Sentencia nº 54001-23-33-000-2019-00310-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2019-00310-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379946

Sentencia nº 54001-23-33-000-2019-00310-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2019-00310-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-02-2020)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha06 Febrero 2020
Número de expediente54001-23-33-000-2019-00310-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE NEGÓ PRESCRIPCIÓN DE MULTA

POR INFRACCIÓN DE TRÁNSITO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO

DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO – Mecanismo idóneo y eficaz

En el sub lite, en concreto, el actor cuestiona el oficio No. 01027 del 3

de septiembre de 2019, proferido por la Secretaría de Tránsito y Transporte

de Pamplona, que negó la solicitud de prescripción de cierta multa por

infracción de tránsito. En criterio de la Sala, la tutela no cumple el

requisito de subsidiariedad, pues la parte demandante contó con otro medio

de defensa judicial idóneo y eficaz, que debió ejercer oportunamente para

pedir la nulidad del acto que denegó la solicitud de prescripción: el medio

de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el

artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. El demandante, entonces, debía ejercer

el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para proponer

los reparos que ahora formula contra la Resolución 01027 del 3 de

septiembre de 2019, pues ese era el mecanismo legal apropiado para que se

discutan los posibles vicios de ilegalidad de la decisión de denegar la

prescripción de la sanción (…) En este caso, el actor ni siquiera ejerció

el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el

acto administrativo que ahora controvierte, y pretendió reemplazarlo con la

tutela, que es un medio de defensa excepcional. El actor no puede valerse

de la solicitud de amparo para sustituir los mecanismos establecidos en la

ley para la defensa de los derechos. La tutela, se repite, no procede

cuando el interesado cuenta con otros mecanismos que el ordenamiento

jurídico ha previsto para proteger eficazmente sus derechos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 54001-23-33-000-2019-00310-01(AC)

Actor: J.S.F.

Demandado: JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO ORAL DE PAMPLONA Y OTRO

La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Javier Sepúlveda

Ferrer contra la providencia del 26 de noviembre de 2019, dictada por el

Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor J.S.F.

pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó

vulnerado por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Pamplona. En

consecuencia, solicitó que «se ordene al organismo de transito aplicar la

prescripción del (los) comparendo(s) 010953 y los elimine del SIMIT y de

toda base de datos de infractores»[1].

2. Hechos

De la revisión del expediente, la Sala destaca la siguiente información:

2.1. El 21 de agosto de 2019, el señor J.S.F. solicitó a

la secretaría de Movilidad de Pamplona (Norte de Santander) que declarara

prescritas las sanciones derivadas de la orden de comparendo No. 010953 de

2010.

2.2. Mediante oficio No. 01027 del 3 de septiembre de 2019, la Secretaría

de Tránsito y Transporte de Pamplona negó la solicitud de prescripción.

2.3. El señor J.S.F. interpuso acción de cumplimiento

contra el municipio de Pamplona, pues, a su juicio, fueron incumplidos los

artículos 159 y 162 de la Ley 769 de 2002, 155 [numeral 10] de la Ley 1437

de 2011 y 818 del Estatuto Tributario. En su criterio, esas normas

obligaban a declarar la prescripción de la sanción correspondiente a la

infracción de tránsito identificada en la orden de comparendo No. 010953 de

2010.

2.4. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado 1º

Administrativo Oral de Pamplona, que, mediante sentencia del 27 de

septiembre de 2019, declaró improcedente la acción de cumplimiento, al

estimar que el medio de control pertinente era el de nulidad y

restablecimiento de derecho.

2.5. El señor S.F. apeló y, mediante sentencia del 28 de

octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó

la decisión.

3. Argumentos de la acción de tutela

3.1. El señor S.F. cuestiona el oficio No. 01027 del 3 de

septiembre de 2019, proferido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de

Pamplona, pues, a su juicio, debió declarar prescrita la sanción, de

conformidad con los artículos 159 y 162 de la Ley 769 de 2002, 155 [numeral

10] de la Ley 1437 de 2011 y 818 del Estatuto Tributario.

3.2. Manifestó que no es cierto que proceda el medio de control de nulidad

y restablecimiento del derecho, pues no pretende la nulidad de un acto

administrativo, sino la declaratoria de prescripción de una sanción de

tránsito. Que la improcedencia de dicho mecanismo también se deriva del

fenecimiento del término de caducidad.

3.2.1. Que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solo puede

interponerse a través de apoderado judicial y que no cuenta con los

recursos económicos para pagar los honorarios.

3.2.2. Que, además, la resolución del conflicto por dicho medio puede

tardar varios años y se abriría la posibilidad de que la Secretaría de

Tránsito y Transporte de Pamplona dicte medidas cautelares contra los

haberes del demandante y esto derivaría en un perjuicio irremediable.

3.2.3. Que no existen sanciones imprescriptibles[2] y que, conforme a la

Resolución No. 2019340341551 de 2019 del Ministerio de Transporte, el

artículo 818 del Estatuto Tributario y la sentencia del 11 de febrero de

2016 del Consejo de Estado[3] el tiempo de prescripción de sanciones

impuestas por comparendos es de 3 años siguientes a la notificación del

mandamiento de pago.

4. Intervenciones

4.1. El Juzgado 1º Administrativo Oral de Pamplona informó que, en efecto,

el señor J.S.F. interpuso acción de cumplimiento y que fue

rechazada por contar con otro medio de defensa, esto es, el medio de

control de nulidad y restablecimiento del derecho. Que, además, la decisión

de rechazo fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Norte de

Santander.

4.2. La Secretaría de Tránsito y Transporte de Pamplona afirmó que no es

procedente de tutela, toda vez que no se vulneraron los derechos

fundamentales invocados por el actor ni se evidenció la existencia de un

perjuicio irremediable. Que, además, la tutela no cumple con el requisito

de subsidiariedad, pues el actor cuenta con el mecanismo de nulidad y

restablecimiento del derecho para cuestionar la decisión de denegar

prescripción.

4.2.1. Sostuvo que en el trámite sancionatorio fueron garantizados los

derechos de defensa y contradicción y que, no obstante, el señor...

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