Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04090-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Fecha | 06 Febrero 2020 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-04090-01 |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO - Por indebida
valoración probatoria del proceso ordinario / CONFIGURACIÓN DE
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / PATRULLERO DE LA POLICÍA NACIONAL –
Emboscada en el Municipio de Paujil
La S. confirmará la sentencia impugnada, pues, como lo señaló la Sección
Primera del Consejo de Estado, esta S. se pronunció en relación con
la responsabilidad de la Policía Nacional por los mismos hechos que dieron
lugar a la demanda de reparación directa presentada por la muerte del
entonces patrullero L.A.R.C., quien, encontrándose
al servicio de esa institución, lastimosamente resultó muerto junto con
algunos de sus compañeros, a causa de un ataque subversivo ocurrido el 1 de
septiembre de 2010 entre el municipio de Paujil y el municipio de
Florencia, departamento del Caquetá. (…) El anterior pronunciamiento, en
modo alguno, fue considerado por el tribunal de segunda instancia del
proceso de reparación directa, el cual, frente a unos hechos tan
lamentables, dictó sentencia sin tener en cuenta las circunstancias que
rodearon el caso de los soldados lesionados y asesinados por las FARC el 1
de septiembre de 2010 en el mismo operativo, lo que evidencia, sin ambages,
que en la sentencia de 13 de marzo de 2019 sí se hizo un análisis
probatorio deficiente y descontextualizado. La S. coincide con la
Sección Primera, la que, mediante un análisis juicioso del defecto fáctico
planteado (…), determinó que la prueba de oficio advertida en el fallo
impugnado sí resultaba procedente, pues casos como el que resolvió el
tribunal accionado así lo imponían. (…) Al revisar las consideraciones
expuestas por el tribunal en el fallo tutelado y contrastarlas con la
sentencia que dictó la S. frente a un caso en el que se analizó la
responsabilidad de la Policía Nacional por el mismo hecho bélico, no cabe
duda la configuración del defecto fáctico y del desconocimiento del
precedente en que se incurrió, por lo que la sentencia impugnada será
confirmada, pues sus conclusiones, cabe destacar, se fundamentaron en un
análisis juicioso, al que realmente nada debe agregarse o modificarse.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04090-01(AC)
Actor: A.R. CORREA Y OTRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA,
SUBSECCIÓN C Y OTRO
Procede la S. a resolver las impugnaciones interpuestas por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, S. C y por la
Policía Nacional en contra de la sentencia fechada el 11 de octubre de
2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la
cual se decidió (transcripción de forma literal):
"PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de los
señores A.R.C., M.J.C.T., David
Rodríguez Corrales y S.P.R.C., vulnerados con
ocasión de la sentencia de 13 de marzo de 2019, proferida por la
S. C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia.
"SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 13 de marzo de
2019, por la S. C de la Sección Tercera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
"TERCERO: ORDENAR a la S. C de la Sección Tercera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca que, en cumplimiento del artículo 170
del CGP y 213 del CPACA, solicite a la Inspección General de la Policía
que remita copia total de la investigación No. P-INSGE-2010-171, en la
cual se sancionó disciplinariamente al C. en retiro Jaime Enrique
Moreno Rodríguez, al Teniente C. en retiro E.G.J. y
al Capitán Román Leonardo Hermosa Cuenca, con ocasión de los hechos
ocurridos el 1 de septiembre de 2010.
"CUARTO: ORDENAR a la S. C de la Sección Tercera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca que una vez recaudada la prueba
mencionada en el numeral tercero de esta providencia y agotadas las
etapas procesales, profiera nueva sentencia en la que deberá valorar
tales medios de prueba"[1].
-
La demanda
En escrito presentado el 10 de septiembre de 2019[2], los señores Alberto
Rodríguez Correa, M.J.C.T., D.R.C. y
S.P.R.C., a través de apoderada judicial,
instauraron demanda de tutela en contra del Juzgado 33 Administrativo de
Bogotá y de la S. C de la Sección Tercera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerado su derecho
fundamental al debido proceso, con ocasión de las providencias de 31 de
mayo de 2017 y de 13 de marzo de 2019, proferidas dentro del proceso de
reparación directa con radicado No. 11001-33-36-033-2012-00309-00[3].
Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones
(se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):
"Tutelar los derechos Fundamentales Invocados y en consecuencia se
dejen sin efectos las sentencias proferidas en primera instancia por
JUZGADO TREINTA Y TRES (33) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ – SECCION TERCERA, de fecha de 31 de mayo de 2017, dentro del
medio de control de reparación con radicado 11001-33-36-033-2012-00309-
00,. Demandante: A.R.C. y otros en contra de la
Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional., y la
sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca – Sección Tercera – S. 3. Magistrado Ponente
JOSE ELVER MUÑOZ BARRERA., de fecha 13 de marzo de 2019 dentro del
trámite de Reparación directa con radicado 11001-33-36-033-2012-00309-
01 demandante: A.R.C. y Otros en contra Nación –
Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
"Ordenar al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca que
mediante sentencia se declare la responsabilidad patrimonial del estado
en el presente asunto de conformidad con los pronunciamientos
decantados por la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la
materia".
-
Los hechos
Los accionantes presentaron demanda de reparación directa por la muerte del
señor L.A.R.C., quien, encontrándose al servicio de
la Policía Nacional, resultó muerto como consecuencia de un ataque
guerrillero cuando regresaba, con sus demás compañeros, del municipio de
Paujil hacia el municipio de Florencia, en el departamento del Caquetá.
El Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia de 31 de mayo de
2017, negó las pretensiones de la demanda, motivo por el cual los
demandantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto a
través de la sentencia de 13 de marzo de 2019, proferida por la S.
C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el
sentido de confirmar la decisión de primera instancia.
-
- Fundamentos de la demanda de tutela
Afirman los actores que las autoridades judiciales accionadas incurrieron
en defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente
judicial, dado que no se analizó debidamente el acervo probatorio y, por
tal razón, con las sentencias cuestionadas se negaron las pretensiones de
la demanda de reparación directa, pese a que existía una falla en el
servicio; que debió aplicarse, en su defecto, la teoría del riesgo
excepcional.
Según la parte accionante, los jueces de instancia erraron en la valoración
del material probatorio, por cuanto de él "se colige con meridiana claridad
la responsabilidad de la Policía Nacional en el deceso de los policiales
como consecuencia de la emboscada de la guerrilla de las FARC al camión que
los transportaba, atentado a todas luces previsibles, pues dichos
desplazamiento (sic) no era necesario, puesto que se pudo haber efectuado
en fecha posterior y por vía aérea, sin arriesgar la vida de los servidores
públicos".
Agregó la parte tutelante que se cometieron errores en la valoración del
material probatorio, especialmente, en los testimonios rendidos por los
patrulleros H.L.O.C., M.J.P., Juan
Álvaro Restrepo Palacios e I.D.A.O., a partir de los cuales,
el juez podía establecer lo siguiente:
- Se omitieron las directrices del Plan de Marcha No. 092 de 31 de agosto
de 2010, porque la distancia entre los vehículos era superior a 100 metros;
- La dotación de guerra con la que contaban los patrulleros de la Policía
no estaba en óptimas condiciones para responder al ataque guerrillero;
- Los patrulleros ocupantes del camión oficial no fueron apoyados
oportunamente por las tropas que se transportaban en las 2 camionetas;
- El EMCAR DECAQ No. 42 no contaba con el personal y los medios técnicos
para detectar los artefactos explosivos.
Asimismo, consideraron que existían errores en la valoración del informe
rendido por el capitán Román Leonardo Hermosa Cuenca, por cuanto las
autoridades no tuvieron en cuenta que, para el 1 de septiembre de 2010, la
Policía Nacional tenía pleno conocimiento sobre el ataque guerrillero y, a
pesar de ello, omitió adoptar las medidas suficientes para evitar el
desenlace trágico.
-
- Trámite en primera instancia
4.1.- Mediante providencia de 13 de septiembre de 2019, se admitió la
demanda de tutela y se dispuso la notificación de las autoridades
judiciales accionadas. También se vinculó a la Policía Nacional en calidad
de tercero con interés[4].
4.2.- El Juzgado 33 Administrativo de Bogotá solicitó que se declarara
improcedente la acción de tutela, toda vez que su despacho no incurrió en
los defectos enunciados por el accionante, para cuyo efecto defendió la
validez de la decisión[5].
Por su parte, la Policía Nacional, por conducto de su jefe de área
jurídica, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda de tutela,
toda vez que considera que no se evidenciaba la vulneración a los derechos
fundamentales alegados por la parte accionante[6].
-
- La sentencia de primera...
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