Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04856-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379953

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04856-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Febrero de 2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 105 - NUMERAL 1
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04856-01
Fecha06 Febrero 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFLICTO NEGATIVO DE

COMPETENCIAS - Entre el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de

Cartagena y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco / AUSENCIA

DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - Se interpretaron adecuadamente las

normas llamadas a regular el caso / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO

DEL PRECEDENTE - Las sentencias invocadas no tienen identidad fáctica con

el caso sub examine / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -

Excepción a los asuntos de su competencia

[A] juicio del actor, el Consejo Superior incurrió en los defectos

sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto:

interpretó erróneamente el numeral 1, del artículo 105 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- y;

pasó por alto las sentencias (…) proferidas respectivamente por el Consejo

de Estado y la Corte Suprema de Justicia, dentro de los expedientes

identificados con los números únicos de radicación 1995-03251-01 y 1999-

00206-01.(…) [A] la S. le corresponde determinar si en el caso sub

examine la autoridad judicial incurrió en los defectos alegados al

atribuirle la competencia (…) a la jurisdicción ordinaria. (…) [E]l actor

instauró la demanda contra el Municipio en virtud de la cesión del crédito

y/o cartera que le fue transferida por la aseguradora, dentro de los actos

propiamente de sus negocios, en el que este se subrogó en el lugar del

pagador y persiguió el cobro de lo pagado al Banco, (…). [Para la S.] es

evidente que la parte demandada interpretó adecuadamente la normativa que

regula las competencias de la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo, pues si bien, por regla general, es de su resorte conocer

de los asuntos relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en

los que sea parte una entidad pública, se excluyen algunas controversias

como la surgida en el caso sub examine, contenida en el inciso 1, del

artículo 105 del CPACA. (…) Por último, (…) el actor considera que el

Consejo Superior desconoció el precedente jurisprudencial trazado sobre la

materia, entre ellas, las sentencias de 2 de mayo de 2002 y 16 de diciembre

de 2005, proferidas respectivamente por el Consejo de Estado y la Corte

Suprema de Justicia, dentro de los expedientes identificados con los

números únicos de radicación 1995-03251-01 y 1999-00206-01, no obstante,

tales providencias no tenían por qué ser tenidas en cuenta en la decisión

cuestionada, toda vez que corresponden a situaciones disímiles analizadas

en procesos de otra naturaleza (…). Consecuente con lo anterior, se

confirmará el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte

resolutiva de esta providencia.

JURISDICCIÓN ORDINARIA - Asuntos de su competencia / JURISDICCIÓN ORDINARIA

- Contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de

aseguradoras cuando correspondan al giro ordinario de sus negocios

O. entonces que, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no

está instituida para conocer de las controversias suscitadas de los

contratos celebrados por entidades públicas que, tengan el carácter de

instituciones financiera, aseguradoras, intermediarios de seguros o

intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera y,

que se ventilen actos y/o giros ordinarios propiamente de sus negocios,

esto es, actividades que constituyen el objeto social de la entidad o que

se relacionan intrínsecamente con este.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011

ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 105 - NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04856-01(AC)

Actor: CENTRO DE RECUPERACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE ACTIVOS S.A.S.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. procede a decidir la impugnación interpuesta por el actor, contra

la sentencia de 12 de diciembre de 2019, proferida por la Sección Cuarta

del Consejo de Estado[1], que denegó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El CENTRO DE RECUPERACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE ACTIVOS S.A.S. -CRA-[2],

actuando mediante apoderado, instauró acción de tutela para obtener el

amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al

acceso a la administración de justicia, los que considera vulnerados por la

S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[3],

con ocasión de la providencia de 22 de mayo de 2019, proferida dentro del

conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Décimo

Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado Primero Promiscuo del

Circuito de Turbaco, identificado con el número único de radicación 2018-

00508-00.

I.2.- Hechos

Señaló que con la aseguradora CÓNDOR S.A[4]. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES,

en liquidación[5], celebraron contrato de compraventa de cartera, en la que

esta le transfirió diferentes derechos y activos, entre ellos, el recobró o

subrogación legal que ostentaba el pago de indemnizaciones reclamadas

dentro del proceso liquidatario.

