Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04525-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379950

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04525-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Febrero de 2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04525-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha06 Febrero 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

- No existe suficiente carga argumentativa / AUSENCIA DE DEFECTO POR

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El funcionario judicial aplicó el

precedente jurisprudencial de unificación del Consejo de Estado de 28 de

agosto de 2018 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN -

Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron

cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social

En el presente asunto, el [actor] reprocha la sentencia de 17 de enero de

2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) que le

negó, en segunda instancia, la reliquidación pensional incluyendo el 75% de

todos los factores salariales devengados el último año de servicios.

Considera el demandante que no se debió aplicar el precedente de la

sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, la cual no había sido

promulgada en el momento en el que se inició el proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho. De igual manera, sostiene que el juez no

valoró en debida forma el material probatorio y que por ende, negó la

reliquidación pensional. Frente al defecto fáctico alegado en la acción de

tutela, esta Sala de Subsección observa que no se argumenta en debida forma

la existencia del mismo. (…) Frente al desconocimiento del precedente que

se reprocha de la sentencia, se observa que la acusada providencia

desarrolla el marco normativo y jurisprudencial aplicable, explicando el

cambio jurisprudencial que se da de la sentencia de 4 de agosto de 2010 a

la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que fijó el criterio

de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, excluyendo el

Ingreso Base de Liquidación del régimen de transición, y aplicando lo

establecido en la Ley 100 de 1993. (…) En síntesis, el fallo reprochado

analizó en debida forma el material probatorio y fundamentó su posición en

la jurisprudencia vigente y vinculante, esto es, la sentencia de 28 de

agosto de 2018, la cual tiene efectos retrospectivos para aquellas causas

administrativas y judiciales que estuviesen en curso, como es el caso del

accionante, por lo que, después de su expedición, no habría lugar a dar

aplicación a la posición jurisprudencial anterior contenida en la sentencia

de 4 de agosto de 2010. (…)

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONDENA

EN COSTAS - Se deja sin efectos

En este caso, se advierte que el accionante, precisamente por la ausencia

de una línea de decisión consolidada o unificada frente al tema, en uso del

legítimo del derecho de acceso a la administración de justicia, interpuso

el recurso de apelación contra la sentencia que le fue desfavorable a sus

pretensiones consistentes en reliquidar su pensión con el 75% de los

factores salariales que devengó en el año inmediatamente anterior a la

fecha de su retiro efectivo, con la debida indexación, por lo que, mal

puede el Tribunal imponer una condena en costas, cuando al interior de la

jurisdicción no se establecía una posición unificada frente al tema. Por lo

anterior, se amparará el derecho de acceso a la administración de justicia

(…) Así las cosas, esta Sala de Subsección confirmará la sentencia de 7 de

noviembre de 2019, proferida por la Sección Tercera – Subsección B del

Consejo de Estado que negó la protección fundamental solicitada por J. de

J.T.S., dejando sin efectos la condena en costas (…). NOTA DE

RELATORÍA: Sobre la condena en costas con criterio objetivo, ver: Consejo

de estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.

Subsección A, siete (7) de abril de 2016, Exp: 13001-23-33-000-2013-00022-

01(1291-14). C.W.H.G..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04525-01(AC)

Actor: JOSÉ DE J.T.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA -

SUBSECCIÓN D

ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala de Subsección la impugnación presentada por el accionante,

en contra de la sentencia de 7 de noviembre de 2019, proferida por el

Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, que negó la acción de

tutela presentada por el señor J. de J.T.S. en contra del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D.

ANTECEDENTES

La solicitud de protección de sus derechos fundamentales a la seguridad

social, vida digna, mínimo vital, igualdad y debido proceso, se fundamenta

en los siguientes:

1. HECHOS

1. El señor J. de J.T.S.

instauró medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho contra la

Unidad Administrativa Especial de

Gestión Pensional y de Contribuciones

Parafiscales de la Protección Social (en

adelante, UGPP) con el fin de que se

declarara la nulidad de las resoluciones

RDP13230 de 28 de abril de 2014 mediante

la cual la UGPP negó la solicitud de

reliquidación pensional con todos los

factores devengados el último año de

servicios y la resolución RDP19177 de 18

de junio de 2014, mediante la cual se

confirmó dicha decisión. A modo de

restablecimiento del derecho solicitó le

incluyeran todos los factores devengados

en el último año de servicios.

