Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04856-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 105 - NUMERAL 1 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-04856-01 |
Fecha | 06 Febrero 2020 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFLICTO NEGATIVO DE
COMPETENCIAS - Entre el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de
Cartagena y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco / AUSENCIA
DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - Se interpretaron adecuadamente las
normas llamadas a regular el caso / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE - Las sentencias invocadas no tienen identidad fáctica con
el caso sub examine / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -
Excepción a los asuntos de su competencia
[A] juicio del actor, el Consejo Superior incurrió en los defectos
sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto:
interpretó erróneamente el numeral 1, del artículo 105 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- y;
pasó por alto las sentencias (…) proferidas respectivamente por el Consejo
de Estado y la Corte Suprema de Justicia, dentro de los expedientes
identificados con los números únicos de radicación 1995-03251-01 y 1999-
00206-01.(…) [A] la S. le corresponde determinar si en el caso sub
examine la autoridad judicial incurrió en los defectos alegados al
atribuirle la competencia (…) a la jurisdicción ordinaria. (…) [E]l actor
instauró la demanda contra el Municipio en virtud de la cesión del crédito
y/o cartera que le fue transferida por la aseguradora, dentro de los actos
propiamente de sus negocios, en el que este se subrogó en el lugar del
pagador y persiguió el cobro de lo pagado al Banco, (…). [Para la S.] es
evidente que la parte demandada interpretó adecuadamente la normativa que
regula las competencias de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, pues si bien, por regla general, es de su resorte conocer
de los asuntos relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en
los que sea parte una entidad pública, se excluyen algunas controversias
como la surgida en el caso sub examine, contenida en el inciso 1, del
artículo 105 del CPACA. (…) Por último, (…) el actor considera que el
Consejo Superior desconoció el precedente jurisprudencial trazado sobre la
materia, entre ellas, las sentencias de 2 de mayo de 2002 y 16 de diciembre
de 2005, proferidas respectivamente por el Consejo de Estado y la Corte
Suprema de Justicia, dentro de los expedientes identificados con los
números únicos de radicación 1995-03251-01 y 1999-00206-01, no obstante,
tales providencias no tenían por qué ser tenidas en cuenta en la decisión
cuestionada, toda vez que corresponden a situaciones disímiles analizadas
en procesos de otra naturaleza (…). Consecuente con lo anterior, se
confirmará el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte
resolutiva de esta providencia.
JURISDICCIÓN ORDINARIA - Asuntos de su competencia / JURISDICCIÓN ORDINARIA
- Contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de
aseguradoras cuando correspondan al giro ordinario de sus negocios
O. entonces que, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no
está instituida para conocer de las controversias suscitadas de los
contratos celebrados por entidades públicas que, tengan el carácter de
instituciones financiera, aseguradoras, intermediarios de seguros o
intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera y,
que se ventilen actos y/o giros ordinarios propiamente de sus negocios,
esto es, actividades que constituyen el objeto social de la entidad o que
se relacionan intrínsecamente con este.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011
ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 105 - NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04856-01(AC)
Actor: CENTRO DE RECUPERACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE ACTIVOS S.A.S.
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La S. procede a decidir la impugnación interpuesta por el actor, contra
la sentencia de 12 de diciembre de 2019, proferida por la Sección Cuarta
del Consejo de Estado[1], que denegó el amparo solicitado.
I.1.- La Solicitud
El CENTRO DE RECUPERACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE ACTIVOS S.A.S. -CRA-[2],
actuando mediante apoderado, instauró acción de tutela para obtener el
amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al
acceso a la administración de justicia, los que considera vulnerados por la
S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[3],
con ocasión de la providencia de 22 de mayo de 2019, proferida dentro del
conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Décimo
Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado Primero Promiscuo del
Circuito de Turbaco, identificado con el número único de radicación 2018-
00508-00.
I.2.- Hechos
Señaló que con la aseguradora CÓNDOR S.A[4]. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES,
en liquidación[5], celebraron contrato de compraventa de cartera, en la que
esta le transfirió diferentes derechos y activos, entre ellos, el recobró o
subrogación legal que ostentaba el pago de indemnizaciones reclamadas
dentro del proceso liquidatario.