Indicó que dentro de los créditos transferidos se encontraba el recobró

frente al MUNICIPIO DE CALAMAR (ATLÁNTICO)[6], por cuenta de la

indemnización reclamada y pagada al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA[7] S.A. en

atención al siniestro declarado en el proyecto de mejoramiento de vivienda

rural de interés social denominado El Yucal y Barranca Nueva, en dicha

entidad territorial.

Manifestó que el 10 de agosto de 2017, promovió medio de control de

reparación directa contra el Municipio, con el objeto de recobrar la suma

de dinero que había pagado la aseguradora, el cual correspondió por reparto

al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena con el número

único de radicación 2017-00189-00 que, mediante providencia 30 de octubre

de ese año, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y competencia y,

ordenó la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de

Turbaco (Bolívar), correspondiéndole el radicado núm. 2018-00011-00.

Aseguró que dicho Juzgado en providencia de 25 de enero de 2018, rechazó la

demanda por falta de jurisdicción y competencia y, propuso el conflicto

negativo de competencias ante el Consejo Superior que, en auto de 22 de

mayo de 2019, lo dirimió y le atribuyó la competencia para conocer del

asunto al último Despacho Judicial.

Manifestó que la autoridad judicial accionada al proferir el auto objeto de

controversia incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del

precedente jurisprudencial, por cuanto, a su juicio: i) interpretó

erróneamente el numeral 1º, del artículo 105 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- y; ii) pasó por

alto las sentencias de 2 de mayo de 2002 y 16 de diciembre de 2005,

proferidas respectivamente por el Consejo de Estado y la Corte Suprema de

Justicia, dentro de los expedientes identificados con los números únicos de

radicación 1995-03251-01 y 1999-00206-01.

I.3.- Pretensiones

El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como

violados y, en consecuencia, pide que se deje sin efecto el auto de 22 de

mayo de 2019, proferido por el Consejo Superior, dentro del conflicto

negativo de competencias identificado con el número único de radicación

2018-00508-00, en los siguientes términos:

"[…] 1. DECALARAR que la S. Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales

al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de

justicia de la sociedad comercial CRA S.A.S, al proferir el auto de

22 de mayo de 2019, notificado personalmente el 15 de agosto del

mismo año, que resolvió el conflicto de competencias suscitado entre

el Juzgado 13 Administrativo de Cartagena y el Juzgado Promiscuo del

Circuito de Turbaco, Bolívar, en el trámite de la demanda incoada por

CRA S.A.S. en contra del Municipio de Calamar.

  1. Por consiguiente, TUTELAR los derechos fundamentales de la

    sociedad CRA S.A.S, dejando sin efectos la aludida providencia de

    fecha del 22 de mayo de 2019, declarando nulas todas las actuaciones

    posteriores, pues la decisión así adoptada configuró una causal

    insaneable de nulidad, esto es, la falta de jurisdicción por el

    factor subjetivo, el cual es insubsanable.

  2. Y, en consecuencia, ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura,

    S.J.D., que se sirva de proferir una nueva

    providencia dentro del conflicto de competencias precitado,

    atendiendo a los argumentos expuestos en esta acción y los que señale

    pertinentes, conminándolo a que asigne la competencia a quien

    legalmente corresponde conforme al objeto de la controversia y las

    partes involucradas, esto es, al Juzgado 13 Administrativo de

    Cartagena, para que proceda de forma expedita a realizar el análisis

    de admisión de la demanda promovida por CRA S.A.S, sin mayores

    dilaciones.

    […]".

    I.4.- Defensa

    I.4.1.- El Consejo Superior solicitó que se declare la improcedencia del

    amparo solicitado.

    Indicó que en el caso sub examine no se está en presencia de ninguna de las

    causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias

    judiciales ni tampoco se logró demostrar la presunta vulneración de los

    derechos invocados por el actor.

    1. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

      La Sección Cuarta, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2019, denegó

      las pretensiones de la demanda.

      Adujo que la decisión objeto de controversia obedece a un criterio de

      interpretación por parte del Consejo Superior, que es el órgano competente

      para dirimir los conflictos de competencias de conformidad con lo

      establecido en el auto 278 de 29 de julio de 2015, proferido por la Corte

      Constitucional.

      Señaló que en el caso sub examine no se evidencia una situación que

      requiera la...

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