Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04402-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379968

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04402-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Febrero de 2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha06 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04402-01

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO ORGANICO / SANCIÓN

IMPUESTA POR FALTA DISCIPLINARIA EN EL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA /

COMPETENCIA DE LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Revisados los supuestos que motivaron al actor a señalar que la S.

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no se encuentra

habilitada para tomar decisiones ni que exista en el ordenamiento jurídico,

conforme a lo que fue expuesto por los jueces disciplinarios y el A Quo

tutelar, así como a los argumentos señalados por esta instancia, logra

establecerse que no es de recibo lo planteado dentro de su escrito

constitucional, resultando preocupante que un abogado en ejercicio de sus

funciones, cuyo deber, entre otros, es de estar en constante estudio sobre

las leyes y jurisprudencia aplicables, realice tales afirmaciones

desconociendo lo que se encuentra vigente dentro del ordenamiento jurídico.

En conclusión, distinto a lo expuesto por la Sección Segunda, Subsección A

del Consejo de Estado, esta S. sí acreditó la relevancia constitucional

para el caso en concreto; sin embargo, no logró configurarse el defecto

orgánico invocado por el actor pues, conforme a la normativa vigente y a la

jurisprudencia de la Corte Constitucional, quedó demostrado que la S.

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de sus Consejos

Seccionales, se encuentra vigente hasta tanto no se posesionen los

magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por lo que las

decisiones que profieran gozarán de plena validez, tal y como ocurrió en el

caso en concreto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04402-01(AC)

Actor: J.F.G.C.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA DISCIPLINARIA Y OTRO

Decide la S. la impugnación presentada por el señor JUAN FERNANDO GÓMEZ

CHÁVEZ contra el fallo del 9 de diciembre de 2019 proferido por la Sección

Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, por medio del cual se declaró

la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. La tutela

    El ciudadano J.F.G.C., en nombre propio, interpuso acción

    de tutela[1], radicada el 7 de octubre de 2019 ante la oficina de

    correspondencia de esta Corporación, contra la S.D. del

    Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura del

    Valle del Cauca, donde solicitó el amparo del derecho fundamental al debido

    proceso y el principio de confianza legítima.

    Dichas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de

    la providencia del 31 de julio de 2019, proferida por el Consejo Superior

    de la Judicatura, S.D., mediante la cual negó la solicitud de

    nulidad interpuesta por el actor y confirmó la decisión del Consejo

    Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca que lo sancionó con dos

    meses de suspensión del ejercicio de su profesión y la multa de un salario

    mínimo legal mensual vigente, dentro del proceso disciplinario 2015 01236

  2. Hechos de la acción

    La S. resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

    El señor G.A.F.D. interpuso denuncia disciplinaria ante

    el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca contra el

    abogado, ahora tutelante, tras, presuntamente, haber utilizado

    intermediarios para obtener poderes o participar honorarios con quienes lo

    han recomendado, tal y como lo señala la conducta del artículo 30, numeral

    5 de la Ley 1123 de 2007.

    Con ocasión a lo anterior, dicha autoridad judicial profirió decisión de

    primera instancia en la que declaró disciplinariamente responsable al actor

    por configurarse la falta mencionada, sancionándolo con dos meses de

    suspensión del ejercicio de la profesión y multa equivalente a un salario

    mínimo legal mensual vigente.

    El accionante apeló la decisión y solicitó, además, la nulidad de lo

    actuado por falta de competencia. Sin embargo, la S.D. del

    Consejo Superior de la Judicatura, con sentencia del 31 de julio de 2019,

    negó la solicitud de nulidad y confirmó la decisión adoptada por el A Quo.

