Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05055-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Fecha | 06 Febrero 2020 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-05055-00 |
Normativa aplicada | DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248. |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro medio
de defensa judicial, idóneo y eficaz / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN –
Medio de defensa judicial, idóneo y eficaz
La Sala advierte que la parte actora cuenta con otro medio de defensa para
la protección del derecho invocado, como lo es el recurso extraordinario de
revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011,
específicamente bajo la causal de «nulidad originada en la sentencia que
puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», que
incluye, además, el vicio por incongruencia. (…) El recurso extraordinario
de revisión es un medio de impugnación excepcional de las sentencias
ejecutoriadas, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada
para restablecer tanto el imperio de la justicia como del ordenamiento
jurídico que suelen resultar desconocidos por hechos externos al proceso
judicial. (…) El recurso extraordinario de revisión no está previsto para
cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias ni para cuestionar
la actividad interpretativa del juez, sino para discutir y ventilar ciertos
hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que afectan el
principio de justicia. De hecho, la mayoría de las causales del recurso
extraordinario de revisión previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de
2011 tienen que ver justamente con vicios de naturaleza procesal, mas no
sustancial, como ocurre, por ejemplo, con la causal de revisión denominada
<
no procede el recurso de apelación>>. Según lo ha entendido la Sala Plena
de esta Corporación, la causal de revisión mencionada está ligada a las
causales de nulidad procesal del artículo 140 C.P.C. (hoy artículo 133 del
C.G.P). (…) Es decir, se trata de irregularidades procesales que surgen,
justamente, con la expedición de la sentencia y que, como no son pasibles
del recurso de apelación, pueden cuestionarse mediante el recurso
extraordinario de revisión, por tratarse de la nulidad originada en la
sentencia. Esto es, la causal está prevista para proteger el debido proceso
que fue desconocido al momento en que se dictó la sentencia, que es el
momento en que se advierte la violación. (…) El Consejo de Estado ha
sostenido que la nulidad originada en la sentencia se puede invocar como
causal para la procedencia del recurso extraordinario de revisión por
vicios de incongruencia. (…) Asimismo, la Sección Segunda del Consejo de
Estado estudió un recurso extraordinario de revisión en el cual se alegó
como causal de procedencia la falta de congruencia. (…) Así las cosas, en
relación con ese argumento particular, la tutela deviene improcedente
porque el recurso extraordinario de revisión es el mecanismo legal, idóneo
y eficaz para cuestionar la sentencia del 27 de junio de 2019, pues, se
insiste, el desconocimiento del principio de congruencia encaja en una de
las causales de revisión. Además, guarda relación con lo sostenido por la
Corte Constitucional, puesto que la única violación alegada es la del
derecho fundamental a la seguridad social, que puede ser protegidos dentro
del trámite del recurso y, en caso de que este prospere, la decisión
restablecería de forma suficiente y oportuna los derechos. (…) De
conformidad con lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de
tutela de la referencia por incumplimiento de los requisitos de relevancia
constitucional y subsidiariedad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05055-00(AC)
Actor: J.A.C.R.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor José Alfredo
C.R. contra la providencia del 27 de junio de 2019, proferida
por el Tribunal Administrativo del H..
1. Demanda
1.1. Pretensiones
El 2 de diciembre de 2019 (fls. 1 a 6), el señor José Alfredo Cabrera
Ramírez, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal
Administrativo del H., por considerar vulnerado el derecho fundamental a
la seguridad social. Formuló las siguientes pretensiones (fl. 4 a 6):
Ordenar al Tribunal Administrativo del H. rehacer la sentencia
proferida el 27 de junio de 2019, que por desafortunada interpretación
y falso presupuesto a lo peticionado en Primera Instancia, decide
revocar la decisión en esta instancia, incurriendo en Causal especifica
de Defecto Fáctico, por cuanto la valoración es absolutamente
equivocada. Página 23 de la Decisión del Tribunal Administrativo del
H. presupuesta: "Entonces, como el litigio se centra en definir si
el demandante tiene derecho a que se le incluya en su pensión de
jubilación la totalidad de los (actores salariales devengados en el
último año de servicios, según lo previsto en las Leyes 33 y 62 de
1985, al ser beneficiario del régimen de transición, tal y como lo
concluyó el a quo, o por el contrario, si conforme al nuevo precedente
de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, a pesar de hallarse
en dicho régimen de transición, su pensión debe ser liquidada como lo
dispone la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores
salariales devengados en los últimos 10 años de servicios o por el que
le faltare antes de entrar en vigencia esta normativa y solo con los
cotizados a la entidad" […].