2. El proceso correspondió al Juzgado

Veintiséis Administrativo de Bogotá que,

en sentencia de 28 de mayo de 2018, negó

las pretensiones de la demanda.

3. Contra la anterior decisión, el

accionante interpuso recurso de

apelación el cual correspondió al

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

que, en sentencia de 17 de enero de

2019, confirmó el fallo y condenó en

costas a la parte demandante

1. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Dentro de los argumentos presentados en la tutela se expresa que la

sentencia acusada desconoció la sentencia de 4 de agosto de 2010 al aplicar

la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018, pese a que esta última

fue notificada con posterioridad al momento en que se llevó a cabo todo el

proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

De igual manera expone que incurrió en un defecto fáctico al no valorar las

pruebas que acreditaban su derecho a la reliquidación pensional.

2. PRETENSIÓN

Con fundamento en lo expuesto, el accionante solicita:

1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, V.D., MÍNIMO

VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD DERECHOS ADQUIRIDOS Y

EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, FAVORABILIDAD

LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA

IGUALDAD PROCESAL, del(la) Señor(a) JOSÉ DE J.T.S..

2. ORDENAR al JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "D", en amparo a los derechos enunciados, revocar las

serntencias proferidas el 28 de Mayo de 2018 y el 17 de Enero de 2019,

respectivamente, por las cuales se Negó las pretensiones de la demanda

y en consecuencia de ordene (sic) a reliquidar la pensión de mi

asistido(a) teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores

devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro

efectivo, es decir, desde el 01 de Noviembre de 2002 hasta el 31 de

octubre 2003

3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los

derechos aquí tutelados.

(f. 17)

3. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto de 21 de octubre de 2019, el Consejo de Estado – Sección

Tercera – Subsección D, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al

Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y

al Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá como accionados, además

vinculó a la UGPP como tercero interesado, para que ejerciera su derecho de

defensa. (f. 43)

5. INFORMES

5.1 La UGPP solicitó que se rechace por improcedente la tutela, en cuanto

considera que las decisiones adoptadas en el proceso ordinario están de

acuerdo con la jurisprudencia vigente y vinculante, de la cual realizan

amplia referencia.

De igual manera sostienen que el accionante intenta utilizar la acción de

tutela como una tercera instancia, rebatiendo las decisiones del juez

competente en los asuntos discutidos. (f. 78)

5.2. Las demás partes guardaron silencio. (f. 101)

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, en sentencia del 7

de noviembre de 2019, negó el amparo de los derechos fundamentales

invocados por el señor J. de J.T.S..

Frente al defecto fáctico, la providencia argumentó que el accionante no

expuso en concreto las pruebas de las cuales el Tribunal omitió valoración,

realizando cita de la providencia reprochada y denotando cómo efectivamente

sí se realizó un análisis probatorio adecuado.

Frente al desconocimiento del precedente de la sentencia de 4 de agosto de

2010, la providencia impugnada en el presente trámite tutelar expuso que no

existió tal. Señala cómo, por el contrario, el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca recogió en debida forma la jurisprudencia de 28 de agosto de

2018 proferida por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación, sus

efectos aplicables a los asuntos judiciales pendientes de decisión judicial

y administrativo y reseñó incluso la sentencia C-258 de 2013 proferida por

la Corte Constitucional, que fue la que inicialmente inició la discusión

jurisprudencial sobre el artículo 26 de la Ley 100 que terminaría con la

citada sentencia de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado.

7. IMPUGNACIÓN

En el escrito de impugnación, el accionante se opuso a la aplicación

retroactiva de la sentencia del 28 de agosto de 2018, en cuanto esta

providencia desconoce la evolución histórica de las luchas laborales a

nivel mundial y desconoce los derechos adquiridos de gran parte de la

población colombiana, entre otros argumentos...

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