Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05182-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
Fecha | 06 Febrero 2020 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-05182-00 |
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El funcionario judicial aplicó el
precedente jurisprudencial de unificación del Consejo de Estado / AUSENCIA
DE DEFECTO ORGÁNICO / SANCIÓN MORATORIA - No es susceptible de indexación
La parte demandante considera que con la providencia de 26 de agosto de
2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A,
que modificó parcialmente el numeral segundo de la sentencia primera
instancia se incurrió en los siguientes defectos: desconocimiento del
precedente, sustantivo y orgánico. Al respecto, se precisa que la parte
actora fundamentó el defecto sustantivo en las mismas razones que
desconocimiento del precedente, por tanto estos vicios se analizarán de
manera conjunta (…) Para el caso particular se encuentra que la parte
actora invocó como precedente el lineamiento plasmado en la sentencia de
unificación (…) que de manera clara estableció que la condena impuesta por
una sanción moratoria no puede indexarse bajo ningún motivo. (…) Asimismo,
la autoridad judicial acusada nunca desconoció que una de las reglas
establecidas en la referida providencia de unificación consistió en
precisar que no es posible indexar la sanción moratoria mientras esta se
causa, sin que ello sea obstáculo para aplicar el artículo 187 de la Ley
1437 de 2011 por tratarse de una condena al pago de una cantidad líquida de
dinero. De igual manera, en el fallo cuestionado se advirtió que de ellas
la que más se ajustaba a la sentencia de unificación era la de que si bien
la sanción moratoria no podía indexarse día a día, el valor total al
terminar su causación hasta la ejecutoria de la sentencia sí es objeto de
ajuste (artículo 187 ibidem) y, una vez ejecutoriada la condena, lo que se
generaban eran los intereses conforme a los artículos 192 y 195 de la Ley
1437 de 2011. Así fue como la autoridad judicial llegó a la conclusión de
que procedía la indexación conforme al artículo 187 ibidem, no en los
términos de lo solicitado en la demanda ordinaria, sino bajo la
interpretación antes expuesta junto al pago de los intereses luego de que
la condena cobrara ejecutoria. (…) Conforme a lo anterior, la finalidad de
la indexación es la revalorización de la moneda manteniendo su valor real,
en procura de la actualización de todas las obligaciones que pudieran
afectarse por el transcurso del tiempo, como son las obligaciones
salariales y prestacionales. De manera que, para la Sala la indexación
luego de cesar la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, que cuestiona
la parte actora, se encuentra ajustada no solo a lo dispuesto en el
artículo 187 ibidem, sino al lineamiento trazado en la sentencia de
unificación invocada por la parte demandante. Así las cosas, no se
configura un desconocimiento del precedente porque precisamente en la
sentencia acusada se tuvo en cuenta tanto la expresión a la que aludió la
parte demandante como la interpretación que más podía ajustarse al
lineamiento trazado en la referida sentencia de unificación. (…) Para la
parte actora las subsecciones, como la que dictó la providencia demandada,
no tienen competencia para unificar jurisprudencia, lo que a su juicio,
conlleva a que tampoco puedan dar alcance a reglas ya unificadas por su
propia sección. Al respecto, para la Sala con la sentencia demandada no se
incurrió en un vicio de tal naturaleza, puesto que la providencia acusada
no es de unificación y, segundo, se reitera que lo efectuado por la
autoridad judicial fue un análisis de interpretación de las reglas allí
contenidas, sin alterar el alcance de las reglas ya unificadas por su
propia sección. Por tanto, no se advierte una extralimitación de sus
funciones al dictar la decisión acusada. Por tanto, como este defecto
tampoco se encuentra configurado, se negará la protección invocada, ya que
en la providencia acusada lo que se observa es un análisis detallado de los
cargos planteados, así como una motivación suficiente y razonada de los
mismos, entre ellos el cuestionado a través de esta acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05182-00(AC)
Actor: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el vicepresidente del
Fondo de Prestaciones Sociales del M. de F.S.A., en
ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política,
artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
1. Petición de amparo constitucional
El vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del M. de
F.S.A., mediante escrito recibido el 10 de diciembre de 2019
en la Secretaría General del Consejo de Estado, interpuso acción de tutela
contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con el fin de
que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.
