Sentencia nº 68001-23-31-000-2010-00533-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2010-00533-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379853

Sentencia nº 68001-23-31-000-2010-00533-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 68001-23-31-000-2010-00533-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-02-2020)

Sentido del falloINHIBITORIO
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha06 Febrero 2020
Número de expediente68001-23-31-000-2010-00533-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 1395 DE 2010 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 20 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA

El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia, dada su cuantía, según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el numeral 2 del artículo 20 del C.P.C.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 1395 DE 2010 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / DEBERES DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. (…) [E]l juez debe declararla en caso de que se verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer la acción judicial correspondiente dentro del plazo legalmente estipulado. La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva. El artículo 136 Código Contencioso Administrativo, norma aplicable al presente asunto, establece (…) el término para presentar demanda en ejercicio de la acción de reparación directa es dos (2) años. (…) No obstante lo expuesto, la jurisprudencia ha admitido que en aquellos eventos en los que no es posible identificar el hecho generador del daño con su conocimiento, el conteo del fenómeno de la caducidad debe empezar a operar desde este último, a fin de garantizar el acceso a la administración de justicia. La anterior postura guarda relación con la del legislador al redactar el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al señalar que el parámetro a seguir para el inicio del cómputo del término de caducidad es el momento en el que “el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo [del daño] si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la facultad oficiosa del juez para declarar la caducidad de la acción, ver sentencia de 11 de mayo del 2000, Exp. 12200, C.P. María Elena Giraldo Gómez. Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa desde el hecho generador del daño, ver sentencia de 29 de noviembre de 2018, Exp. 47308, C.M.N.V.R..

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA - Pérdida de visión del ojo derecho / SALUD DE LA VÍCTIMA / SERVICIO MÉDICO QUIRÚRGICO

[L]a responsabilidad administrativa cuya declaratoria se solicita se originó en la práctica de un procedimiento médico que habría desencadenado un deterioro en el estado de salud de la paciente hasta llevarla a la pérdida de la visión en el ojo derecho.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / TRÁMITE DE LA CONCILIACIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Si las partes deciden extender el plazo más allá de lo dispuesto en la ley, no se mantiene la suspensión del término de caducidad de la acción / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[E]s necesario comprobar el momento en que la paciente pudo tener conocimiento sobre su estado, a fin de establecer si la demanda se presentó en tiempo. (…) Aclarado lo anterior, para el ejercicio oportuno de la acción la afectada tenía un plazo de dos años, contados a partir del día siguiente al conocimiento del daño que dio origen a la demanda, (…) no obstante, el término de caducidad fue suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación. De conformidad con el artículo 20 de la Ley 640 de 2001, la conciliación debe intentarse en el menor tiempo posible y en cualquier caso, antes del vencimiento de los 3 meses siguientes a su radicación, en tanto las partes, de común acuerdo, pueden extender dicho plazo para conciliar si lo desean, pero ello no mantendrá la suspensión de la caducidad. (…) En este orden de ideas, el término de caducidad se suspendió hasta el vencimiento de los tres meses, (…) la demanda, por su parte, se presentó (…) luego de que precluyera la oportunidad para su interposición.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 20 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00533-01(53831)

Actor: M.R.D.V.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daño derivado de la actividad médica – Daño derivado de procedimientos quirúrgicos - Falla del servicio médico asistencial / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Concepto - CADUCIDAD DE LA ACCIÓN –Contabilización del término de caducidad en aquellos eventos en que el hecho generador del daño no coincide con el conocimiento del mismo – CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Cómputo del término cuando inicia el 29 de febrero de un año bisiesto y en el año o mes de vencimiento no existe esa fecha - CADUCIDAD DE LA ACCIÓN –Configuración –Demanda presentada por fuera del término.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.

I.- SÍNTESIS DEL CASO

La señora M.R. de V. presentaba un diagnóstico de catarata senil y desprendimiento de retina inferior en el ojo derecho, por lo cual se le practicó cirugía de “vitrectomía posterior más PFC, más láser, más A de Silicón, más banda 240, más extracción extra capsular de catarata, más lente intraocular ojo derecho”. Tras días de evolución, tuvieron que volverla a intervenir, sin mejoría alguna. Finalmente, la paciente presentó desprendimiento total de la retina en el ojo derecho y perdió la vista por ese órgano, con secuelas de carácter permanente en el rostro, por lo que, dadas sus condiciones de salud, se le recomendó no volverse a operar.

II.- ANTECEDENTES

1. La demanda

En escrito presentado el 16 de julio de 2010, la señora M.R. de V., mediante apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Seguridad Social en Salud, el Instituto de Seguros Sociales en liquidación y el departamento de Santander, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas[1] (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

“PRIMERA: Que la Nación Colombiana INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN DE LA CIUDAD DE BUCARAMANGA DEPARTAMENTO DE SANTANDER, es administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados a la señora M.R.D.V., por la falla del servicio que fue falla médica en las intervenciones quirúrgicas (…).

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, las partes demandadas, deben indemnizar a los demandantes en la totalidad de los perjuicios causados por la falla del servicio consistente en que fue intervenida el 18 de julio de 2008, esta cirugía trajo como consecuencia daño de su nervio óptico, dejado aceite de silicón en cámara anterior, y se le dejó el ojo con agudeza visual de percepción de luz dudosa, local produjo un daño irreversible en la persona de la demandante.

TERCERA: Que la condena así proferida haga tránsito a cosa juzgada y preste mérito ejecutivo contra la parte demandada.

CUARTA: Que se actualice, a la fecha de la sentencia definitiva el valor de los perjuicios causados”

Como indemnización de perjuicios solicitó el pago de las siguientes sumas:

- Perjuicios morales: $500’000.000 para la señora M.R. de V..

- Perjuicios materiales: $5’000.000 en la modalidad de lucro cesante y $12’000.000 por daño emergente.

2. Fundamentos fácticos de la demanda

Se expuso que la señora M.R. de V. se encontraba afiliada al Instituto de Seguros Sociales-I.S.S., como beneficiaria de su cónyuge P.V..

La señora M.R. fue intervenida quirúrgicamente en dos oportunidades. La primera intervención se realizó el 20 de junio de 2007, mediante un procedimiento denominado “vitrectomía posterior más PFC, más láser, más A de Silicón, más banda 240, más extracción extra capsular de catarata, más lente intraocular ojo derecho”.

En controles posteriores se encontró que la retina estaba “aplicada” en su totalidad y que se presentaba un acortamiento, “más liquido sobretinano”, por lo que fue necesario realizar un segundo procedimiento, que se efectuó el 18 de julio de 2008; sin embargo, la paciente presentó atrofia del nervio óptico “coroidosis miópica, aceite de silicón en cámara anterior” y dudosa agudeza visual de percepción de luz.

Mediante ecografía realizada el 6 de febrero de 2008, se detectó “desprendimiento total antiguo organizado de su retina”, que daba un diagnóstico de pronóstico visual deficiente. Pese a los controles, se aconsejó no intervenir nuevamente, por el riesgo de desarrollar una ptisis bulbi.

Indicó la parte actora que, luego de la segunda...

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