Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04402-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
Fecha | 06 Febrero 2020 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-04402-01 |
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO ORGANICO / SANCIÓN
IMPUESTA POR FALTA DISCIPLINARIA EN EL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA /
COMPETENCIA DE LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Revisados los supuestos que motivaron al actor a señalar que la S.
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no se encuentra
habilitada para tomar decisiones ni que exista en el ordenamiento jurídico,
conforme a lo que fue expuesto por los jueces disciplinarios y el A Quo
tutelar, así como a los argumentos señalados por esta instancia, logra
establecerse que no es de recibo lo planteado dentro de su escrito
constitucional, resultando preocupante que un abogado en ejercicio de sus
funciones, cuyo deber, entre otros, es de estar en constante estudio sobre
las leyes y jurisprudencia aplicables, realice tales afirmaciones
desconociendo lo que se encuentra vigente dentro del ordenamiento jurídico.
En conclusión, distinto a lo expuesto por la Sección Segunda, Subsección A
del Consejo de Estado, esta S. sí acreditó la relevancia constitucional
para el caso en concreto; sin embargo, no logró configurarse el defecto
orgánico invocado por el actor pues, conforme a la normativa vigente y a la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, quedó demostrado que la S.
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de sus Consejos
Seccionales, se encuentra vigente hasta tanto no se posesionen los
magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por lo que las
decisiones que profieran gozarán de plena validez, tal y como ocurrió en el
caso en concreto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04402-01(AC)
Actor: J.F.G.C.
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA DISCIPLINARIA Y OTRO
Decide la S. la impugnación presentada por el señor JUAN FERNANDO GÓMEZ
CHÁVEZ contra el fallo del 9 de diciembre de 2019 proferido por la Sección
Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, por medio del cual se declaró
la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.
-
La tutela
El ciudadano J.F.G.C., en nombre propio, interpuso acción
de tutela[1], radicada el 7 de octubre de 2019 ante la oficina de
correspondencia de esta Corporación, contra la S.D. del
Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura del
Valle del Cauca, donde solicitó el amparo del derecho fundamental al debido
proceso y el principio de confianza legítima.
Dichas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de
la providencia del 31 de julio de 2019, proferida por el Consejo Superior
de la Judicatura, S.D., mediante la cual negó la solicitud de
nulidad interpuesta por el actor y confirmó la decisión del Consejo
Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca que lo sancionó con dos
meses de suspensión del ejercicio de su profesión y la multa de un salario
mínimo legal mensual vigente, dentro del proceso disciplinario 2015 01236
-
Hechos de la acción
La S. resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:
El señor G.A.F.D. interpuso denuncia disciplinaria ante
el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca contra el
abogado, ahora tutelante, tras, presuntamente, haber utilizado
intermediarios para obtener poderes o participar honorarios con quienes lo
han recomendado, tal y como lo señala la conducta del artículo 30, numeral
5 de la Ley 1123 de 2007.
Con ocasión a lo anterior, dicha autoridad judicial profirió decisión de
primera instancia en la que declaró disciplinariamente responsable al actor
por configurarse la falta mencionada, sancionándolo con dos meses de
suspensión del ejercicio de la profesión y multa equivalente a un salario
mínimo legal mensual vigente.
El accionante apeló la decisión y solicitó, además, la nulidad de lo
actuado por falta de competencia. Sin embargo, la S.D. del
Consejo Superior de la Judicatura, con sentencia del 31 de julio de 2019,
negó la solicitud de nulidad y confirmó la decisión adoptada por el A Quo.
