Sentencia nº 68001-23-31-000-2005-00599-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379859

Sentencia nº 68001-23-31-000-2005-00599-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente68001-23-31-000-2005-00599-01
Fecha06 Febrero 2020
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 01 DE 1984 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY ESTATUTARIA 1621 DE 2013 - ARTÍCULO 35 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 314 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 20

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN

SEGUNDA INSTANCIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia

con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento

en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de

reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya

causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de

Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 01 DE 1984

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar Consejo de Estado, Sala Plena

de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P.

Mauricio Fajardo Gómez, exp.11001-03-26-000-2008-00009-00

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

En relación con las acciones de reparación directa ejercidas por privación

injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del

Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a

contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que

precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento

en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a

partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del

derecho a la libertad .

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el tema, consultar, Consejo de Estado,

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,

sentencia del 22 de junio de 2017, exp.44784, C.H.A.R.;

sentencia del 24 de mayo de 2017, exp. 42979, C.H.A.R.;

sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp. 47874, C.P. Carlos Alberto

Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, exp. 52897 y

sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp.47294

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN

LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA POR PASIVA

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la

material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las

pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito

inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien

se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez,

la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda,

obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto

que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en

el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose

del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a

partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de

carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del

estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la

responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez

que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a

declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede

explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño, consultar Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de

2008, exp. 16516, C.E.G.B.; sentencia de 6 de junio de 2012,

exp. 24633, C.H.A.R..

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA

[E]l hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un

proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente

para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se

debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso,

generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 -

ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver, Corte Constitucional, sentencia SU

072 del 5 de julio de 2018, M.P.J.F.R.C. y Sentencia C-

392 de 6 de abril de 200. M.P.A.B.C.. Así mismo,

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16516, C.E.G.B. y

sentencia de 6 de junio de 2012, exp. 24633, C.H.A.R.

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA /

VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALORACIÓN PROBATORIA /

REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DEL DERECHO AL

DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / INFORMES DEL DAS /

INFORMES DE INTELIGENCIA DEL DAS / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO A LA LIBERTAD

[D]el análisis de las providencias que vincularon a la procesada y le

impusieron la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva,

se advierten imprecisiones por parte de la F.ía debido a que dichas

decisiones tuvieron como sustento principal un informe del DAS, el cual

carece de valor probatorio de conformidad con la jurisprudencia reiterada

de la Corte Constitucional y esta Corporación.(…) se infiere que la

prohibición de otorgar valor probatorio a los informes de inteligencia está

soportada, básicamente, en el artículo 29 de la Constitución Política, el

cual consagra los principios del debido proceso y presunción de inocencia,

la cual sólo puede ser desvirtuada mediante pruebas legal y regularmente

allegadas al proceso, dado que es allí donde el sindicado puede

controvertirlas. Igualmente señalan que esos informes al provenir de

terceros, los llamados "informantes", pueden llevar a apreciaciones o

conjeturas que no son consideradas como pruebas, de ahí que en el presente

caso, la F.ía incurrió en un yerro procesal al haber dado pleno valor

probatorio a dicho informe de inteligencia del DAS y no haberlo confrontado

con otros medios de prueba.(…) la Sala advierte la configuración de una

falla en el servicio de la Administración de Justicia, en cabeza de la

F.ía General de la Nación, la cual impone la necesidad de efectuar un

juicio de reproche sobre su actuación .(…) vale la pena destacar que en

virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 600 del 2000 , a la

F.ía General de la Nación le asistía el deber de adelantar una

investigación integral en los procesos a su cargo, tanto de lo favorable

como lo desfavorable para los sindicados; sin embargo, en el proceso penal

adelantado en contra de la señora (…) este ente dictó la medida de

aseguramiento y fundamentó su decisión únicamente en el informe del DAS y

unas supuestas entradas a Panamá, sin realizar ningún acto adicional

tendiente a encontrar material probatorio que corroborara lo afirmado en

dicha providencia que impuso la medida restrictiva de la libertad,

situación que solo se comportó, más adelante, con la providencia que

precluyó la investigación a su favor. Pues bien, en términos del artículo

314 de la Ley 600 del 2000, vigente para la época de ocurrencia de los

hechos, las labores previas de verificación adelantadas por la policía

judicial carecían de la condición de medio probatorio, por manera que no

podían tenerse como sustento de una medida con la suficiencia para

restringir el derecho a la libertad de la señora (…) la Sala estima que la

F.ía General de la Nación impuso la medida de aseguramiento, pese a que

no se cumplían los requisitos establecidos para proceder de conformidad,

según la Ley 600 de 2000.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY ESTATUTARIA 1621

DE 2013 - ARTÍCULO 35 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 314 / LEY 600 DE 2000 -

ARTÍCULO 20

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la ausencia de valor probatorio de los

informes de inteligencia, ver, Corte Constitucional, Sentencia C-392 de 6

de abril de 200. M .P.A.B.C.; Sentencia C-540/12, M. P.

J.I.P.P.. Así mismo, consultar, Consejo de Estado,

Sección Tercera, sentencia del 28 de noviembre de 1996, exp. 9617, M .P.

Ricardo Hoyos Duque, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2013, exp.

25822, M.P.E.G.B..

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

CIVIL EXTRACONTRACTUAL / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

/ CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / DERECHO A LA LIBERTAD / HECHO DEL TERCERO

/ INEXISTENCIA DEL HECHO DEL TERCERO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA

DE LA VÍCTIMA / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

[N]o es posible concluir que se configuró la culpa exclusiva de la víctima,

pues la medida de aseguramiento a ella impuesta no tuvo como fundamento

conductas gravemente culposas o dolosas que hubiesen llevado al ente

acusador a considerar como necesaria la adopción de decisiones con la

suficiencia de restringir su derecho a la libertad, especialmente, si se

tiene en cuenta lo dicho por la misma F.ía en el sentido que se probó

que la señora (…) no viajó a Panamá después del año 1997 y que "suplantaron

su identidad" con una copia de su pasaporte. Tampoco se cuenta con

elementos de juicio para establecer que el daño causado a la demandante

provenga de manera exclusiva y determinante de la conducta de un tercero,

en este caso, de las personas que, en su momento, suplantaron su identidad,

pues reitera la Sala, la F.ía tenía no solo la facultad, sino el deber

de verificar la veracidad de la información reportada por el DAS y

adelantar otro tipo de investigaciones previas a la imposición de la medida

de aseguramiento. La Sala afirma lo anterior...

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