Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04090-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379981

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04090-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha06 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04090-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO - Por indebida

valoración probatoria del proceso ordinario / CONFIGURACIÓN DE

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / PATRULLERO DE LA POLICÍA NACIONAL –

Emboscada en el Municipio de Paujil

La S. confirmará la sentencia impugnada, pues, como lo señaló la Sección

Primera del Consejo de Estado, esta S. se pronunció en relación con

la responsabilidad de la Policía Nacional por los mismos hechos que dieron

lugar a la demanda de reparación directa presentada por la muerte del

entonces patrullero L.A.R.C., quien, encontrándose

al servicio de esa institución, lastimosamente resultó muerto junto con

algunos de sus compañeros, a causa de un ataque subversivo ocurrido el 1 de

septiembre de 2010 entre el municipio de Paujil y el municipio de

Florencia, departamento del Caquetá. (…) El anterior pronunciamiento, en

modo alguno, fue considerado por el tribunal de segunda instancia del

proceso de reparación directa, el cual, frente a unos hechos tan

lamentables, dictó sentencia sin tener en cuenta las circunstancias que

rodearon el caso de los soldados lesionados y asesinados por las FARC el 1

de septiembre de 2010 en el mismo operativo, lo que evidencia, sin ambages,

que en la sentencia de 13 de marzo de 2019 sí se hizo un análisis

probatorio deficiente y descontextualizado. La S. coincide con la

Sección Primera, la que, mediante un análisis juicioso del defecto fáctico

planteado (…), determinó que la prueba de oficio advertida en el fallo

impugnado sí resultaba procedente, pues casos como el que resolvió el

tribunal accionado así lo imponían. (…) Al revisar las consideraciones

expuestas por el tribunal en el fallo tutelado y contrastarlas con la

sentencia que dictó la S. frente a un caso en el que se analizó la

responsabilidad de la Policía Nacional por el mismo hecho bélico, no cabe

duda la configuración del defecto fáctico y del desconocimiento del

precedente en que se incurrió, por lo que la sentencia impugnada será

confirmada, pues sus conclusiones, cabe destacar, se fundamentaron en un

análisis juicioso, al que realmente nada debe agregarse o modificarse.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04090-01(AC)

Actor: A.R. CORREA Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA,

SUBSECCIÓN C Y OTRO

Procede la S. a resolver las impugnaciones interpuestas por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, S. C y por la

Policía Nacional en contra de la sentencia fechada el 11 de octubre de

2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la

cual se decidió (transcripción de forma literal):

"PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de los

señores A.R.C., M.J.C.T., David

Rodríguez Corrales y S.P.R.C., vulnerados con

ocasión de la sentencia de 13 de marzo de 2019, proferida por la

S. C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta

providencia.

"SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 13 de marzo de

2019, por la S. C de la Sección Tercera del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca.

"TERCERO: ORDENAR a la S. C de la Sección Tercera del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca que, en cumplimiento del artículo 170

del CGP y 213 del CPACA, solicite a la Inspección General de la Policía

que remita copia total de la investigación No. P-INSGE-2010-171, en la

cual se sancionó disciplinariamente al C. en retiro Jaime Enrique

Moreno Rodríguez, al Teniente C. en retiro E.G.J. y

al Capitán Román Leonardo Hermosa Cuenca, con ocasión de los hechos

ocurridos el 1 de septiembre de 2010.

"CUARTO: ORDENAR a la S. C de la Sección Tercera del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca que una vez recaudada la prueba

mencionada en el numeral tercero de esta providencia y agotadas las

etapas procesales, profiera nueva sentencia en la que deberá valorar

tales medios de prueba"[1].

A N T E C E D E N T E S
  1. La demanda

    En escrito presentado el 10 de septiembre de 2019[2], los señores Alberto

    Rodríguez Correa, M.J.C.T., D.R.C. y

    S.P.R.C., a través de apoderada judicial,

    instauraron demanda de tutela en contra del Juzgado 33 Administrativo de

    Bogotá y de la S. C de la Sección Tercera del Tribunal

    Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerado su derecho

    fundamental al debido proceso, con ocasión de las providencias de 31 de

    mayo de 2017 y de 13 de marzo de 2019, proferidas dentro del proceso de

    reparación directa con radicado No. 11001-33-36-033-2012-00309-00[3].

    Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones

    (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):

    "Tutelar los derechos Fundamentales Invocados y en consecuencia se

    dejen sin efectos las sentencias proferidas en primera instancia por

    JUZGADO TREINTA Y TRES (33) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE

    BOGOTÁ – SECCION TERCERA, de fecha de 31 de mayo de 2017, dentro del

    medio de control de reparación con radicado 11001-33-36-033-2012-00309-

    00,. Demandante: A.R.C. y otros en contra de la

    Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional., y la

    sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo

    de Cundinamarca – Sección Tercera – S. 3. Magistrado Ponente

    JOSE ELVER MUÑOZ BARRERA., de fecha 13 de marzo de 2019 dentro del

    trámite de Reparación directa con radicado 11001-33-36-033-2012-00309-

    01 demandante: A.R.C. y Otros en contra Nación –

    Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

    "Ordenar al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca que

    mediante sentencia se declare la responsabilidad patrimonial del estado

    en el presente asunto de conformidad con los pronunciamientos

    decantados por la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la

    materia".

  2. Los hechos

    Los accionantes presentaron demanda de reparación directa por la muerte del

    señor L.A.R.C., quien, encontrándose al servicio de

    la Policía Nacional, resultó muerto como consecuencia de un ataque

    guerrillero cuando regresaba, con sus demás compañeros, del municipio de

    Paujil hacia el municipio de Florencia, en el departamento del Caquetá.

    El Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia de 31 de mayo de

    2017, negó las pretensiones de la demanda, motivo por el cual los

    demandantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto a

    través de la sentencia de 13 de marzo de 2019, proferida por la S.

    C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el

    sentido de confirmar la decisión de primera instancia.

  3. - Fundamentos de la demanda de tutela

    Afirman los actores que las autoridades judiciales accionadas incurrieron

    en defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente

    judicial, dado que no se analizó debidamente el acervo probatorio y, por

    tal razón, con las sentencias cuestionadas se negaron las pretensiones de

    la demanda de reparación directa, pese a que existía una falla en el

    servicio; que debió aplicarse, en su defecto, la teoría del riesgo

    excepcional.

    Según la parte accionante, los jueces de instancia erraron en la valoración

    del material probatorio, por cuanto de él "se colige con meridiana claridad

    la responsabilidad de la Policía Nacional en el deceso de los policiales

    como consecuencia de la emboscada de la guerrilla de las FARC al camión que

    los transportaba, atentado a todas luces previsibles, pues dichos

    desplazamiento (sic) no era necesario, puesto que se pudo haber efectuado

    en fecha posterior y por vía aérea, sin arriesgar la vida de los servidores

    públicos".

    Agregó la parte tutelante que se cometieron errores en la valoración del

    material probatorio, especialmente, en los testimonios rendidos por los

    patrulleros H.L.O.C., M.J.P., Juan

    Álvaro Restrepo Palacios e I.D.A.O., a partir de los cuales,

    el juez podía establecer lo siguiente:

    - Se omitieron las directrices del Plan de Marcha No. 092 de 31 de agosto

    de 2010, porque la distancia entre los vehículos era superior a 100 metros;

    - La dotación de guerra con la que contaban los patrulleros de la Policía

    no estaba en óptimas condiciones para responder al ataque guerrillero;

    - Los patrulleros ocupantes del camión oficial no fueron apoyados

    oportunamente por las tropas que se transportaban en las 2 camionetas;

    - El EMCAR DECAQ No. 42 no contaba con el personal y los medios técnicos

    para detectar los artefactos explosivos.

    Asimismo, consideraron que existían errores en la valoración del informe

    rendido por el capitán Román Leonardo Hermosa Cuenca, por cuanto las

    autoridades no tuvieron en cuenta que, para el 1 de septiembre de 2010, la

    Policía Nacional tenía pleno conocimiento sobre el ataque guerrillero y, a

    pesar de ello, omitió adoptar las medidas suficientes para evitar el

    desenlace trágico.

  4. - Trámite en primera instancia

    4.1.- Mediante providencia de 13 de septiembre de 2019, se admitió la

    demanda de tutela y se dispuso la notificación de las autoridades

    judiciales accionadas. También se vinculó a la Policía Nacional en calidad

    de tercero con interés[4].

    4.2.- El Juzgado 33 Administrativo de Bogotá solicitó que se declarara

    improcedente la acción de tutela, toda vez que su despacho no incurrió en

    los defectos enunciados por el accionante, para cuyo efecto defendió la

    validez de la decisión[5].

    Por su parte, la Policía Nacional, por conducto de su jefe de área

    jurídica, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda de tutela,

    toda vez que considera que no se evidenciaba la vulneración a los derechos

    fundamentales alegados por la parte accionante[6].

  5. - La sentencia de primera...

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