Sostuvo que tal derecho le ha sido vulnerado por la providencia de 26 de
agosto de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección A, que modificó parcialmente el numeral segundo de la sentencia
proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 7 de diciembre de
2017, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
instaurado por la señora A.d.C.R.Á. contra la Nación,
Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
M. (FOMAG), cuyo radicado correspondió al número 68001-23-33-000-
2016-00406-01 (1728-2018).
En consecuencia, la parte demandante pretende lo siguiente:
Primero.- Tutelar el derecho fundamental al debido proceso establecido
en el artículo 29 de la Constitución política de Colombia, con el fin de
que se le dé estricta aplicación a la sentencia de unificación expedida
por el Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo,
sección segunda, del día 18 de julio de 2018, en donde se sentó
jurisprudencia respecto de las reglas fácticas y jurídicas de la sanción
moratoria en el pago de las cesantías de los docentes.
Segundo.- Dejar sin efecto la sentencia proferida el 26 de agosto de 2019
Consejo de Estado, Sala de lo [C]ontencioso Administrativo, Sección
Segunda, Subsección A, dentro del radicado 68001-23-33-000-2016-00406-01
(1728-2018) demandante A.d.C.R.Á., en lo relacionado
con la errónea interpretación realizada por el Consejo de Estado, en
función de A – quem (desatando recurso de apelación a la sentencia del 7
de diciembre de 2017, emanada por el Tribunal Administrativo de
Santander), a la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018.
La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes
Sostuvo que A.d.C.R.Á. presentó una demanda de nulidad
y restablecimiento derecho en contra de la Nación, Ministerio de Educación
Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. con la
finalidad de que se le reconociera y pagara la sanción moratoria
contemplada en la Ley 1071 de 2006[1].
Indicó que el Tribunal Administrativo de Santander en audiencia inicial,
dictó fallo del 7 de diciembre de 2017[2], con el cual accedió a las
pretensiones de la demanda, por considerar que la administración no
resolvió la solicitud de liquidación de cesantías presentada por la señora
R.Á. dentro del término legal, ya que «…siendo el 22 de octubre de
2013 el último día que tenía para tal efecto…la mora se presentó desde el
23 de octubre de 2013 al 9 de julio de 2015, toda vez que el pago se
verificó el 10 de julio de 2015.»
Agregó que como demandada presentó un recurso de apelación en contra de la
anterior decisión por cuanto la Ley 1071 de 2006 indica que el derecho se
exige a partir de que la resolución que ordena el pago de la prestación
queda en firme, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 89
ibidem lo que corresponde es la cancelación de intereses, mas no la sanción
moratoria por la que se condenó.
Adujo que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, a través de
fallo del 26 de agosto de 2019, modificó la providencia recurrida, así:
Primero: Modificar parcialmente el numeral segundo de la sentencia
proferida el 7 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de
Santander el cual quedará así:
'A título de restablecimiento del derecho condenar a la Nación,
Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
M. a pagar a favor de la señora A.d.C.R., la
sanción moratoria prevista en el parágrafo 2° del artículo 2 de la Ley
244 de 1995 subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, a razón
de un día de salario por cada día de retardo hasta que se hizo efectivo
el pago, esto es, desde el 30 de octubre de 2013 al 9 de julio de 2015,
la entidad deberá tener en cuenta el salario básico que devengó la
demandante para la época en que finalizó la relación laboral (2013). La
suma total causada por sanción moratoria se ajustará desde el día
siguiente en que esta cesó, hasta la ejecutoria de la sentencia en
atención a la fórmula señalada en la parte motiva. La entidad demandada
dará cumplimiento a la sentencia en la forma prevista en el artículo 192
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.'
Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia proferida por el Tribunal
Administrativo de Santander, en la demanda que en ejercicio del medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora
A.d.C.R. contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del M..
…
Añadió que los motivos sobre los cuales sustentó su decisión fueron los
siguientes:
i) Citó los argumentos expuestos en la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del 18
de julio de 2018, donde se abordó la naturaleza de la sanción...
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