Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01847-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | ACCEDE PARCIALMENTE |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-01847-01 |
Fecha | 06 Febrero 2020 |
SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL – Madre cabeza de familia y
menor de edad / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL /VULNERACIÓN DEL
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL / PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES -
Procedencia excepcional de la acción de tutela / VIGENCIA DEL VÍNCULO
LABORAL - Presunción de veracidad al no desvirtuase
La señora [G.J.V.] manifestó que se encuentra vinculada a la empresa E.
S.A en el cargo de auxiliar de enfermería, el cual desempeñó en la clínica
J.P.C. hasta noviembre de 2018, cuando "por orden de la
secretaría de salud y superintendencia nacional de salud fue cerrada". (…)
La actora afirmó que desde marzo de 2018, la empresa E.S. dejó de
pagar los salarios y prestaciones sociales lo que causó una grave
afectación. Ello porque desde julio de esa anualidad inició un embarazo de
alto riesgo que no fue atendido debidamente por causa de la mora en el pago
de las cotizaciones a la E.P.S. (…) Relató la actora que su esposo falleció
durante el embarazo y su hijo de nueve meses de nacido ha presentado
complicaciones de salud, pues presenta paladar hendido y un síndrome
denominado "ojos de gato". Actualmente no percibe ningún ingreso económico
que le permita garantizar su sostenimiento y el de su menor hijo, dada la
situación que atraviesa la compañía en la cual se encuentra vinculada
laboralmente. Agregó que ha tenido que asumir de manera particular los
gastos médicos de su hijo porque no puede acceder al servicio de salud a
través de la E.P.S por causa de la mora en los aportes en la que incurrió
el empleador. Manifestó que depende de la vinculación laboral con E.
S.A para garantizar el sustento de ella, de su hijo y de su madre. (…) Por
regla general, la acción de tutela resulta improcedente para reclamar el
pago de acreencias laborales, en tanto existen herramientas de defensa
judicial ordinarias para tal propósito. Sin embargo, el tribunal
constitucional ha admitido de manera excepcional la procedencia de la
acción de tutela en estos eventos, cuando es promovida por sujetos de
especial protección constitucional. (…) En este caso, la Sala encuentra que
[G.J.V.] y su hijo de nueve meses de nacido son sujetos de especial
protección constitucional, en razón de su edad (art 48 C.P) y condición de
madre cabeza de familia (art. 43 C.P), teniendo en cuenta el estado de
debilidad manifiesta y el especial amparo que les brinda el artículo 13 de
la Constitución Política. (…) Esta protección constitucional se ve
reforzada en casos de menores de temprana edad, como es el caso que se
examina, pues [G.J.V.] tiene un hijo de nueve meses de edad (nacimiento 6
de abril de 2019), que además presenta una condición de salud que requiere
de la atención médica, condiciones económicas de supervivencia que se han
visto afectados por la mora en el pago de salarios y prestaciones sociales
en la que incurrió el empleador de la accionante (…) La Sala presume que
[G.J.V.] actualmente se encuentra vinculada a E.S., por lo tanto, la
obligación en el pago de salarios y prestaciones sociales por parte de esa
compañía respecto de la actora persiste. Sin embargo, tales deberes no
están siendo cumplidos por E.S., lo que causa un grave perjuicio a la
actora y a su menor hijo quien se encuentra enfermo, pues la mora en el
pago de prestaciones sociales impide el acceso a los servicios médicos que
requiere para el manejo de las patologías que presenta el menor (…) Ahora
bien, para garantizar la protección constitucional de los derechos
fundamentales invocados, la accionante pidió que se revocara la decisión
adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,
Subsección "A", lo cual, como se explic[ara] resulta improcedente. No
obstante (…) la Sala encuentra que en este caso (expediente 2019-02342-00)
se presentan las condiciones que obligan al juez constitucional a adoptar
medidas necesarias para proteger los derechos fundamentales al mínimo vital
y seguridad social de [G.J.V.] y de su menor de edad, los cuales resultan
vulnerados por la omisión en el pago de los salarios y prestaciones
sociales por parte de E.S.. Para garantizar dicho amparo se ordenará
a E.S.. que, en caso de que no lo hubiere hecho, dentro de las
cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia
efectúe el pago de las prestaciones sociales y salarios adeudados respecto
de [G.J.V.]. Resulta importante precisar para efectos de cumplimiento de
esta orden, que la misma está condicionada a la vigencia del vínculo
laboral entre [G.J.V.] y E.S., lo que no fue desvirtuado por la
entidad accionada en el trámite de la acción de tutela pese a que fue
requerida para que informara sobre ese particular, lo que habilitó al juez
constitucional a aplicar la presunción de veracidad
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN EN
ACCIÓN POPULAR – En curso
Los accionantes, trabajadores de Medimás E.P.S , E.S., IPS Eje
Cafetero, Institución Auxiliar del Cooperativismo Saludcoop IAC GPP,
Nuestra IPS S.A, Mi IPS Boyacá, Mi IPS Eje Cafetero, Serviactiva,
Corporación Mi IPS, Saludcoop y un ciudadano interesado , promovieron
acción de tutela contra la Sección Primera, Subsección "A" del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, con el objeto de que se revoque la decisión
adoptada en el trámite de la acción popular promovida por [A.R.G.] contra
la Superintendencia Nacional de Salud y otros, que resolvió revocar la
habilitación de Medimás E.P.S , en virtud de que la misma afecta sus
derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital, dado que sus trabajos
dependen de que la citada E.P.S continúe funcionando. (…) Consultado el
sistema de información de procesos del Consejo de Estado, evidencia la Sala
que el trámite de la acción popular promovida por [A.R.G.] contra la
Superintendencia Nacional de Salud y Cafesalud E.P.S, se encuentra en el
Consejo de Estado, Sección Primera, surtiendo la segunda instancia, en
virtud de los recursos de apelación promovidos por las partes accionadas
contra la sentencia de 10 abril de 2019, proferida por la Sección Primera,
Subsección "A" del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decisión
judicial que constituye el objeto de tutela. De esta manera, no puede el
juez constitucional desplazar al juez natural de la controversia para
definir si la decisión adoptada en primera instancia se encuentra ajustada
a la Constitución y la ley. (…)Así, la Sala advierte que la decisión
reprochada a través del mecanismo de protección constitucional promovido
por las recurrentes no está en firme y que la decisión de segunda instancia
podría conllevar la desaparición de la causa que, de acuerdo con las
accionantes, originó la supuesta vulneración de los derechos fundamentales
invocados
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL
En el caso de [Y.M.B.Y.] advierte que la situación en la que se encuentra
por causa de las patologías que presentan ya fue objeto de protección
constitucional a través de un trámite de tutela previo y, por lo tanto, la
actora tiene a su disposición herramientas idóneas para garantizar el
cumplimiento de las órdenes dadas para materializar la protección
constitucional, en ese mismo proceso judicial. En efecto, el artículo 27
del Decreto 2591 de 1991, dispone que una vez se profiera el fallo que
concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de
los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora. En
caso de que ello no ocurra dentro de las 48 horas siguientes, el juez se
dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le
abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no
procede en esa forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias.
La citada disposición establece, igualmente, que el juez podrá sancionar
por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y
que, en todo caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso
concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o
eliminadas las causas de la amenaza.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01847-01(AC)
Actor: L.M.S.M.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA,
SUBSECCIÓN A
Temas: Tutela contra providencias judiciales. Improcedencia porque no
se cumple el presupuesto de la subsidiariedad. Ampara
derechos fundamentales en el expediente 2019-02342-00 por
tratarse de sujetos de especial protección constitucional en
situación de vulnerabilidad
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir las
impugnaciones[1] presentadas contra la sentencia de 3 de septiembre de
2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró
improcedente la acción de tutela.
Teniendo en cuenta el número de casos que serán objeto de decisión en esta
providencia y la identidad que guardan los asuntos acumulados, la Sala
efectuará una exposición general de los supuestos fácticos, y en el
análisis de los casos concretos, de ser el caso, abordará las
particularidades de cada expediente.
A.R.G. ejerció el medio de control de protección de los
derechos colectivos contra la Superintendencia Nacional de Salud y otros,
con el objeto de que se amparara el derecho colectivo de acceso al servicio
público de salud, el cual consideró vulnerado con el traslado de "más de
cuarenta y tres millones" de usuarios de Saludcoop E.P.S a Cafesalud E.P.S,
pese a que esta última carecía del recurso humano y físico para garantizar
la prestación del...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba