en el presente asunto la parte actora pretende que se deje sin efectos los actos administrativos mediante los cuales se aceptó el traslado del señor A.V.M. al Juzgado 1 Administrado del Circuito de T., porque, a su juicio, dichas decisiones se profirieron sin motivación. Sobre el particular, la Sala considera que el señor V.C. cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para atacar dichos actos administrativos, pues, en efecto, los cuestionamientos formulados por la parte actora pueden y deben plantearse dentro del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual, incluso, tiene la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares, lo que incluye la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos cuestionados, de conformidad con lo normado el numeral 3 del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011. En ese sentido, conviene precisar que el simple hecho de que, a juicio de la parte actora, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho “no es el mecanismo más expedito” en modo alguno torna procedente la solicitud de amparo, toda vez que esta no es un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos. Adicionalmente, no se advierte la configuración de alguno de los eventos que la Corte Constitucional ha considerado como excepciones al requisito de subsidiariedad, máxime si se tiene en cuenta lo expuesto por la propia parte actora en su impugnación, en la cual afirmó “no se trata acá de que me encuentre o no, en una situación de indefensión o vulnerabilidad, se centra la discusión en la primacía y aplicación de unos principios jurídicos, y normativos que debieron sustentar y sobre todo evaluarse por el Tribunal Administrativo de Antioquia y del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Antioquia, previo efectos de conceder un nuevo traslado al señor V., lo que evidentemente impide excepcionar la regla de la subsidiariedad. Así las cosas, ante la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las decisiones cuestionadas en la demanda de tutela, la Sala advierte que no se reúne el requisito de subsidiariedad, razón por la cual, se confirmará la decisión de primera instancia.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 1 / LEY 1137 DE 2011 – ARTICULO 138



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: M.N.V. RICO


Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03881-01(AC)


Actor: M.A.V.C.


Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA Y OTRO


Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA)



Temas: ACCIÓN DE TUTELA– Improcedencia / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Incumplimiento porque se cuestiona la legalidad de actos administrativos.



Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 18 de septiembre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta por el señor M.A.V.C..


I. A N T E C E D E N T E S


1. Los hechos que dieron lugar a la demanda de tutela


1.1. El señor M.A.V.C. ingresó a la Rama Judicial, mediante carrera administrativa, al cargo de Profesional Universitario en el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Medellín.


1.2. El 1º de agosto de 2015, el señor V.C. fue nombrado en provisionalidad como Juez Primero Administrativo del Circuito de Turbo, en remplazo del señor Armel Vásquez Mejía, quien pasó a ocupar el cargo de Juez 18 Administrativo del Circuito de Medellín.


1.3. Posteriormente, el señor V.M. solicitó nuevamente su traslado al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de T..


1.4. Mediante Resolución No. 19-024 SPTAA del 12 de julio de 2019, la Sala Administrativa del Tribunal Administrativo de Antioquia aprobó el referido traslado, decisión que le fue notificada al aquí demandante mediante correo electrónico el 21 de agosto de 2019.


2. Fundamentos de la demanda de tutela


El accionante dirigió su acción constitucional contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad por la expedición del acto administrativo mediante el cual se aprobó el traslado del señor A.V.M. al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de T..


Sobre el particular, señaló (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):


El Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia, no analizaron la IDONEIDAD PARA EL EJERCICIO DEL CARGO del suscrito como tampoco del funcionario que actúa como titular del Juzgado Segundo Administrativo de T., no se cotejaron hojas de vida, ni se tuvo en cuenta la pertenencia o no a la carrera administrativa, ni otros criterios objetivos guiados por el mérito para que se designe al más idóneo para el cargo, como las evaluaciones que he superado año tras año para permanecer en carrera administrativa y el estado en que se encuentra el Juzgado Primero Administrativo y/o el estado en que se encuentra el Juzgado Segundo Administrativo, como tampoco se escudriñó por qué un funcionario que antes ejercía funciones en el municipio de T. y le fue aprobado traslado para la ciudad de Medellín, ahora nuevamente solicita traslado para el municipio de T. en el mismo juzgado y el cual como el anterior también se le aprueba, sin analizar cómo fue su ejercicio en el Juzgado 18 de Medellín y como fue cuando se desempeñó en el municipio de T., elementos objetivos que mínimamente deberían ser tenidos en cuenta por el denominador”.


En ese sentido, sostuvo que la discrecionalidad de las autoridades para proferir dichos actos administrativos no es absoluta sino relativa y, por tanto, debieron analizarse las circunstancias de hecho, de conveniencia, de oportunidad y de cumplimiento de requisitos para el traslado, entre otras, cuestiones que no fueron tenidas en cuenta por las autoridades accionadas.


Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores...

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