Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04493-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04493-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 06-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379931

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04493-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04493-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 06-02-2020)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha06 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04493-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL – Valoración bajo las reglas de la sana crítica / VALOR PROBATORIO DEL ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL PARA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN FAVOR DE SOLDADOS CONSCRIPTOS - Corresponde al juez natural en ejercicio de su autonomía

[E]l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, analizó el acta de la Junta Médico Laboral y coligió que la misma no es idónea, para probar el lucro cesante porque no acreditaba la disminución de las condiciones de salud del señor [M.C.] para ejercer funciones laborales comunes. Por tanto, se sigue que el Tribunal analizó la prueba referenciada por el accionante y, en virtud del ejercicio valorativo autónomo, concluyó que no era suficiente para conceder el perjuicio material reclamado, interpretación que no puede discutirse en este escenario constitucional, pues se enmarca en las facultades conferidas al juez natural e implicaría invadir la órbita de competencia de la autoridad judicial demandada. Ciertamente, se tiene que el juez que decide este tipo de litigios tiene la facultad e independencia judicial para valorar los medios de prueba de acuerdo con los parámetros que le indique la sana crítica y, con base en ello, decidir la cuantía del perjuicio. Siendo así, no se comparte la postura de la Subsección B, según la cual el Tribunal debía darle un valor probatorio diferente a la prueba presentada y conceder el lucro cesante reclamado, menos cuando, al tratarse de reconocimiento de perjuicios materiales, la autoridad judicial debe acudir al material probatorio que considere idóneo para ello. Por lo tanto, se colige que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, valoró el acta de la Junta Medico Laboral, de conformidad con las reglas de la sana crítica

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Inexistencia / PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / VALOR PROBATORIO DEL ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL PARA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN FAVOR DE SOLDADOS CONSCRIPTOS - No existe criterio unificado en la Sección Tercera del Consejo de Estado

[S]e advierte que para la Subsección A no existe un precedente judicial sobre el particular, en los términos de la Ley 1437 de 2011, que indique que la prueba idónea para la tasación de los perjuicios sea el acta de la Junta Médica Laboral que emiten las Direcciones de Sanidad de las distintas fuerzas públicas y, por consiguiente, que sea exigible a los jueces y tribunales administrativos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)Se trata, entonces, de una discrepancia entre la valoración de la prueba efectuada por parte del Tribunal y la realizada por el Consejo de Estado en casos similares, pero en modo alguno se presenta un desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la materia, en tanto que no existe posición unificada sobre el valor probatorio del acta de la Junta Médica Laboral emitida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. En ese sentido, la autoridad judicial demandada explicó que en relación con el valor probatorio del acta de la Junta Médica Laboral para acceder al reconocimiento del lucro cesante en favor de los conscriptos no existía una posición unificada, en tanto, algunas Subsecciones del Consejo de Estado han sostenido que dicho medio de prueba es suficiente para demostrar los perjuicios materiales, otras, han afirmado que el acta debe valorarse de manera conjunta con los demás elementos probatorios y, finalmente, algunas no valoran su contenido. Luego, determinó que, para la sala de decisión, la junta médica laboral que se le practicó al señor M.C. tiene como finalidad valorar las secuelas definitivas y clasificar el tipo de incapacidad psicofísica y la aptitud para el servicio policial, pero no acredita por sí misma las disminuciones de salud y las restricciones o imposibilidad de ejercer funciones laborales ordinarias. La anterior posición resulta plenamente válida y razonable, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en la autonomía judicial del juez natural y censurar la tesis del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, la cual, valga mencionar, fue debidamente explicada

DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL – Vulneración / DAÑO ANTIJURÍDICO – Se encontraba acreditado / RECONOCIMIENTO Y MONTO DE LOS PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE – Ante la falta de prueba idónea el juez en ejercicio de sus facultades podía acoger alternativas procesales / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO ANTIJURÍDICO – Incumplimiento desconoce la justicia material / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD

[S]e advierte la existencia de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el cual —aun cuando no fue alegado por el accionante — se evidencia en sede de tutela, por lo cual es procedente su estudio (…)se sigue que a pesar de que la autoridad judicial encontró acreditado que la lesión en el brazo izquierdo del señor [M.C.] se causó durante la prestación del servicio militar obligatorio y con ocasión del mismo, la cual le generó una disminución de capacidad laboral del 19.5%, se abstuvo de ordenar la reparación integral del daño antijurídico, con lo cual impidió la efectividad de la justicia material. La decisión adoptada por el Tribunal obedeció a que en su criterio el acta de la Junta Médica Laboral no daba cuenta de la pérdida de capacidad laboral en el ámbito civil, es decir, por fuera de la actividad militar. En relación con este aspecto, se precisa que el Decreto 1796 de 2000 regula todo lo concerniente a la evaluación de la capacidad psicofísica del personal que pretenda ingresar y permanecer en el servicio militar (…)[Y] es indiscutible que no puede equipararse la valoración de la capacidad psicofísica que realiza la Junta Médica Laboral Militar o de Policía a uno de los miembros de la fuerza pública, a la que realiza la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, puesto que los primeros requieren de especiales aptitudes físicas para prestar el servicio, ello, en consideración a la naturaleza propia de sus labores. Interpretar la norma de manera distinta, implica dar por sentado que basta con tener las mismas condiciones físicas de cualquier persona para ser incorporado y permanecer en el servicio de la fuerza pública. (…) Así las cosas, le asiste razón al Tribunal al señalar que el acta de la Junta Médica Laboral no demuestra la pérdida de capacidad laboral del accionante en un ámbito distinto al de la actividad policial. Empero, ello no lo exime de la responsabilidad que le atañe de buscar la justicia material, con mayor razón si el daño antijurídico imputable al Estado se encuentra debidamente acreditado. Por tal razón, le asistía la obligación de buscar procesalmente el camino más adecuado a efectos de garantizar la prevalencia del derecho sustancial. Para lograr dicho cometido, el Tribunal tenía dos opciones procesales: 1. Decretar de oficio la prueba idónea para esclarecer la verdad respecto de la cuantía de los perjuicios materiales ocasionados en la modalidad de lucro cesante, facultad consagrada en el artículo 213 del CPCA o 2. Aplicar el contenido del artículo 193 del CPACA y proferir condena en abstracto, con el fin de que la parte interesada, a través del respectivo incidente, demostrara el monto de los perjuicios sufridos, lo cual era procedente si se tiene en cuenta que estaban probados los elementos de la responsabilidad estatal. (…) al no ejercer ninguna de estas facultades y no dar prevalencia al derecho sustancial, impidió que se concretara la justicia material y, en consecuencia, incurrió en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04493-01(AC)

Actor: ROOSBELT MURILLO CRISTANCHO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Temas: Tutela contra providencia judicial de reparación directa. Ausencia de defecto fáctico y desconocimiento de precedente judicial sobre reconocimiento de perjuicios morales y materiales. Existencia de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el Ministerio de Defensa Nacional y la adhesión al...

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