Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04916-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | NO APLICA |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-04916-00 |
Fecha | 06 Febrero 2020 |
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES /
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO
[C]omo la petición del señor J.G.M. se relaciona directamente
con la actividad jurisdiccional del Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección B, debía ser atendida bajo las "formas propias del proceso".
[L]e correspondería a la Sala establecer si se vulneraron los derechos al
debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Jaime
Gómez Méndez, pero frente a ello se advierte que actualmente la solicitud
de amparo carece de objeto, porque los hechos que dieron lugar a la
interposición de la demanda de tutela fueron superados. Al respecto, se ha
sostenido que cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o
cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su
razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo
solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional
ha definido tal situación como "carencia actual de objeto". […]: En el caso
bajo estudio, la Sala observa que, tal y como lo afirmó la autoridad
judicial accionada, la petición del accionante se resolvió mediante Oficio
No. 0120/SLIV-2019 de 18 de diciembre de 2019 –remitido al correo
electrónico suministrado por el accionante en su petición–, […]. Conviene
mencionar que el accionante indicó que, aunque el Consejo de Estado,
Sección Segunda, Subsección B, emitió la respuesta del 18 de diciembre de
2019 y que la misma fue puesta en su conocimiento, se seguían vulnerando
sus derechos fundamentales, dado que esa contestación no es de fondo ni
guarda relación con lo expuesto en su petición. Pues bien, para la Sala no
es de recibo este argumento, dado que, si bien es cierto que en el oficio
del 18 de diciembre de 2019 no se estableció la fecha el turno de fallo en
el que se encuentra su proceso, también lo es que sí se aclaró que este
asunto no ha podido decidirse bajo los parámetros fijados en la sentencia
de unificación del 28 de agosto de 2018 por tratarse de un régimen
diferente y, además, se le comunicó al aquí accionante que la sección
especializada en temas pensionales ya inició el estudio del alcance de los
precedentes para los regímenes especiales, lo que traería como consecuencia
que, una vez definido este punto, se registre el respectivo proyecto de
sentencia. Siendo así, la Sala considera que ya se dio respuesta a la
petición del señor J.G.M.. Por ende, se declarará la carencia
actual de objeto, al haberse superado la situación que dio lugar a esta
actuación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04916-00(AC)
Actor: J.G.M.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA)
Temas: ACCIÓN DE TUTELA – PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES – Hecho
superado.
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela
instaurada por el señor J.G.M., de acuerdo con el Decreto 1983
de 2017.
1. - La demanda
Por escrito presentado el 19 de noviembre de 2019[1], el señor Jaime Gómez
Méndez instauró demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sección
Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales
de petición, al mínimo vital, al debido proceso y a la seguridad social.
Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones
(se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):
"1º. Tutelar los derechos fundamentales de mínimo vital (art. 58 de la
C.N.), el debido proceso y seguridad social (art. 29 y 48 C.N.),
vulnerados por la autoridad accionada, al no haberle dado el trámite
legal al derecho de petición presentado y al no proporcionarme
respuesta al derecho de petición radicado el día 6 de marzo de 2019
"2º. Tutelar el derecho fundamental de petición para que la accionada
de respuesta en un término de cuarenta y ocho (48) horas en forma
precisa sobre el turno para proferir fallo de segunda instancia"[2].
Manifestó que en su calidad de demandante del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho promovido contra Colpensiones (radicado número
25000234200020150176401), mediante escrito del 6 de marzo de 2019, le
solicitó al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra
Lisset Ibarra Vélez, que le informara el turno en el que se encuentra su
proceso y si es posible decidirlo con prelación debido a su precario estado
de salud y a que no cuenta con "el mínimo vital para atender mis
requerimiento s médicos y económicos".
Dicha petición se reiteró mediante escrito radicado el 9 de abril de 2019,
sin que a la fecha de presentación de la acción constitucional, la
autoridad judicial accionada se pronunciara al respecto.
Alegó que padece una "enfermedad crónica (insuficiencia renal) la cual me
genera sintomatologías propias de dicha patología como lo son la
hipertensión, fatiga, retención de líquidos, limitaciones al miccionar por
dolor y presencia de sangrado ocasional".
Agregó (trascripción literal):
"Con mis gastos que debo asumir para sobrellevar mis enfermedades y
estar en las condiciones en lista de espera para trasplante de riñón,
tengo obligaciones propias de mi hogar y para con mi menor hijo (…),
las cuales no puedo suplir, viéndome en la necesidad de vender unos
inmuebles y activos, como también en pedir ayuda a terceros para
sostener los gastos de mi hogar, además con la angustia y preocupación
por mi estado financiero que me ha llevado a cobros prejudiciales del
Banco Davivienda, la administración de la oficina donde desempeño mi
profesión como abogado (….), como también el cobro de la Secretaría de
Hacienda del Distrito por no haber cancelado los impuestos prediales,
todo a causa del desconocimiento del turno asignado o la prelación para
emitir la oportuna decisión afecta latentemente mis derechos
fundamentales.
"Del mismo modo una de mis intranquilidades es que no cuento con mi
mesada pensional completa a que tengo derecho, y con ocasión a la
cirugía de trasplante de riñón, mi condición afectiva, emocional,
familiar, económica y laboral se van a ver transformadas en un 100%, es
una nueva vida y el post-operatorio que deberá ser atendida
inicialmente un mes hospitalizado y tres meses después en casas sin
poder recibir visita alguna, por lo que no podré atender mis
...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba