Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05159-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05159-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379978

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05159-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05159-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-02-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha06 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05159-00


ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una instancia adicional al proceso ordinario


Sería del caso analizar si se presentó o no la vulneración alegada; sin embargo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de reparación directa. De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 21 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá y los propuestos en la demanda de la referencia, se evidencia que fueron invocados para continuar un debate jurídico que ya fue decidido. En efecto, en el escenario que proponen los accionantes, la Sala tendría que examinar nuevamente lo expuesto en el recurso de apelación, esto es, que el conteo del término de caducidad del medio de control de reparación directa debía iniciar a partir de la ejecutoria de la sentencia STC-2670 del 2015, dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. (…) Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso ordinario, relacionado con la configuración o no del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, lo cual fue estudiado y resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia atacada mediante la presente acción constitucional, en la que se sostuvo que el término de caducidad debía contarse a partir de la ejecutoria del auto que adjudicó el bien inmueble objeto de remate, esto es, el 10 de julio de 2005, y no desde que quedó en firme la sentencia STC-2670 de 2015, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. De hecho, tal decisión se sustentó en varios fallos de tutela dictados por esta Corporación, en los que se señaló que la Ley 546 de 1999 previó el requisito de la reestructuración del crédito para integrar el título ejecutivo y, por ende, no podía alegarse, para efectos de establecer la caducidad, que dicha situación solo se conoció desde la referida sentencia. A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido tanto por el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá como por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05159-00(AC)


Actor: R.S.A. Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO



La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Ricardo Silva Amazo y otros contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y el Juzgado 32 Administrativo Oral de Bogotá.


I. A N T E C E D E N T E S


  1. Demanda


1.1. Pretensiones

El 9 de diciembre de 2019 (fl.1), los señores Ricardo Silva Amazo, L.M.H. de S., C.S.H. y G.P.S.H., por conducto de apoderado judicial (fls. 2 – 3), interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y el Juzgado 32 Administrativo Oral de Bogotá, porque estimaron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna y de acceso a la administración de justicia. Formularon la siguiente pretensión (fl.17):


Respetuosamente, solicito (sic) a la H. Sala Constitucional, se sirva tutelar los derechos fundamentales aquí alegados por existir suficientes elementos jurídicos, jurisprudenciales y probatorios para acceder a lo pretendido, y como consecuencia de ello, ordénese a la Sala Administrativa del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera – Subsección A- Oralidad) (…), que en el término perentorio de 48 horas produzca una nueva providencia en la cual se acepte la demanda de reparación directa incoada, ordenándose además dar aplicación al abundante precedente judicial sobre este tema de tanta trascendencia y sensibilidad social.


1.2. Hechos


Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:


Según se dijo, en el año 2000, el Banco AV Villas promovió un proceso ejecutivo hipotecario contra los señores Ricardo Silva Amazo y L.M.H. de S., para lo cual aportó como título ejecutivo dos pagarés por valor de $12’810.000 y $36’021.536, sin adjuntar la constancia de la reestructuración de las obligaciones reclamadas.


En auto del 21 de julio de 2000, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, entre otras decisiones, libró mandamiento de pago a favor de la entidad ejecutante y decretó el embargo del bien inmueble que respaldaba las obligaciones reclamadas.


El 30 de marzo de 2001, se ordenó la subasta pública del inmueble hipotecado y la liquidación del crédito y, el 4 de junio de 2004, se llevó a cabo la diligencia de desalojo.


El 15 de junio de 2017, los ahora accionantes formularon demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por el error judicial en que incurrió el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, al haber tramitado una demanda ejecutiva en su contra, sin la prueba de la reestructuración del crédito.


Como fundamento de lo anterior, sostuvieron que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de tutela STC-2670 del 12 de marzo de 2015, señaló que, en virtud del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, la reestructuración del saldo insoluto del capital que presentaban los créditos hipotecarios, incluidos aquellos adquiridos con posterioridad al 31 de diciembre de 1999, era un requisito de procedibilidad para incoar las acciones ejecutivas, como ocurrió en su caso.



Indicaron que solo hasta que quedó en firme la sentencia de tutela mencionada tuvieron conocimiento del daño, pues el proceso ejecutivo para ellos siempre se tramitó conforme a derecho.


El 21 de mayo de 2019, el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, diligencia en la cual declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, para lo cual consideró que el término de caducidad de 2 años, previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, debía computarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia del 30 de marzo de 2001, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, a través de la cual se ordenó la subasta del inmueble hipotecado o, en su defecto, desde el 4 de junio de 2004, fecha en la que fueron desalojados los demandantes de la propiedad; no obstante, como la demanda se radicó el 15 de junio de 2017, resultaba procedente concluir que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.


Añadió que la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia no podía tenerse como punto de partida para efectos de establecer la oportunidad de la demanda, dado que dicha...

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