Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04016-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04016-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 06-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379911

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04016-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04016-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 06-02-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha06 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04016-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD – A partir del conocimiento del hecho / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[El problema jurídico] [s]e contrae a determinar si la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de los accionantes al proferir el auto de 20 de junio de 2019 dictado dentro del proceso de reparación directa con radicado 25307-33-40-002-2016-00220-01, que declaró la caducidad de dicho medio de control. (…) En el caso objeto de litis, esta Sala comparte la conclusión expuesta por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al advertir que la autoridad tutelada valoró en forma razonada la certificación expedida por el municipio de Nilo el 9 de abril de 2014. Así lo afirma el juez a quo, luego de otras consideraciones que «las situaciones posteriores al 27 de enero de 2012 no sirven para suspender o reiniciar el conteo del término de caducidad, dentro de las cuales se contempla dicha certificación. Lo anterior, en virtud a que el debate giró en torno al momento en que los accionantes tuvieron conocimiento del daño, situación que se encontró probada con la solicitud de reconsideración que elevó la [tutelante] hecho que se subsume en la hipótesis del literal i) del artículo 164 del CPACA conforme al cual, una vez conocida la acción causante del daño, el término de caducidad ha de contabilizarse a partir del día siguiente a tal conocimiento. Vistas las anteriores apreciaciones, la Sala no advierte irregularidad alguna en la decisión del 20 de junio de 2019, debido a que la interpretación realizada por el tribunal encuentra apoyo no solo legal sino también jurisprudencial, atendidos los términos del literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, cuya claridad es diáfana para regular el caso concreto, al disponer que el término de caducidad debe contarse, en el presente caso, desde cuando los accionantes tuvieron conocimiento del daño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04016-01(AC)

Actor: S.M.U.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

1. La acción de tutela

Los señores S.M.P.U.G., Á.P.B.N., C.I.R. de C., M.E.O. de D., D.F.D.O., J.A.D.O., C.P.D.O. y J.V.R.R., a través de apoderado, promueven acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

1.1. Pretensiones

En protección de los derechos reclamados, solicitan sean anuladas las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de G. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en consecuencia, se de trámite al medio de control de reparación directa.

1.2. Hechos de la solicitud

Como hechos relevantes, el apoderado judicial de la parte accionante señaló que:

a. La Alcaldía de Nilo, antes de expedir el acto administrativo contentivo del esquema de ordenamiento territorial —eot, le otorgó a la sociedad Colina Ltda., a través de la Resolución No. 001 de 8 de junio de 2000, licencia para parcelación o loteo de un bien de su propiedad ubicado sobre la calzada Bogotá-Girardot (Km 12 entre M. y G.. Conforme a certificación expedida el 1º de agosto de 2007, la Secretaría de Planeación estableció que el uso principal de los lotes A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K y L, correspondía a la construcción de viviendas campestres y el uso del lote M para servicios de carretera.

b. El 13 de julio de 2008, el gerente de la sociedad La Colina Ltda. vendió el lote M a los señores S.M.P.U.G., Á.P.B.N., C.I.R. de C., M.E.O. de D., D.F.D.O., J.A.D.O., C.P.D.O. y J.V.R.R..

c. El 10 de febrero de 2010, recibieron una propuesta por parte de la firma Avanzar Proyectos y Construcciones Ltda., con el fin de llevar a cabo un proyecto de inversión en el bien, para lo cual, solicitaron a la Alcaldía de Nilo les expidiera certificación sobre el uso del suelo del lote M.

d. El 27 de octubre de 2011, la Secretaría de Infraestructura expidió certificación en los siguientes términos:

3. Con la construcción de la nueva calzada Bogotá—G., el Gobierno Nacional, mediante la ley No. 1228 del 16 de julio de 2008, en su ARTÍCULO 2º. previó: «ZONAS DE RESERVA PARA CARRETERAS DE LA RED VIAL NACIONAL» y estableció las siguientes fajas de retiro obligatorio o área de reserva o de exclusión para las carreteras que forma parte de la red vial nacional:

-Carreteras de primer orden sesenta (60) metros

-Carreteras de segundo orden cuarenta y cinco (45) metros

-Carreteras de tercer orden treinta (30) metros

4. El 29 de mayo de 2011, se adopta el esquema de ordenamiento territorial municipal, se definen los usos del suelo para las diferentes zonas de los sectores rural y urbano, se establecen las reglamentaciones urbanísticas correspondientes y se plantean los planes complementarios para el futuro desarrollo territorial del municipio.

De acuerdo a lo anterior y una vez revisada la cartografía actual y el E.O.T., la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Nilo, se permite certificar que el Uso del suelo del predio denominado SÚPER LOTE M, CONDOMINIO LA COLINA identificado con la cedula catastral 00-02-00004-0172-802, ubicado en la vereda COBOS, jurisdicción del Municipio de Nilo, es AGROPECUARIO TRADICIONAL.

e. El 27 de enero de 2012, radicaron ante la Secretaría de Infraestructura de la Alcaldía de Nilo, solicitud de reconsideración sobre la calificación otorgada al uso del suelo del lote en mención, allí señalaron que solo aceptarían el cambio de su uso si era calificado como «suelo suburbano», «corredor vial de servicios rurales» o, en su defecto, el otorgado en su calidad inicial de «servicios de carretera».

f. Mediante oficio S.I. 022 de 22 de febrero de 2012, el Jefe de Obras Púbicas de la Alcaldía de Nilo, ratificó el uso del suelo del lote M como de «Uso Agropecuario Tradicional», al señalar que se encontraba ubicado sobre la vía Principal Nacional —doble calzada Bogotá-Girardot—, conforme al Acuerdo 004 de 2001.

g. Inconformes con las decisiones adoptadas, solicitaron en diversas oportunidades al municipio el cambio del uso del suelo, y aunque les contestaban que «la calificación del uso del suelo de la zona rural del municipio era equivocada, debían esperar, porque estaba en estudio la modificación del Esquema de Ordenamiento Territorial».

h. Señalaron que la Corporación Autónoma Regional —car, mediante Resolución No. 2124 del 13 de noviembre de 2013, concertó con la Alcaldía de Nilo la modificación excepcional del Esquema de Ordenamiento Territorial E.O.T., y con base en este acto administrativo, el municipio profirió el Acuerdo 019 de 2019, cuyo parágrafo 1º. del artículo 69 dispuso: «Los predios Pisilago, Lago Sol, R.d.S., Y., la Colina, River Sade y Aguas Claras son desarrollos urbanos existentes en el municipio con anterioridad al Esquema de Ordenamiento Territorial y en razón a ello, se incluyen en la categoría de suelos suburbanos» (resaltado fuera del texto).

i. Anotaron que mediante certificación de 9 de abril de 2014 «la misma Alcaldía de Nilo, motu propio expidió certificación donde reconoce el error en el que ha incurrido «durante más de 13 años (desde el año 2001, fecha de expedición del EOT, hasta la expedición de la citada certificación) y decidió, sin que el Súper Lote M hubiese tenido cambio o transformación alguna, que el uso del suelo de éste, ya no es «Servicios de Carretera» ni «Agropecuario Tradicional» sino «Suburbano».

j. Teniendo en cuenta lo anterior, radicaron demanda de reparación directa, la que le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de G., autoridad que mediante auto del 23 de abril de 2019 rechazó la demanda, al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad.

k. Interpuesto el recurso de alzada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A en auto de 20 de junio de 2019, confirmó en su integridad la providencia recurrida.

1.3. Fundamentos jurídicos

Los accionantes señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al omitir valorar la certificación...

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