Auto nº 66001-23-33-000-2017-00269-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 66001-23-33-000-2017-00269-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 06-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379921

Auto nº 66001-23-33-000-2017-00269-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 66001-23-33-000-2017-00269-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 06-02-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha06 Febrero 2020
Número de expediente66001-23-33-000-2017-00269-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 225 / DECRETO 1072 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.8.1.3 / LEY 1429 DE 2010 – ARTÍCULO 63

PRESTACIÓN DE SERVICIO A ENTIDAD PÚBLICA POR COOPERATIVA DE TRABAJO

ASOCIADO- Reconocimiento de salarios y prestaciones sociales / LLAMAMIENTO

EN GARANTÍA – No procede frente a la Cooperativa de Trabajo Asociado

para declarar la existencia de la relación laboral / CONTRATO REALIDAD

Esta Corporación ha concluido que cuando se debate un vínculo laboral entre

una entidad pública y un empleado que le prestó sus servicios, por

intermedio de una cooperativa de trabajo asociado, no debe admitirse la

vinculación al proceso de esta última, ya sea bajo la modalidad del

litisconsorcio necesario o del llamamiento en garantía, toda vez que el

debate principal, esto es, la existencia de una relación laboral y el

consecuente pago de salarios y prestaciones sociales, se predican de la

entidad pública que se benefició de las funciones desarrolladas por dicho

trabajador y no existe una razón de orden legal o contractual que amerite

la intervención de un tercero ajeno a tal debate. (…). Bajo el anterior

contexto, se confirmará el proveído impugnado, que negó el llamamiento en

garantía invocado por la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el llamamiento en garantía, ver: C. de

E., Sección Tercera, Subsección A, auto de 29 de octubre de 2019,

radicación: 63703. En cuanto a la improcedencia del llamamiento en garantía

a la cooperativa de trabajo asociado, ver: C. de E., Sección Segunda,

Subsección A, auto de 13 de diciembre de 2019, radicación: 2506-17.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 225 / DECRETO 1072 DE 2015 –

ARTÍCULO 2.2.8.1.3 / LEY 1429 DE 2010 – ARTÍCULO 63

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00269-01(2521-18)

Actor: S.L.M.G.

Demandado: E.S.E. HOSPITAL SANTA MÓNICA DE DOSQUEBRADAS

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Llamamiento en garantía

AUTO INTERLOCUTORIO

__________________________________________________________________

Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la

E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas contra el auto de 19 de

diciembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, a

través del cual negó el llamamiento en garantía solicitado por dicha

entidad.

1. Antecedentes
  1. Pretensiones

    La señora S.L.M.G., actuando por intermedio de apoderada

    judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento tendiente a que

    se anulen los oficios 2431 de 24 de octubre de 2016 y 2604 de 18 de

    noviembre de 2016, suscritos por el contratista externo de talento humano

    de la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, mediante los cuales

    negó el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el período

    comprendido entre el 1 de marzo de 2008 y el 30 de noviembre de 2014.

    A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad

    accionada a lo siguiente: i) pagar los salarios y prestaciones sociales

    adeudados por el período antes anotado, durante el cual prestó sus

    servicios en igualdad de condiciones a los enfermeros de planta de la

    E.S.E. demandada; y ii) reconocer la sanción moratoria derivada de la falta

    de pago oportuno de los emolumentos laborales causados.

  2. Solicitud del llamamiento en garantía

    La E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas solicitó llamar en garantía

    a las siguientes empresas para se hagan parte dentro del proceso[1]:

    Coomultiserpro CTA, Sersalud Unión Temporal, Salud y Bienestar, Contrain

    S.A.S., Tempoccidente – Etemco S.A.S. y Servitemporales S.A.

    Sostuvo que celebró varios contratos de prestación de servicios con dichas

    empresas con el objeto de que pusieran la fuerza laboral necesaria para

    suministrar la atención en salud que requirieran los usuarios del

    mencionado hospital; además, las contratistas adquirieron pólizas de

    seguros con el fin de garantizar el pago de salarios y prestaciones

    sociales a los empleados que contrataran para cumplir el objeto

    contractual.

    Concluyó que las empresas llamadas en garantía deben respaldar el pago de

    las condenas que se lleguen a causar en virtud del presente proceso.

  3. Auto recurrido

    El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto de 19 de diciembre

    de 2017[2], negó el llamamiento en garantía solicitado por la entidad

    demandada, pues consideró que no existe una relación de orden legal o

    contractual entre llamante y llamados, que viabilice la participación de

    estos últimos dentro del presente trámite judicial. Además, las empresas

    convocadas no tuvieron participación alguna en la actuación administrativa

    cuya nulidad se pretende en el sub lite.

  4. Recurso de apelación

    Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso

    de apelación e insistió en la...

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