Sentencia nº 54001-23-33-000-2019-00310-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2019-00310-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-02-2020)
Sentido del fallo | NO APLICA |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Fecha | 06 Febrero 2020 |
Número de expediente | 54001-23-33-000-2019-00310-01 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE NEGÓ PRESCRIPCIÓN DE MULTA
POR INFRACCIÓN DE TRÁNSITO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO
DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO – Mecanismo idóneo y eficaz
En el sub lite, en concreto, el actor cuestiona el oficio No. 01027 del 3
de septiembre de 2019, proferido por la Secretaría de Tránsito y Transporte
de Pamplona, que negó la solicitud de prescripción de cierta multa por
infracción de tránsito. En criterio de la Sala, la tutela no cumple el
requisito de subsidiariedad, pues la parte demandante contó con otro medio
de defensa judicial idóneo y eficaz, que debió ejercer oportunamente para
pedir la nulidad del acto que denegó la solicitud de prescripción: el medio
de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el
artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. El demandante, entonces, debía ejercer
el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para proponer
los reparos que ahora formula contra la Resolución 01027 del 3 de
septiembre de 2019, pues ese era el mecanismo legal apropiado para que se
discutan los posibles vicios de ilegalidad de la decisión de denegar la
prescripción de la sanción (…) En este caso, el actor ni siquiera ejerció
el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el
acto administrativo que ahora controvierte, y pretendió reemplazarlo con la
tutela, que es un medio de defensa excepcional. El actor no puede valerse
de la solicitud de amparo para sustituir los mecanismos establecidos en la
ley para la defensa de los derechos. La tutela, se repite, no procede
cuando el interesado cuenta con otros mecanismos que el ordenamiento
jurídico ha previsto para proteger eficazmente sus derechos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 54001-23-33-000-2019-00310-01(AC)
Actor: J.S.F.
Demandado: JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO ORAL DE PAMPLONA Y OTRO
La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Javier Sepúlveda
Ferrer contra la providencia del 26 de noviembre de 2019, dictada por el
Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
1. Pretensiones
1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor J.S.F.
pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó
vulnerado por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Pamplona. En
consecuencia, solicitó que «se ordene al organismo de transito aplicar la
prescripción del (los) comparendo(s) 010953 y los elimine del SIMIT y de
toda base de datos de infractores»[1].
De la revisión del expediente, la Sala destaca la siguiente información:
2.1. El 21 de agosto de 2019, el señor J.S.F. solicitó a
la secretaría de Movilidad de Pamplona (Norte de Santander) que declarara
prescritas las sanciones derivadas de la orden de comparendo No. 010953 de
2010.
2.2. Mediante oficio No. 01027 del 3 de septiembre de 2019, la Secretaría
de Tránsito y Transporte de Pamplona negó la solicitud de prescripción.
2.3. El señor J.S.F. interpuso acción de cumplimiento
contra el municipio de Pamplona, pues, a su juicio, fueron incumplidos los
artículos 159 y 162 de la Ley 769 de 2002, 155 [numeral 10] de la Ley 1437
de 2011 y 818 del Estatuto Tributario. En su criterio, esas normas
obligaban a declarar la prescripción de la sanción correspondiente a la
infracción de tránsito identificada en la orden de comparendo No. 010953 de
2010.
2.4. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado 1º
Administrativo Oral de Pamplona, que, mediante sentencia del 27 de
septiembre de 2019, declaró improcedente la acción de cumplimiento, al
estimar que el medio de control pertinente era el de nulidad y
restablecimiento de derecho.
2.5. El señor S.F. apeló y, mediante sentencia del 28 de
octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó
la decisión.
3. Argumentos de la acción de tutela
3.1. El señor S.F. cuestiona el oficio No. 01027 del 3 de
septiembre de 2019, proferido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de
Pamplona, pues, a su juicio, debió declarar prescrita la sanción, de
conformidad con los artículos 159 y 162 de la Ley 769 de 2002, 155 [numeral
10] de la Ley 1437 de 2011 y 818 del Estatuto Tributario.
3.2. Manifestó que no es cierto que proceda el medio de control de nulidad
y restablecimiento del derecho, pues no pretende la nulidad de un acto
administrativo, sino la declaratoria de prescripción de una sanción de
tránsito. Que la improcedencia de dicho mecanismo también se deriva del
fenecimiento del término de caducidad.
3.2.1. Que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solo puede
interponerse a través de apoderado judicial y que no cuenta con los
recursos económicos para pagar los honorarios.
3.2.2. Que, además, la resolución del conflicto por dicho medio puede
tardar varios años y se abriría la posibilidad de que la Secretaría de
Tránsito y Transporte de Pamplona dicte medidas cautelares contra los
haberes del demandante y esto derivaría en un perjuicio irremediable.
3.2.3. Que no existen sanciones imprescriptibles[2] y que, conforme a la
Resolución No. 2019340341551 de 2019 del Ministerio de Transporte, el
artículo 818 del Estatuto Tributario y la sentencia del 11 de febrero de
2016 del Consejo de Estado[3] el tiempo de prescripción de sanciones
impuestas por comparendos es de 3 años siguientes a la notificación del
mandamiento de pago.
4. Intervenciones
4.1. El Juzgado 1º Administrativo Oral de Pamplona informó que, en efecto,
el señor J.S.F. interpuso acción de cumplimiento y que fue
rechazada por contar con otro medio de defensa, esto es, el medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho. Que, además, la decisión
de rechazo fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Norte de
Santander.
4.2. La Secretaría de Tránsito y Transporte de Pamplona afirmó que no es
procedente de tutela, toda vez que no se vulneraron los derechos
fundamentales invocados por el actor ni se evidenció la existencia de un
perjuicio irremediable. Que, además, la tutela no cumple con el requisito
de subsidiariedad, pues el actor cuenta con el mecanismo de nulidad y
restablecimiento del derecho para cuestionar la decisión de denegar
prescripción.
4.2.1. Sostuvo que en el trámite sancionatorio fueron garantizados los
derechos de defensa y contradicción y que, no obstante, el señor...
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