Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05166-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05166-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 06-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379915

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05166-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05166-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 06-02-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha06 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05166-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se interpuso en término razonable / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO


[E]l Juzgado Primero Oral del Circuito de Cali negó el incidente de nulidad propuesto por el apoderado judicial del Municipio de Palmira, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-33-001-2013-00409, adelantado por el señor Álvaro Andrade León. Tal decisión fue notificada por estado de 22 de septiembre de 2016, y el accionante interpuso recurso de apelación, el cual le fue rechazado por improcedente mediante auto de 10 de octubre de 2016, al establecer que el proveído cuestionado no era objeto de tal recurso. Frente a tal pronunciamiento el actor pudo hacer valer oportunamente por vía de tutela los reparos pertinentes, sin embargo, lo cierto es que dejó transcurrir el término razonable previsto por la jurisprudencia para ello. (…). [E]ntre la fecha de notificación de la (…) providencia y la presentación de la acción de tutela, que ocurrió el 9 de diciembre de 2019, transcurrió un término superior a seis meses, plazo previsto como razonable para la presentación oportuna de la acción de tutela por la jurisprudencia del Consejo de Estado. (...) Sin embargo, la parte accionante considera que el término de seis meses debe contarse desde el 2 septiembre de 2019, fecha posterior en la que se profirió el auto 267, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó de plano el incidente de desacato interpuesto por el Municipio de Palmira (IC-76001-23-33-010-2016-01663-00). (…) Al efecto se precisa que el argumento expuesto por el accionante para que se tenga por cumplido el requisito de inmediatez no resulta de recibo teniendo en cuenta que respecto de los autos de 13 de julio de 2018 y de 31 de enero de 2019, proferidos por el Magistrado Oscar A. Valero Nisimblat, del Tribunal (…), dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no procede ningún recurso, salvo la solicitud de aclaración o complementación, siendo a partir de su notificación el momento en que debe contarse el término para la presentación oportuna de la acción de tutela mediante la cual se les controvierta. Por tanto, resulta improcedente el amparo solicitado para plantear la existencia de un eventual defecto fáctico del que pudieren adolecer, ante la presunta falta de valoración de la prueba tendiente a desvirtuar la presunción legal contenida en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCIDENTE DE DESACATO EN LA ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO POR DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio que corresponde con el caso / INCIDENTE DE NULIDAD – Por indebida notificación / CAUSAL DE IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO DE TRIBUNAL –Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso


[E]l apoderado del Municipio de Palmira solicitó que se dejara sin efectos el auto de 13 de junio de 2018, pero el Despacho del Magistrado O.A.V.N., mediante providencia de 31 de enero de 2019, rechazó esa petición.(…) En cuanto al incidente de desacato, precisó que el 20 de agosto de 2019, el apoderado del Municipio de Palmira presentó incidente de desacato en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, (…), porque, a su juicio, desatendió lo ordenado en las sentencias de tutela del 24 de noviembre de 2016 y del 31 de enero de 2017. (…) Explicó que el ente territorial adujo que la providencia de 13 de julio de 2018, se apartó de lo dispuesto en los fallos de tutela, al estimar que el reporte remitido por el servidor del juzgado, según el cual, « […] se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de la entrega […] », era suficiente para dar por acreditada la notificación, y que, además, agregó que, según lo dicho por el fallo de tutela de segunda instancia, ese reporte « […] se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de la entrega […]», no era suficiente para presumir el recibido de la notificación. (…) Finalmente, agregó que el 26 de agosto de 2019, el magistrado (…) manifestó impedimento para conocer del incidente de desacato, con fundamento en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal –aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, pues, como el incidente de desacato es promovido en su contra, dice tener interés en la actuación procesal. (…) Visto lo anterior la Sala considera que el auto de 2 de septiembre de 2019 no vulnera los derechos fundamentales alegados por el accionante por cuanto, en efecto, al Magistrado V.N. le asiste interés en la actuación procesal que se adelanta en la medida que profirió los autos de 13 de julio de 2018 y 31 de enero de 2019, que denegaron la solicitud de nulidad por indebida notificación de la sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el accionante en contra del Municipio de Palmira, lo que ha suscitado tanto la controversia de orden legal como la constitucional; motivo por el cual se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, […]. Ahora bien, frente a la inconformidad de la parte tutelante relacionada con el rechazo de plano del incidente de desacato contenido en el ordinal segundo del auto de 2 de septiembre de 2019, la Sala considera que tal decisión resulta acertada teniendo en cuenta que el incidente de desacato se promueve en contra de la autoridad judicial a la que se impartió la orden de amparo y, en este caso, el destinatario de la misma fue el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali al que se le ordenó, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2016, « […] que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, profiera una nueva providencia decisoria del referido incidente de nulidad de acuerdo con los lineamientos expuestos en la parte motiva de esta sentencia […] », por lo cual resulta razonable la conclusión a que llegó la corporación judicial accionada. (…) Finalmente, la parte accionante también pone de presente el desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de tutela de 31 de enero de 2017, proferida por el Consejo de Estado, expediente 76001-23-33-000-2016-01663-01. Sin embargo, tal providencia no puede entenderse como precedente aplicable al caso concreto por cuanto se trata de la misma sentencia mediante la cual se le concedió el amparo de sus derechos fundamentales, respecto de la cual se promueve el incidente de desacato al que se hace referencia en este fallo.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05166-00(AC)


Actor: MUNICIPIO DE PALMIRA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL




La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Municipio de Palmira, a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.


  1. LA SOLICITUD DE TUTELA


El Municipio de Palmira, promueve acción de tutela con miras a obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por las siguientes providencias: i) auto de 13 de julio de 2018, proferido por el magistrado O.A.V.N. del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; ii) auto de 31 de enero de 2019, proferido por el mismo funcionario, ambos dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-33-001-2013-00409-01; y iii) auto de 2 de septiembre de 2019, proferido por las magistradas P.F.P.(.P) y L.E.S.V., de la misma corporación judicial, dentro del incidente de desacato 76001-23-33-010-2016-01663-00. A tales providencias les atribuye los defectos: fáctico, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente.


  1. HECHOS

De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:


El 11 de octubre de 2013, el señor Á.A.L. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Municipio de Palmira, con miras a obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se establecieron los empleos de las dependencias de la Alcaldía para esa anualidad.


Mediante sentencia 090 de 14 de abril de 2016, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que el Alcalde había dejado vencer las facultades otorgadas por el concejo municipal, cuando lo cierto es que, mediante los actos demandados, el burgomaestre estaba haciendo uso de la facultad reconocida en el numeral 71, artículo 315 constitucional.


La anterior sentencia intentó ser notificada al Municipio de Palmira, a través de correo electrónico, pero tal diligencia no se efectuó de conformidad con lo establecido en los artículos 2032 y 2053 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que, pese a existir constancia de envío del correo, la Jefe de la Oficina de Informática y GEL del ente territorial certificó que el correo no fue recibido por el servidor. Por su parte, el despacho judicial no recepcionó el acuse de recibo, motivo por el cual no podía tenerse por surtida la notificación. Además, el ente territorial solo se enteró de la sentencia...

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