Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05055-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379977

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05055-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha06 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05055-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro medio

de defensa judicial, idóneo y eficaz / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN –

Medio de defensa judicial, idóneo y eficaz

La Sala advierte que la parte actora cuenta con otro medio de defensa para

la protección del derecho invocado, como lo es el recurso extraordinario de

revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011,

específicamente bajo la causal de «nulidad originada en la sentencia que

puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», que

incluye, además, el vicio por incongruencia. (…) El recurso extraordinario

de revisión es un medio de impugnación excepcional de las sentencias

ejecutoriadas, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada

para restablecer tanto el imperio de la justicia como del ordenamiento

jurídico que suelen resultar desconocidos por hechos externos al proceso

judicial. (…) El recurso extraordinario de revisión no está previsto para

cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias ni para cuestionar

la actividad interpretativa del juez, sino para discutir y ventilar ciertos

hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que afectan el

principio de justicia. De hecho, la mayoría de las causales del recurso

extraordinario de revisión previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de

2011 tienen que ver justamente con vicios de naturaleza procesal, mas no

sustancial, como ocurre, por ejemplo, con la causal de revisión denominada

<

no procede el recurso de apelación>>. Según lo ha entendido la Sala Plena

de esta Corporación, la causal de revisión mencionada está ligada a las

causales de nulidad procesal del artículo 140 C.P.C. (hoy artículo 133 del

C.G.P). (…) Es decir, se trata de irregularidades procesales que surgen,

justamente, con la expedición de la sentencia y que, como no son pasibles

del recurso de apelación, pueden cuestionarse mediante el recurso

extraordinario de revisión, por tratarse de la nulidad originada en la

sentencia. Esto es, la causal está prevista para proteger el debido proceso

que fue desconocido al momento en que se dictó la sentencia, que es el

momento en que se advierte la violación. (…) El Consejo de Estado ha

sostenido que la nulidad originada en la sentencia se puede invocar como

causal para la procedencia del recurso extraordinario de revisión por

vicios de incongruencia. (…) Asimismo, la Sección Segunda del Consejo de

Estado estudió un recurso extraordinario de revisión en el cual se alegó

como causal de procedencia la falta de congruencia. (…) Así las cosas, en

relación con ese argumento particular, la tutela deviene improcedente

porque el recurso extraordinario de revisión es el mecanismo legal, idóneo

y eficaz para cuestionar la sentencia del 27 de junio de 2019, pues, se

insiste, el desconocimiento del principio de congruencia encaja en una de

las causales de revisión. Además, guarda relación con lo sostenido por la

Corte Constitucional, puesto que la única violación alegada es la del

derecho fundamental a la seguridad social, que puede ser protegidos dentro

del trámite del recurso y, en caso de que este prospere, la decisión

restablecería de forma suficiente y oportuna los derechos. (…) De

conformidad con lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de

tutela de la referencia por incumplimiento de los requisitos de relevancia

constitucional y subsidiariedad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05055-00(AC)

Actor: J.A.C.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor José Alfredo

C.R. contra la providencia del 27 de junio de 2019, proferida

por el Tribunal Administrativo del H..

A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 2 de diciembre de 2019 (fls. 1 a 6), el señor José Alfredo Cabrera

Ramírez, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal

Administrativo del H., por considerar vulnerado el derecho fundamental a

la seguridad social. Formuló las siguientes pretensiones (fl. 4 a 6):