Ordenar al Tribunal Administrativo del H., ordene de manera
inmediata a la Administradora de Pensiones - COLPENSIONES proceda a
reliquidar la mesada pensional ajustada y/o actualizada a mi último año
de servicio público efectivo comprendido del 01 de Julio de 2014 al 30
de Junio de 2015, conforme documentos que reposan en archivo de la
Administradora de Pensiones COLPENSIONES, y expediente del Proceso
impetrado ante la Jurisdicción contencioso administrativa de Neiva y
H., periodo reconocido por todas las instancias conocedoras de mi
caso, y con retroactividad al 01 de julio de 2015, fecha desde la cual
me encuentro incluido en Nómina de COLPENSIONES.
Ordenar a la Administradora de Pensiones COLPENSIONES, dar cumplimiento
a lo establecido por esta misma en la Resolución número GNR 161567 de
fecha 01 de junio de 2015 "artículo primero: Reconocer una pensión de
vejez a favor del (la) señor(a) C.R.J.A., ya
identificado(a), determinado que su efectividad quedará en suspenso en
los siguientes términos y cuantías:
Valor mesada año 2015 = $ 2.192.125
Parágrafo 1: El valor de la mesada pensional reconocida en la presente
Resolución quedará sujeta a reliquidación, incluyendo los aportes
realizados hasta la fecha en que se acredite el retiro definitivo del
servicio público y los factores salariales faltantes"
Confirmar principio de favorabilidad.
Ratificar sujeción al régimen de transición Ley 100/93, reconocido por
las instancias intervinientes en mi caso, y vigente al momento del
reconocimiento de la Pensión de Vejez.
1.2. Hechos
Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho, el señor J.A.C.R. demandó a Colpensiones, con
el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución GNR 161167 del 1° de
junio de 2015, que le reconoció la pensión de vejez, y de las Resoluciones
GNR 277851 del 10 de septiembre de 2015 y VPB 2923 del 22 de enero de 2016,
mediante las cuales se negó la reliquidación de dicha prestación.
Mediante providencia del 15 de febrero de 2018, el Juzgado Tercero
Administrativo de Neiva accedió a las pretensiones de la demanda, decisión
que fue objeto de apelación por parte de la entidad entonces demandada, a
instancias del Tribunal Administrativo del H., el que, en sentencia del
27 de junio de 2019, revocó la providencia de primera instancia y, en su
lugar, negó las súplicas de la demanda.
1.3. Argumentos de la tutela
El señor J.A.C.R. considera que, en la providencia del
27 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo del H. incurrió en
defecto fáctico, por cuanto realizó una "valoración [probatoria]
equivocada" e indebida interpretación de las pretensiones de la demanda.
2. Trámite impartido e intervenciones
Mediante auto del 6 de diciembre de 2019 (fl. 10), el despacho sustanciador
del proceso admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó que aquel
se notificara a los magistrados del Tribunal Administrativo del H., y al
Presidente de la Administradora Colombina de Pensiones – Colpensiones, como
tercero con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado, sin embargo, todos guardaron silencio.
1. La acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección
de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u
omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último
caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa,
salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo
para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo
contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio
irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté
acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción
de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo,
a partir del año 2012[1], aceptó su procedencia, conforme con las reglas
que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma...
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