Sentencia nº 20001-23-31-000-2009-00032-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379860

Sentencia nº 20001-23-31-000-2009-00032-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha06 Febrero 2020
Número de expediente20001-23-31-000-2009-00032-01

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO /

PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO /

RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / TACHA DE

FALSEDAD EN DOCUMENTO / FALTA DE TACHA DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA

En esta providencia, la Sala: (…) Valorará los documentos que obran en

copia en el expediente, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos

252 y 254 del CPC, toda vez que tales documentos -allegados en copia simple

al proceso- no fueron tachados de falsos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples,

consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil

Botero.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS LEGALES DE LA

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REGULACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO

GRAVE / EXISTENCIA DEL INDICIO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN ILEGAL / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

En vigencia de la Ley 600 de 2000, que fue el momento en el que se dispuso

detener a las víctimas directas del daño, los requisitos legales que debían

cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355,

356 y 35, (…) En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: (…)

La F.ía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad en contra

de los demandantes (…) El ente acusatorio no justificó la necesidad de la

medida de aseguramiento, es decir el cumplimiento de su finalidad legal.

(…) Al momento de dictar la medida de aseguramiento, la F.ía debía

exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos

legales de la detención preventiva (…). El análisis de este aspecto es lo

que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la

víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada,

proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían

indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una

sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que

justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso. (…). Por

tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código

de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por

la privación de la libertad (…) es imputable a la Nación-F.ía General

de la Nación, dado que fue esta la entidad que la decretó.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO

356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA DE LA VÍCTIMA /

CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / VALORACIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE / INEXISTENCIA

DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA

A la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de

la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona

privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el

estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte

del juez penal. El hecho de que el sindicado sea > de un

delito no puede considerare como constitutivo de culpa de la víctima. (…)

Si bien las víctimas directas del daño incurrieron en contradicciones al

momento de narrar las circunstancias de tiempo y lugar en la que se

encontraban antes de llegar al establecimiento donde fueron capturados,

esta conducta no puede considerarse como una actuación procesal dirigida a

provocar su propia detención desarrollada con dolo o con culpa grave. Y (…)

tampoco puede calificarse de indicio grave de responsabilidad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL

PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA

La Sala aplicará para efectos de la indemnización los criterios unificados

por la Sección Tercera de esta Corporación. Como (…) estuvo privada de la

libertad (…), en un periodo de 9 meses, tasará los perjuicios por concepto

de daños morales a su grupo familiar (…).

NOTA DE RELATORÍA: En sentencia de unificación proferida por el Consejo de

Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de

agosto de 2014, EXP. 36149, C.H.A.R. (E), se señalaron

las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios

morales en caso de privación injusta de la libertad.

PERJUICIO INMATERIAL / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / EVOLUCIÓN

JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN /

DAÑO A LA SALUD / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / DAÑO AUTÓNOMO /

CAPACIDAD PSICOFÍSICA / CAPACIDAD SICOFÍSICA / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA

DE PRUEBA

La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación solicitado

por los demandantes. Aunque la denominación de dicha tipología de perjuicio

se modificó a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre

del 2011, en la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de

Estado adoptó la tipología del daño a la salud, la acreditación de dicho

daño está sujeta a la demostración de una afectación corporal o psicofísica

sufrida por la víctima, la que no fue demostrada en el sub judice.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación del daño a la salud, consultar

providencia de 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031, C.P. Enrique Gil

Botero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: M.B.M.

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00032-01(40117)

Actor: Á.M. DEL RÍO Y OTROS

Demandado: NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Tema: Responsabilidad del Estado por privación de la libertad. Se

revoca la decisión de primera instancia que negó las

pretensiones de la demanda y se condena a la demandada

porque la privación de la libertad de los demandantes fue

ilegal, al llevarse a cabo un >

irregularmente.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación,

procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandada contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2010 por el

Tribunal Administrativo del C., en la cual se negaron las pretensiones

de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un

recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra

una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un

proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.

ANTECEDENTES

A.- Posición de la parte demandante

  1. - La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 9 de agosto de

    2007 por Á.M.d.R. y E.O.M. (víctimas

    directas de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Nación-

    F.ía General de la Nación para obtener la reparación de los perjuicios

    sufridos con la privación de la libertad a la que fueron sometidos Ángela

    Milena P.d.R., entre el 22 de noviembre de 2004 y el 22 de agosto

    de 2005, y A.E.O.M., desde el 22 de noviembre de 2004

    hasta el 30 de diciembre de 2005. En el proceso penal se les imputó el

    delito de extorsión.

  2. - En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

PRIMERA

Declarar que LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es

administrativamente responsable de la privación injusta de la libertad

de que fueron objeto los señores Á.M. DEL RÍO,

A.E.O. MAYA el día 11 de Noviembre del año 2004 en

la ciudad de Valledupar – C., por miembros del Gaula de la Policía –

C., y puesto a disposición de la fiscalía Primera Delegada Antes Los

Jueces del Circuito Especializado – Unidad GAULA, quien resolvió

situación jurídica e impuso medida de aseguramiento sin beneficio de

excarcelación.

SEGUNDA

Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a La

Nación – F.ía General de La Nación a indemnizar a los demandantes,

los siguientes perjuicios:

PRIMER GRUPO: VÍCTIMA: Á.M. DEL RÍO.

  1. PERJUICIOS MORALES: Se reconocerá indemnización para esta clase de

    perjuicios en atención a que la privación injusta de la libertad de

    Á.M.D. RÍO le causó consternación, sufrimiento e

    impacto psicológico, al igual que a los de su familia y en tal sentido

    se le reconocerá en su máxima proporción, a la víctima y en menor

    proporción a los demás.

    Para Á.M. DEL RÍO en su condición de víctima, la

    suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales al

    precio que tenga a la fecha de ejecutoría de la sentencia que ponga

    fin al proceso.

    Para su señora madre R.M.D.R.M., la suma

    equivalente a Cien (100) salarios mínimos legales mensuales al

    precio que tena a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga

    fin al proceso.

    Para sus hermanas A.C., A.L., ÁNGEL SANTIAGO,

    A.P.D.R., la suma equivalente a Cincuenta (50)

    salarios mínimos legales mensuales al precio que tenga a la fecha

    ejecutoría de la sentencia que...

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