  3. Fundamentos de la tutela

    La parte actora manifestó que la autoridad judicial vulneró su derecho

    fundamental previamente mencionado al configurarse un defecto orgánico,

    esto por cuanto:

    "(…) el Consejo Superior de la Judicatura sala disciplinaria

    desapareció de la faz jurídica con el acto legislativo No. 2 de 2015,

    es decir mi Juez Natural debió ser Comisión Nacional Disciplinaria

    Judicial, nosotros el pueblo colombiano no tenemos por qué soportar

    estos adefesios jurídicos y las omisiones de los entes administrativos,

    congreso y rama judiciales que cada día incrementan sus actuares fuera

    de la Constitución y la Ley que genera la más vil corrupción por eso

    somos el país más corrupto del mundo, ¡ basta ya!" (Sic para toda la

    cita)

  4. Pretensión constitucional

    Como consecuencia de lo descrito, solicitó lo siguiente:

    "(…) se declare NULA LA SANCIÓN dentro del proceso radicado con el

    (sic) 7600111020002015010123600, donde fui sancionado con dos meses de

    suspensión y un salario mínimo vigente al año 2014, sanción que fue

    confirmada por el magistrado C.M.R., quien la conformo

    (sic) por no ser el Consejo Superior de la Judicatura S.

    Disciplinaria mi juez natura que desaparecio (sic) de la faz jurídica

    con el acto legislativo 2 de 2015, y que se le compulse copias en

    contra el M.M.R., a la Fiscalía General de la Nación

    y a la Contraloría General para los respectivos juicios penales y

    fiscales del caso."

  5. Trámite de primera instancia

    El magistrado R.F., perteneciente a la Sección Segunda,

    Subsección A del Consejo de Estado, mediante auto del 10 de octubre de

    2019[2], inadmitió la tutela al advertir que dentro del escrito tutelar,

    las pretensiones no eran claras, ni tampoco podía determinarse la o las

    providencias atacadas y si el ente judicial demandado era únicamente el

    Consejo Superior de la Judicatura, S.D. o también debía

    incluirse al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

    Subsanado lo anterior, con providencia de 28 de octubre de 2019[3], el A

    Quo admitió la acción constitucional, ordenando notificar como demandados a

    los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, S.D. y

    del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Asimismo,

    solicitó a este último la remisión del expediente disciplinario 2015 01236

    y que le comunicara al señor G.A.F. en calidad de quejoso, y

    a los demás intervinientes que hubieren actuado dentro dicho como quejosos

    o disciplinados, dentro del mencionado proceso, para vincularlos en calidad

    de terceros con interés.

  6. Intervenciones

    Remitidas las comunicaciones del caso[4], se allegaron las siguientes

    intervenciones.

  7. Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, S.D.,

    C.M.R.[5]

    Tras realizar una explicación de lo señalado en el Decreto 2591 de 1991,

    así como en las sentencias C 590 de 2005 y SU 813 de 2007, en las que la

    Corte Constitucional definió los requisitos de procedibilidad de la acción

    de tutela, concluyó que el actor no logra superar ninguno de ellos y por

    ende el mecanismo constitucional debe ser declarado improcedente.

    Lo anterior por cuanto la vulneración aludida por el accionante no es

    válida, pues "se advirtió que existió mérito para iniciar proceso

    disciplinario contra el operador judicial disciplinable" destacando que la

    sanción impuesta obedeció al encontrarlo responsable de incurrir en la

    falta disciplinaria descrita en el numeral 5 del artículo 30 de la Ley 1123

    de 2007.

    Refirió que el ejercicio de la abogacía requiere un estricto cumplimiento

    de deberes y obligaciones, ceñidos bajo un código ético, y que ante el

    incumplimiento o vulneración de dichas normas, deberá ser susceptible de

    reproche y sanción conforme a lo que lograra probarse dentro del proceso

    disciplinario.

    Adujo que el tutelante no aportó una sustentación fáctica y "discurrió su

    acusación en supuestas manifestaciones que consideró contrarias a sus

    pretensiones, pero que se encuentran ajustadas bajo los principios de

    legalidad, debido proceso y acierto en el ámbito de la autonomía

    funcional."

    Concluyó que no existe ningún elemento que haga procedente la acción de

    tutela ni que permita su discusión de fondo.

  8. Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura, Valle del Cauca,

    S.D., G.A.H.Q.[6]

    Señaló que en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, conocido como la

    Reforma Equilibrio de Poderes, hubo una reforma a la Constitución Política

    sobre el artículo 256 numeral 3 dando lugar a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR