Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04525-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | ACCEDE PARCIALMENTE |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-04525-01 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Fecha | 06 Febrero 2020 |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO
- No existe suficiente carga argumentativa / AUSENCIA DE DEFECTO POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El funcionario judicial aplicó el
precedente jurisprudencial de unificación del Consejo de Estado de 28 de
agosto de 2018 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN -
Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron
cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social
En el presente asunto, el [actor] reprocha la sentencia de 17 de enero de
2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) que le
negó, en segunda instancia, la reliquidación pensional incluyendo el 75% de
todos los factores salariales devengados el último año de servicios.
Considera el demandante que no se debió aplicar el precedente de la
sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, la cual no había sido
promulgada en el momento en el que se inició el proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho. De igual manera, sostiene que el juez no
valoró en debida forma el material probatorio y que por ende, negó la
reliquidación pensional. Frente al defecto fáctico alegado en la acción de
tutela, esta Sala de Subsección observa que no se argumenta en debida forma
la existencia del mismo. (…) Frente al desconocimiento del precedente que
se reprocha de la sentencia, se observa que la acusada providencia
desarrolla el marco normativo y jurisprudencial aplicable, explicando el
cambio jurisprudencial que se da de la sentencia de 4 de agosto de 2010 a
la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que fijó el criterio
de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, excluyendo el
Ingreso Base de Liquidación del régimen de transición, y aplicando lo
establecido en la Ley 100 de 1993. (…) En síntesis, el fallo reprochado
analizó en debida forma el material probatorio y fundamentó su posición en
la jurisprudencia vigente y vinculante, esto es, la sentencia de 28 de
agosto de 2018, la cual tiene efectos retrospectivos para aquellas causas
administrativas y judiciales que estuviesen en curso, como es el caso del
accionante, por lo que, después de su expedición, no habría lugar a dar
aplicación a la posición jurisprudencial anterior contenida en la sentencia
de 4 de agosto de 2010. (…)
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONDENA
EN COSTAS - Se deja sin efectos
En este caso, se advierte que el accionante, precisamente por la ausencia
de una línea de decisión consolidada o unificada frente al tema, en uso del
legítimo del derecho de acceso a la administración de justicia, interpuso
el recurso de apelación contra la sentencia que le fue desfavorable a sus
pretensiones consistentes en reliquidar su pensión con el 75% de los
factores salariales que devengó en el año inmediatamente anterior a la
fecha de su retiro efectivo, con la debida indexación, por lo que, mal
puede el Tribunal imponer una condena en costas, cuando al interior de la
jurisdicción no se establecía una posición unificada frente al tema. Por lo
anterior, se amparará el derecho de acceso a la administración de justicia
(…) Así las cosas, esta Sala de Subsección confirmará la sentencia de 7 de
noviembre de 2019, proferida por la Sección Tercera – Subsección B del
Consejo de Estado que negó la protección fundamental solicitada por J. de
J.T.S., dejando sin efectos la condena en costas (…). NOTA DE
RELATORÍA: Sobre la condena en costas con criterio objetivo, ver: Consejo
de estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.
Subsección A, siete (7) de abril de 2016, Exp: 13001-23-33-000-2013-00022-
01(1291-14). C.W.H.G..
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04525-01(AC)
Actor: JOSÉ DE J.T.S.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA -
SUBSECCIÓN D
ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Decide la Sala de Subsección la impugnación presentada por el accionante,
en contra de la sentencia de 7 de noviembre de 2019, proferida por el
Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, que negó la acción de
tutela presentada por el señor J. de J.T.S. en contra del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D.
La solicitud de protección de sus derechos fundamentales a la seguridad
social, vida digna, mínimo vital, igualdad y debido proceso, se fundamenta
en los siguientes:
1. El señor J. de J.T.S.
instauró medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho contra la
Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y de Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social (en
adelante, UGPP) con el fin de que se
declarara la nulidad de las resoluciones
RDP13230 de 28 de abril de 2014 mediante
la cual la UGPP negó la solicitud de
reliquidación pensional con todos los
factores devengados el último año de
servicios y la resolución RDP19177 de 18
de junio de 2014, mediante la cual se
confirmó dicha decisión. A modo de
restablecimiento del derecho solicitó le
incluyeran todos los factores devengados
en el último año de servicios.
2. El proceso correspondió al Juzgado
Veintiséis Administrativo de Bogotá que,
en sentencia de 28 de mayo de 2018, negó
las pretensiones de la demanda.
3. Contra la anterior decisión, el
accionante interpuso recurso de
apelación el cual correspondió al
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
que, en sentencia de 17 de enero de
2019, confirmó el fallo y condenó en
costas a la parte demandante
1. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Dentro de los argumentos presentados en la tutela se expresa que la
sentencia acusada desconoció la sentencia de 4 de agosto de 2010 al aplicar
la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018, pese a que esta última
fue notificada con posterioridad al momento en que se llevó a cabo todo el
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
De igual manera expone que incurrió en un defecto fáctico al no valorar las
pruebas que acreditaban su derecho a la reliquidación pensional.
2. PRETENSIÓN
Con fundamento en lo expuesto, el accionante solicita:
1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, V.D., MÍNIMO
VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD DERECHOS ADQUIRIDOS Y
EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, FAVORABILIDAD
LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA
IGUALDAD PROCESAL, del(la) Señor(a) JOSÉ DE J.T.S..
2. ORDENAR al JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "D", en amparo a los derechos enunciados, revocar las
serntencias proferidas el 28 de Mayo de 2018 y el 17 de Enero de 2019,
respectivamente, por las cuales se Negó las pretensiones de la demanda
y en consecuencia de ordene (sic) a reliquidar la pensión de mi
asistido(a) teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores
devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro
efectivo, es decir, desde el 01 de Noviembre de 2002 hasta el 31 de
octubre 2003
3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los
derechos aquí tutelados.
(f. 17)
3. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto de 21 de octubre de 2019, el Consejo de Estado – Sección
Tercera – Subsección D, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al
Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y
al Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá como accionados, además
vinculó a la UGPP como tercero interesado, para que ejerciera su derecho de
defensa. (f. 43)
5. INFORMES
5.1 La UGPP solicitó que se rechace por improcedente la tutela, en cuanto
considera que las decisiones adoptadas en el proceso ordinario están de
acuerdo con la jurisprudencia vigente y vinculante, de la cual realizan
amplia referencia.
De igual manera sostienen que el accionante intenta utilizar la acción de
tutela como una tercera instancia, rebatiendo las decisiones del juez
competente en los asuntos discutidos. (f. 78)
5.2. Las demás partes guardaron silencio. (f. 101)
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, en sentencia del 7
de noviembre de 2019, negó el amparo de los derechos fundamentales
invocados por el señor J. de J.T.S..
Frente al defecto fáctico, la providencia argumentó que el accionante no
expuso en concreto las pruebas de las cuales el Tribunal omitió valoración,
realizando cita de la providencia reprochada y denotando cómo efectivamente
sí se realizó un análisis probatorio adecuado.
Frente al desconocimiento del precedente de la sentencia de 4 de agosto de
2010, la providencia impugnada en el presente trámite tutelar expuso que no
existió tal. Señala cómo, por el contrario, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca recogió en debida forma la jurisprudencia de 28 de agosto de
2018 proferida por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación, sus
efectos aplicables a los asuntos judiciales pendientes de decisión judicial
y administrativo y reseñó incluso la sentencia C-258 de 2013 proferida por
la Corte Constitucional, que fue la que inicialmente inició la discusión
jurisprudencial sobre el artículo 26 de la Ley 100 que terminaría con la
citada sentencia de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado.
7. IMPUGNACIÓN
En el escrito de impugnación, el accionante se opuso a la aplicación
retroactiva de la sentencia del 28 de agosto de 2018, en cuanto esta
providencia desconoce la evolución histórica de las luchas laborales a
nivel mundial y desconoce los derechos adquiridos de gran parte de la
población colombiana, entre otros argumentos...
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