Auto nº 66001-23-33-000-2017-00269-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 66001-23-33-000-2017-00269-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 06-02-2020)
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Fecha | 06 Febrero 2020 |
Número de expediente | 66001-23-33-000-2017-00269-01 |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 225 / DECRETO 1072 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.8.1.3 / LEY 1429 DE 2010 – ARTÍCULO 63 |
PRESTACIÓN DE SERVICIO A ENTIDAD PÚBLICA POR COOPERATIVA DE TRABAJO
ASOCIADO- Reconocimiento de salarios y prestaciones sociales / LLAMAMIENTO
EN GARANTÍA – No procede frente a la Cooperativa de Trabajo Asociado
para declarar la existencia de la relación laboral / CONTRATO REALIDAD
Esta Corporación ha concluido que cuando se debate un vínculo laboral entre
una entidad pública y un empleado que le prestó sus servicios, por
intermedio de una cooperativa de trabajo asociado, no debe admitirse la
vinculación al proceso de esta última, ya sea bajo la modalidad del
litisconsorcio necesario o del llamamiento en garantía, toda vez que el
debate principal, esto es, la existencia de una relación laboral y el
consecuente pago de salarios y prestaciones sociales, se predican de la
entidad pública que se benefició de las funciones desarrolladas por dicho
trabajador y no existe una razón de orden legal o contractual que amerite
la intervención de un tercero ajeno a tal debate. (…). Bajo el anterior
contexto, se confirmará el proveído impugnado, que negó el llamamiento en
garantía invocado por la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el llamamiento en garantía, ver: C. de
E., Sección Tercera, Subsección A, auto de 29 de octubre de 2019,
radicación: 63703. En cuanto a la improcedencia del llamamiento en garantía
a la cooperativa de trabajo asociado, ver: C. de E., Sección Segunda,
Subsección A, auto de 13 de diciembre de 2019, radicación: 2506-17.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 225 / DECRETO 1072 DE 2015 –
ARTÍCULO 2.2.8.1.3 / LEY 1429 DE 2010 – ARTÍCULO 63
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00269-01(2521-18)
Actor: S.L.M.G.
Demandado: E.S.E. HOSPITAL SANTA MÓNICA DE DOSQUEBRADAS
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Temas: Llamamiento en garantía
AUTO INTERLOCUTORIO
__________________________________________________________________
Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la
E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas contra el auto de 19 de
diciembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, a
través del cual negó el llamamiento en garantía solicitado por dicha
entidad.
-
Pretensiones
La señora S.L.M.G., actuando por intermedio de apoderada
judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento tendiente a que
se anulen los oficios 2431 de 24 de octubre de 2016 y 2604 de 18 de
noviembre de 2016, suscritos por el contratista externo de talento humano
de la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, mediante los cuales
negó el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el período
comprendido entre el 1 de marzo de 2008 y el 30 de noviembre de 2014.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad
accionada a lo siguiente: i) pagar los salarios y prestaciones sociales
adeudados por el período antes anotado, durante el cual prestó sus
servicios en igualdad de condiciones a los enfermeros de planta de la
E.S.E. demandada; y ii) reconocer la sanción moratoria derivada de la falta
de pago oportuno de los emolumentos laborales causados.
-
Solicitud del llamamiento en garantía
La E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas solicitó llamar en garantía
a las siguientes empresas para se hagan parte dentro del proceso[1]:
Coomultiserpro CTA, Sersalud Unión Temporal, Salud y Bienestar, Contrain
S.A.S., Tempoccidente – Etemco S.A.S. y Servitemporales S.A.
Sostuvo que celebró varios contratos de prestación de servicios con dichas
empresas con el objeto de que pusieran la fuerza laboral necesaria para
suministrar la atención en salud que requirieran los usuarios del
mencionado hospital; además, las contratistas adquirieron pólizas de
seguros con el fin de garantizar el pago de salarios y prestaciones
sociales a los empleados que contrataran para cumplir el objeto
contractual.
Concluyó que las empresas llamadas en garantía deben respaldar el pago de
las condenas que se lleguen a causar en virtud del presente proceso.
-
Auto recurrido
El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto de 19 de diciembre
de 2017[2], negó el llamamiento en garantía solicitado por la entidad
demandada, pues consideró que no existe una relación de orden legal o
contractual entre llamante y llamados, que viabilice la participación de
estos últimos dentro del presente trámite judicial. Además, las empresas
convocadas no tuvieron participación alguna en la actuación administrativa
cuya nulidad se pretende en el sub lite.
-
Recurso de apelación
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso
de apelación e insistió en la...
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