Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04710-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Fecha | 06 Febrero 2020 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-04710-00 |
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CONTRA SENTENCIA DICTADA POR LA JURISDICCIÓN
DISCIPLINARIA / FALTA DE JURISDICCIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los
cuestionamientos que plantea el señor [C.A.L.T.] contra los autos que
profirió la Sala Séptima Especial de Decisión de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, el 19 de junio de 2019 y el 1.º de
octubre de 2019, dentro del recurso extraordinario de revisión. (…) En
consecuencia, como se decidió en las providencias censuradas, el recurso
que impetró el accionante para discutir el fallo de 21 de octubre de 2018,
dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, es improcedente porque fue emitido por una corporación que
pertenece a una «jurisdicción distinta». (…) Sus actos en materia
disciplinaria son verdaderas sentencias que no están sujetas al posterior
estudio y pronunciamiento de otra jurisdicción, como sería el caso de la
Contencioso Administrativa». Por consiguiente, se estima que el recurso fue
bien rechazado. La Sala considera oportuno destacar que el artículo 168 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
dispone que «en caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante
decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en
caso de que existiere», pero ello no resulta posible en el caso planteado
por el accionante, pues la Ley 1123 de 22 de enero de 2017 «por la cual se
establece el Código Disciplinario del Abogado», (…) no instituye la
existencia del recurso extraordinario de revisión ni remite a otro
ordenamiento que permita su interposición. Conforme con lo expuesto, en el
presente asunto no se advierte la existencia de vicios en la providencia
objeto de demanda, sino la pretensión del accionante de discutir por esta
vía lo resuelto por la autoridad demandada, lo cual no es posible, ya que
la acción de tutela se concibió constitucionalmente como un mecanismo
preferente y sumario de protección en el evento de no contarse con otro
medio de defensa judicial eficaz e idóneo, excepción que no se presenta en
este caso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04710-00(AC)
Actor: C.A.T.L.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓN
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La solicitud de tutela
El señor C.A.T.L. promueve acción de tutela contra la
providencia de 19 de junio de 2019, dictada por la Sala Séptima Especial de
Decisión del Consejo de Estado, mediante la cual rechazó el recurso
extraordinario de revisión que interpuso contra la sentencia de 21 de
febrero de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura.
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Pretensiones
El accionante formula las siguientes súplicas:
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) S. al honorable juez constitucional se revoque, el auto de
fecha 19 de junio de 2019, y notificado a mi correo electrónico el día
jueves 27 de junio del presente, en donde la sala de lo contencioso
administrativo sala séptima especial de decisión m.p martín bermúdez
muñoz, resuelve rechazar, el recurso de revisión interpuesto, contra la
sentencia del 21 de febrero de 2018 y notificada el día 31 de mayo de
2018 proferida por el Consejo seccional de la judicatura-sala
jurisdiccional disciplinaria. Como también la providencia de fecha 1
de octubre de 2019 del Consejo de Estado sala de lo contencioso
administrativo sala séptima especial de decisión m.p Oswaldo Giraldo
López donde confirma el rechazo de la demanda.
-
) Ordenar a los accionados a darle cumplimiento al artículo 168
del cpaca remitiendo la presente acción de revisión al competente.
-
Hechos de la solicitud
Como hechos relevantes de la acción de tutela se señalan los siguientes:
-
La Sala Séptima Especial de Decisión de la Sala de lo Contencioso
Administrativo mediante providencia de 1.º de octubre de 2019, confirmó el
auto de 19 de junio de 2019, por medio del cual el magistrado Martín
Bermúdez Muñoz rechazó el recurso extraordinario de revisión que interpuso
el accionante contra la sentencia de 21 de febrero de 2018, dictada por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
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Alega el accionante que no opera el rechazo del recurso
extraordinario de revisión, ya que no se cumplen los presupuestos previstos
en el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
-
Indica que en su caso se da una falta de jurisdicción y competencia;
por ello, solicita se remita el asunto a la autoridad competente para que
asuma el conocimiento de la acción de revisión; de igual manera pide se
mantenga la fecha de radicación con el fin de que prevalezcan incólumes sus
derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de
justicia.
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Aduce que el Consejo de Estado en abundantes fallos ha sostenido que
el recurso extraordinario de revisión tiene por objeto permitir que las
sentencias ejecutoriadas puedan ser analizadas nuevamente e invalidadas en
aquellos casos en que se han obtenido por medios irregulares o carecen de
verdad. Repite que interpuso la acción de revisión contra una decisión de
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
dentro del año siguiente, con la convicción de que por tratarse de una
providencia que hizo tránsito a cosa juzgada, el competente para conocer de
ella es el Consejo de Estado, toda vez que la única vía excepcional para
romper ese principio, es precisamente, el recurso extraordinario de
revisión.
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Fundamentos jurídicos
El accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido
proceso y acceso a la administración de justicia.
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Actuación procesal
La acción de tutela se admitió mediante auto de 6 de diciembre de 2019, que
se ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sala Séptima
Especial de Decisión como demandados y a todas las personas que actuaron
dentro del proceso disciplinario 15001-11-02-000-2015-00310-01 —quejosos o
disciplinados—, como terceros interesados en las resultas de esta acción,
para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de
defensa, rindieran el respectivo informe.
La secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Boyacá y C., mediante Oficio csjbc 000013 de 13
de enero de 2020, informa que en cumplimiento de la comisión ordenada en la
providencia de 6 de diciembre de 2019, notificó a los correos
institucionales de la Procuraduría Judicial II Penal (173), que actúo como
Ministerio Público y a la Fiscalía Cuarta Especializada de Santa Rosa de
Viterbo, entidad que remitió de oficio la queja en contra del accionante.
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Competencia
De acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 1.º del Decreto
1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de
2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra la Corte
Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su
conocimiento en primera instancia, a la...
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