Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03871-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379898

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03871-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Febrero de 2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03871-01
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha06 Febrero 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA / DERECHO DE POSTULACIÓN EN LA JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Debe acreditarse la representación con

apoderado judicial / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL

MANIFIESTO

[La S. deberá establecer si] ¿[i]ncurrió el Tribunal Administrativo de

Caldas en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, [al confirmar

el auto que no concedió la apelación presentada contra la sentencia de

primera instancia proferida en el medio de control de reparación directa,

máxime si se tenía en cuenta que dicho yerro fue subsanado]? (…)

[E]ncuentra la S. que la decisión proferida por el tribunal demandado es

razonable y no vulnera los derechos fundamentales invocados por el actor,

puesto que, si bien el recurso de apelación fue interpuesto dentro del

término, el señor [J.E.R.S.] no contaba con poder para actuar en dicho

proceso, [como apoderado de la entidad tutelante]. Además, si bien presentó

poder conferido por la entidad municipal, lo cierto es que este fue

suscrito el 22 de junio de 2018, es decir, de forma posterior y por fuera

del término para la presentación de la apelación. (…) En tal sentido,

encuentra la S. que no se configuró un defecto procedimental por exceso

ritual manifiesto, toda vez que no se avizora la amenaza de derechos

constitucionales. (…) Las razones anteriores son suficientes para confirmar

el fallo de primera instancia que negó el amparo solicitado en la acción de

tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: M.C.G.

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03871-01(AC)

Actor: MUNICIPIO DE RIOSUCIO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO

La S. decide la impugnación presentada por la parte actora contra la

sentencia de 30 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado,

Sección Segunda, Subsección B, que negó el amparo invocado.

ANTECEDENTES
  1. Pretensiones

    El municipio de Riosucio, mediante apoderado, ejerció acción de tutela

    contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales y el Tribunal

    Administrativo de Caldas, por considerar vulnerados los derechos

    fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de

    justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

    "2. Dejar sin efecto, el auto interlocutorio No. 306 del 14 de junio de

    2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas (…) el cual

    confirmó la decisión de negar el recurso de apelación dentro de proceso

    2013-052"

  2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Tribunal Administrativo

    de Caldas (…) que proceda a proferir una nueva providencia, ajustada a

    la Constitución, al debido proceso, respetuosa de los derechos

    fundamentales del municipio de Riosucio."[1]

2. Hechos

De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes:

La madre del menor J.A.G.M. y otras personas

presentaron demanda de reparación directa contra el municipio de Riosucio.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo

de Manizales, quien profirió sentencia el 28 de febrero de 2018. La entidad

demandada en el trámite de primera instancia no se pronunció.

El señor J.E.R.S., en calidad de apoderado del municipio de

Riosucio, presentó recurso de apelación.

El 19 de junio de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales no

concedió el recurso, con fundamento en que fue presentado sin el poder

otorgado por la entidad a la que manifestó representar.

La entidad actora presentó recurso de reposición y en subsidio queja.

Explicó que dicho yerro fue involuntario y que procedía a subsanarlo, para

tal efecto anexó el referido poder para actuar.

El 26 de julio de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales

decidió no reponer la decisión y remitió el proceso al Tribunal

Administrativo de Caldas para que se surtiera el recurso de queja.

El 14 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas confirmó el

auto que denegó la concesión del recurso de apelación.

  1. Argumentos de la tutela

    La parte actora afirmó que las autoridades judiciales demandadas

    incurrieron en defecto procedimental, puesto que, como lo alegó en los

    recursos de reposición y de queja, la ausencia de poder para actuar en el

    proceso de reparación directa se debió a un error involuntario que fue

    subsanado.

    Así mismo, resaltó que el recurso de apelación fue radicado dentro del

    término oportuno.

    Señaló que las decisiones cuestionadas desconocieron que debe primar el

    derecho material sobre el formal, lo que en este caso conlleva a garantizar

    el principio de doble instancia.

  2. Actuación procesal

    La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante auto de 26

    de agosto de 2019, admitió la acción, ordenó notificar a las autoridades

    judiciales demandadas y a las personas que actuaron en calidad de

    demandantes en el proceso de reparación directa, por tener...

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