Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05182-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379884

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05182-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Febrero de 2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha06 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05182-00

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El funcionario judicial aplicó el

precedente jurisprudencial de unificación del Consejo de Estado / AUSENCIA

DE DEFECTO ORGÁNICO / SANCIÓN MORATORIA - No es susceptible de indexación

La parte demandante considera que con la providencia de 26 de agosto de

2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A,

que modificó parcialmente el numeral segundo de la sentencia primera

instancia se incurrió en los siguientes defectos: desconocimiento del

precedente, sustantivo y orgánico. Al respecto, se precisa que la parte

actora fundamentó el defecto sustantivo en las mismas razones que

desconocimiento del precedente, por tanto estos vicios se analizarán de

manera conjunta (…) Para el caso particular se encuentra que la parte

actora invocó como precedente el lineamiento plasmado en la sentencia de

unificación (…) que de manera clara estableció que la condena impuesta por

una sanción moratoria no puede indexarse bajo ningún motivo. (…) Asimismo,

la autoridad judicial acusada nunca desconoció que una de las reglas

establecidas en la referida providencia de unificación consistió en

precisar que no es posible indexar la sanción moratoria mientras esta se

causa, sin que ello sea obstáculo para aplicar el artículo 187 de la Ley

1437 de 2011 por tratarse de una condena al pago de una cantidad líquida de

dinero. De igual manera, en el fallo cuestionado se advirtió que de ellas

la que más se ajustaba a la sentencia de unificación era la de que si bien

la sanción moratoria no podía indexarse día a día, el valor total al

terminar su causación hasta la ejecutoria de la sentencia sí es objeto de

ajuste (artículo 187 ibidem) y, una vez ejecutoriada la condena, lo que se

generaban eran los intereses conforme a los artículos 192 y 195 de la Ley

1437 de 2011. Así fue como la autoridad judicial llegó a la conclusión de

que procedía la indexación conforme al artículo 187 ibidem, no en los

términos de lo solicitado en la demanda ordinaria, sino bajo la

interpretación antes expuesta junto al pago de los intereses luego de que

la condena cobrara ejecutoria. (…) Conforme a lo anterior, la finalidad de

la indexación es la revalorización de la moneda manteniendo su valor real,

en procura de la actualización de todas las obligaciones que pudieran

afectarse por el transcurso del tiempo, como son las obligaciones

salariales y prestacionales. De manera que, para la Sala la indexación

luego de cesar la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, que cuestiona

la parte actora, se encuentra ajustada no solo a lo dispuesto en el

artículo 187 ibidem, sino al lineamiento trazado en la sentencia de

unificación invocada por la parte demandante. Así las cosas, no se

configura un desconocimiento del precedente porque precisamente en la

sentencia acusada se tuvo en cuenta tanto la expresión a la que aludió la

parte demandante como la interpretación que más podía ajustarse al

lineamiento trazado en la referida sentencia de unificación. (…) Para la

parte actora las subsecciones, como la que dictó la providencia demandada,

no tienen competencia para unificar jurisprudencia, lo que a su juicio,

conlleva a que tampoco puedan dar alcance a reglas ya unificadas por su

propia sección. Al respecto, para la Sala con la sentencia demandada no se

incurrió en un vicio de tal naturaleza, puesto que la providencia acusada

no es de unificación y, segundo, se reitera que lo efectuado por la

autoridad judicial fue un análisis de interpretación de las reglas allí

contenidas, sin alterar el alcance de las reglas ya unificadas por su

propia sección. Por tanto, no se advierte una extralimitación de sus

funciones al dictar la decisión acusada. Por tanto, como este defecto

tampoco se encuentra configurado, se negará la protección invocada, ya que

en la providencia acusada lo que se observa es un análisis detallado de los

cargos planteados, así como una motivación suficiente y razonada de los

mismos, entre ellos el cuestionado a través de esta acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05182-00(AC)

Actor: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el vicepresidente del

Fondo de Prestaciones Sociales del M. de F.S.A., en

ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política,

artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

El vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del M. de

F.S.A., mediante escrito recibido el 10 de diciembre de 2019

en la Secretaría General del Consejo de Estado, interpuso acción de tutela

contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con el fin de

que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.