-
Fundamentos de la tutela
La parte actora manifestó que la autoridad judicial vulneró su derecho
fundamental previamente mencionado al configurarse un defecto orgánico,
esto por cuanto:
"(…) el Consejo Superior de la Judicatura sala disciplinaria
desapareció de la faz jurídica con el acto legislativo No. 2 de 2015,
es decir mi Juez Natural debió ser Comisión Nacional Disciplinaria
Judicial, nosotros el pueblo colombiano no tenemos por qué soportar
estos adefesios jurídicos y las omisiones de los entes administrativos,
congreso y rama judiciales que cada día incrementan sus actuares fuera
de la Constitución y la Ley que genera la más vil corrupción por eso
somos el país más corrupto del mundo, ¡ basta ya!" (Sic para toda la
cita)
-
Pretensión constitucional
Como consecuencia de lo descrito, solicitó lo siguiente:
"(…) se declare NULA LA SANCIÓN dentro del proceso radicado con el
(sic) 7600111020002015010123600, donde fui sancionado con dos meses de
suspensión y un salario mínimo vigente al año 2014, sanción que fue
confirmada por el magistrado C.M.R., quien la conformo
(sic) por no ser el Consejo Superior de la Judicatura S.
Disciplinaria mi juez natura que desaparecio (sic) de la faz jurídica
con el acto legislativo 2 de 2015, y que se le compulse copias en
contra el M.M.R., a la Fiscalía General de la Nación
y a la Contraloría General para los respectivos juicios penales y
fiscales del caso."
-
Trámite de primera instancia
El magistrado R.F., perteneciente a la Sección Segunda,
Subsección A del Consejo de Estado, mediante auto del 10 de octubre de
2019[2], inadmitió la tutela al advertir que dentro del escrito tutelar,
las pretensiones no eran claras, ni tampoco podía determinarse la o las
providencias atacadas y si el ente judicial demandado era únicamente el
Consejo Superior de la Judicatura, S.D. o también debía
incluirse al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
Subsanado lo anterior, con providencia de 28 de octubre de 2019[3], el A
Quo admitió la acción constitucional, ordenando notificar como demandados a
los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, S.D. y
del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Asimismo,
solicitó a este último la remisión del expediente disciplinario 2015 01236
y que le comunicara al señor G.A.F. en calidad de quejoso, y
a los demás intervinientes que hubieren actuado dentro dicho como quejosos
o disciplinados, dentro del mencionado proceso, para vincularlos en calidad
de terceros con interés.
-
Intervenciones
Remitidas las comunicaciones del caso[4], se allegaron las siguientes
intervenciones.
-
Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, S.D.,
C.M.R.[5]
Tras realizar una explicación de lo señalado en el Decreto 2591 de 1991,
así como en las sentencias C 590 de 2005 y SU 813 de 2007, en las que la
Corte Constitucional definió los requisitos de procedibilidad de la acción
de tutela, concluyó que el actor no logra superar ninguno de ellos y por
ende el mecanismo constitucional debe ser declarado improcedente.
Lo anterior por cuanto la vulneración aludida por el accionante no es
válida, pues "se advirtió que existió mérito para iniciar proceso
disciplinario contra el operador judicial disciplinable" destacando que la
sanción impuesta obedeció al encontrarlo responsable de incurrir en la
falta disciplinaria descrita en el numeral 5 del artículo 30 de la Ley 1123
de 2007.
Refirió que el ejercicio de la abogacía requiere un estricto cumplimiento
de deberes y obligaciones, ceñidos bajo un código ético, y que ante el
incumplimiento o vulneración de dichas normas, deberá ser susceptible de
reproche y sanción conforme a lo que lograra probarse dentro del proceso
disciplinario.
Adujo que el tutelante no aportó una sustentación fáctica y "discurrió su
acusación en supuestas manifestaciones que consideró contrarias a sus
pretensiones, pero que se encuentran ajustadas bajo los principios de
legalidad, debido proceso y acierto en el ámbito de la autonomía
funcional."
Concluyó que no existe ningún elemento que haga procedente la acción de
tutela ni que permita su discusión de fondo.
-
Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura, Valle del Cauca,
S.D., G.A.H.Q.[6]
Señaló que en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, conocido como la
Reforma Equilibrio de Poderes, hubo una reforma a la Constitución Política
sobre el artículo 256 numeral 3 dando lugar a la...
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