Indicó que dentro de los créditos transferidos se encontraba el recobró
frente al MUNICIPIO DE CALAMAR (ATLÁNTICO)[6], por cuenta de la
indemnización reclamada y pagada al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA[7] S.A. en
atención al siniestro declarado en el proyecto de mejoramiento de vivienda
rural de interés social denominado El Yucal y Barranca Nueva, en dicha
entidad territorial.
Manifestó que el 10 de agosto de 2017, promovió medio de control de
reparación directa contra el Municipio, con el objeto de recobrar la suma
de dinero que había pagado la aseguradora, el cual correspondió por reparto
al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena con el número
único de radicación 2017-00189-00 que, mediante providencia 30 de octubre
de ese año, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y competencia y,
ordenó la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de
Turbaco (Bolívar), correspondiéndole el radicado núm. 2018-00011-00.
Aseguró que dicho Juzgado en providencia de 25 de enero de 2018, rechazó la
demanda por falta de jurisdicción y competencia y, propuso el conflicto
negativo de competencias ante el Consejo Superior que, en auto de 22 de
mayo de 2019, lo dirimió y le atribuyó la competencia para conocer del
asunto al último Despacho Judicial.
Manifestó que la autoridad judicial accionada al proferir el auto objeto de
controversia incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del
precedente jurisprudencial, por cuanto, a su juicio: i) interpretó
erróneamente el numeral 1º, del artículo 105 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- y; ii) pasó por
alto las sentencias de 2 de mayo de 2002 y 16 de diciembre de 2005,
proferidas respectivamente por el Consejo de Estado y la Corte Suprema de
Justicia, dentro de los expedientes identificados con los números únicos de
radicación 1995-03251-01 y 1999-00206-01.
I.3.- Pretensiones
El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como
violados y, en consecuencia, pide que se deje sin efecto el auto de 22 de
mayo de 2019, proferido por el Consejo Superior, dentro del conflicto
negativo de competencias identificado con el número único de radicación
2018-00508-00, en los siguientes términos:
"[…] 1. DECALARAR que la S. Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales
al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de
justicia de la sociedad comercial CRA S.A.S, al proferir el auto de
22 de mayo de 2019, notificado personalmente el 15 de agosto del
mismo año, que resolvió el conflicto de competencias suscitado entre
el Juzgado 13 Administrativo de Cartagena y el Juzgado Promiscuo del
Circuito de Turbaco, Bolívar, en el trámite de la demanda incoada por
CRA S.A.S. en contra del Municipio de Calamar.
-
Por consiguiente, TUTELAR los derechos fundamentales de la
sociedad CRA S.A.S, dejando sin efectos la aludida providencia de
fecha del 22 de mayo de 2019, declarando nulas todas las actuaciones
posteriores, pues la decisión así adoptada configuró una causal
insaneable de nulidad, esto es, la falta de jurisdicción por el
factor subjetivo, el cual es insubsanable.
-
Y, en consecuencia, ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura,
S.J.D., que se sirva de proferir una nueva
providencia dentro del conflicto de competencias precitado,
atendiendo a los argumentos expuestos en esta acción y los que señale
pertinentes, conminándolo a que asigne la competencia a quien
legalmente corresponde conforme al objeto de la controversia y las
partes involucradas, esto es, al Juzgado 13 Administrativo de
Cartagena, para que proceda de forma expedita a realizar el análisis
de admisión de la demanda promovida por CRA S.A.S, sin mayores
dilaciones.
[…]".
I.4.- Defensa
I.4.1.- El Consejo Superior solicitó que se declare la improcedencia del
amparo solicitado.
Indicó que en el caso sub examine no se está en presencia de ninguna de las
causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales ni tampoco se logró demostrar la presunta vulneración de los
derechos invocados por el actor.
-
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
La Sección Cuarta, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2019, denegó
las pretensiones de la demanda.
Adujo que la decisión objeto de controversia obedece a un criterio de
interpretación por parte del Consejo Superior, que es el órgano competente
para dirimir los conflictos de competencias de conformidad con lo
establecido en el auto 278 de 29 de julio de 2015, proferido por la Corte
Constitucional.
Señaló que en el caso sub examine no se evidencia una situación que
requiera la...
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