Sostuvo que tal derecho le ha sido vulnerado por la providencia de 26 de

agosto de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda,

Subsección A, que modificó parcialmente el numeral segundo de la sentencia

proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 7 de diciembre de

2017, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

instaurado por la señora A.d.C.R.Á. contra la Nación,

Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

M. (FOMAG), cuyo radicado correspondió al número 68001-23-33-000-

2016-00406-01 (1728-2018).

En consecuencia, la parte demandante pretende lo siguiente:

Primero.- Tutelar el derecho fundamental al debido proceso establecido

en el artículo 29 de la Constitución política de Colombia, con el fin de

que se le dé estricta aplicación a la sentencia de unificación expedida

por el Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo,

sección segunda, del día 18 de julio de 2018, en donde se sentó

jurisprudencia respecto de las reglas fácticas y jurídicas de la sanción

moratoria en el pago de las cesantías de los docentes.

Segundo.- Dejar sin efecto la sentencia proferida el 26 de agosto de 2019

Consejo de Estado, Sala de lo [C]ontencioso Administrativo, Sección

Segunda, Subsección A, dentro del radicado 68001-23-33-000-2016-00406-01

(1728-2018) demandante A.d.C.R.Á., en lo relacionado

con la errónea interpretación realizada por el Consejo de Estado, en

función de A – quem (desatando recurso de apelación a la sentencia del 7

de diciembre de 2017, emanada por el Tribunal Administrativo de

Santander), a la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018.

La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes

2. Hechos

Sostuvo que A.d.C.R.Á. presentó una demanda de nulidad

y restablecimiento derecho en contra de la Nación, Ministerio de Educación

Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. con la

finalidad de que se le reconociera y pagara la sanción moratoria

contemplada en la Ley 1071 de 2006[1].

Indicó que el Tribunal Administrativo de Santander en audiencia inicial,

dictó fallo del 7 de diciembre de 2017[2], con el cual accedió a las

pretensiones de la demanda, por considerar que la administración no

resolvió la solicitud de liquidación de cesantías presentada por la señora

R.Á. dentro del término legal, ya que «…siendo el 22 de octubre de

2013 el último día que tenía para tal efecto…la mora se presentó desde el

23 de octubre de 2013 al 9 de julio de 2015, toda vez que el pago se

verificó el 10 de julio de 2015.»

Agregó que como demandada presentó un recurso de apelación en contra de la

anterior decisión por cuanto la Ley 1071 de 2006 indica que el derecho se

exige a partir de que la resolución que ordena el pago de la prestación

queda en firme, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 89

ibidem lo que corresponde es la cancelación de intereses, mas no la sanción

moratoria por la que se condenó.

Adujo que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, a través de

fallo del 26 de agosto de 2019, modificó la providencia recurrida, así:

Primero: Modificar parcialmente el numeral segundo de la sentencia

proferida el 7 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de

Santander el cual quedará así:

'A título de restablecimiento del derecho condenar a la Nación,

Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

M. a pagar a favor de la señora A.d.C.R., la

sanción moratoria prevista en el parágrafo 2° del artículo 2 de la Ley

244 de 1995 subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, a razón

de un día de salario por cada día de retardo hasta que se hizo efectivo

el pago, esto es, desde el 30 de octubre de 2013 al 9 de julio de 2015,

la entidad deberá tener en cuenta el salario básico que devengó la

demandante para la época en que finalizó la relación laboral (2013). La

suma total causada por sanción moratoria se ajustará desde el día

siguiente en que esta cesó, hasta la ejecutoria de la sentencia en

atención a la fórmula señalada en la parte motiva. La entidad demandada

dará cumplimiento a la sentencia en la forma prevista en el artículo 192

del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.'

Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia proferida por el Tribunal

Administrativo de Santander, en la demanda que en ejercicio del medio de

control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora

A.d.C.R. contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del M..

Añadió que los motivos sobre los cuales sustentó su decisión fueron los

siguientes:

i) Citó los argumentos expuestos en la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del 18

de julio de 2018, donde se abordó la naturaleza de la sanción...

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