Ordenar al Tribunal Administrativo del H. rehacer la sentencia

proferida el 27 de junio de 2019, que por desafortunada interpretación

y falso presupuesto a lo peticionado en Primera Instancia, decide

revocar la decisión en esta instancia, incurriendo en Causal especifica

de Defecto Fáctico, por cuanto la valoración es absolutamente

equivocada. Página 23 de la Decisión del Tribunal Administrativo del

H. presupuesta: "Entonces, como el litigio se centra en definir si

el demandante tiene derecho a que se le incluya en su pensión de

jubilación la totalidad de los (actores salariales devengados en el

último año de servicios, según lo previsto en las Leyes 33 y 62 de

1985, al ser beneficiario del régimen de transición, tal y como lo

concluyó el a quo, o por el contrario, si conforme al nuevo precedente

de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, a pesar de hallarse

en dicho régimen de transición, su pensión debe ser liquidada como lo

dispone la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores

salariales devengados en los últimos 10 años de servicios o por el que

le faltare antes de entrar en vigencia esta normativa y solo con los

cotizados a la entidad" […].

Ordenar al Tribunal Administrativo del H., ordene de manera

inmediata a la Administradora de Pensiones - COLPENSIONES proceda a

reliquidar la mesada pensional ajustada y/o actualizada a mi último año

de servicio público efectivo comprendido del 01 de Julio de 2014 al 30

de Junio de 2015, conforme documentos que reposan en archivo de la

Administradora de Pensiones COLPENSIONES, y expediente del Proceso

impetrado ante la Jurisdicción contencioso administrativa de Neiva y

H., periodo reconocido por todas las instancias conocedoras de mi

caso, y con retroactividad al 01 de julio de 2015, fecha desde la cual

me encuentro incluido en Nómina de COLPENSIONES.

Ordenar a la Administradora de Pensiones COLPENSIONES, dar cumplimiento

a lo establecido por esta misma en la Resolución número GNR 161567 de

fecha 01 de junio de 2015 "artículo primero: Reconocer una pensión de

vejez a favor del (la) señor(a) C.R.J.A., ya

identificado(a), determinado que su efectividad quedará en suspenso en

los siguientes términos y cuantías:

Valor mesada año 2015 = $ 2.192.125

Parágrafo 1: El valor de la mesada pensional reconocida en la presente

Resolución quedará sujeta a reliquidación, incluyendo los aportes

realizados hasta la fecha en que se acredite el retiro definitivo del

servicio público y los factores salariales faltantes"

Confirmar principio de favorabilidad.

Ratificar sujeción al régimen de transición Ley 100/93, reconocido por

las instancias intervinientes en mi caso, y vigente al momento del

reconocimiento de la Pensión de Vejez.

1.2. Hechos

Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del

derecho, el señor J.A.C.R. demandó a Colpensiones, con

el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución GNR 161167 del 1° de

junio de 2015, que le reconoció la pensión de vejez, y de las Resoluciones

GNR 277851 del 10 de septiembre de 2015 y VPB 2923 del 22 de enero de 2016,

mediante las cuales se negó la reliquidación de dicha prestación.

Mediante providencia del 15 de febrero de 2018, el Juzgado Tercero

Administrativo de Neiva accedió a las pretensiones de la demanda, decisión

que fue objeto de apelación por parte de la entidad entonces demandada, a

instancias del Tribunal Administrativo del H., el que, en sentencia del

27 de junio de 2019, revocó la providencia de primera instancia y, en su

lugar, negó las súplicas de la demanda.

1.3. Argumentos de la tutela

El señor J.A.C.R. considera que, en la providencia del

27 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo del H. incurrió en

defecto fáctico, por cuanto realizó una "valoración [probatoria]

equivocada" e indebida interpretación de las pretensiones de la demanda.

2. Trámite impartido e intervenciones

Mediante auto del 6 de diciembre de 2019 (fl. 10), el despacho sustanciador

del proceso admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó que aquel

se notificara a los magistrados del Tribunal Administrativo del H., y al

Presidente de la Administradora Colombina de Pensiones – Colpensiones, como

tercero con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de

Defensa Jurídica del Estado, sin embargo, todos guardaron silencio.

C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección

de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u

omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último

caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa,

salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo

para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo

contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio

irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté

acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción

de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo,

a partir del año 2012[1], aceptó su procedencia, conforme con las reglas

que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR