Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04883-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04883-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379988

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04883-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04883-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-02-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha06 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04883-00


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE – La decisión se adoptó con base en la autonomía del juez de conocimiento / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA


En el presente asunto, la actora pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de junio de 2019, dado que, a su juicio, el cómputo del término de caducidad debió hacerse a partir del 25 de noviembre de 2014, fecha en la que afirman tuvieron conocimiento del daño; sin embargo, la autoridad judicial accionada declaró de oficio la caducidad del medio de control, bajo los siguientes argumentos […]. Revisado el contenido de la (…) providencia, estima la Sala que no se incurrió en el defecto alegado por la parte actora, dado que el Tribunal (…), en ejercicio de su autonomía judicial, señaló de forma razonada que la ocurrencia del daño y el conocimiento de este fueron concurrentes y, por consiguiente, no podía realizarse el cómputo de la caducidad desde el 28 de noviembre de 2014, día en que el señor J.L.B.C. se notificó del acta mediante la cual la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional señaló que padeció una pérdida de capacidad laboral del 9,5%. Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el señor J.L. B.C. (víctima directa del daño) el 3 de febrero de 2014 presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por el accidente que sufrió el 20 de diciembre de 2011 mientras se desempeñaba como soldado regular, proceso que se tramitó bajo el radicado 2015-00060, es decir, antes de la fecha en que los aquí demandantes (madre y hermanos del señor J.L.B.C. afirman que tuvieron conocimiento del daño (28 de noviembre de 2014). En ese sentido, es claro que la parte actora, para el 28 de noviembre de 2014, ya tenía conocimiento del daño sufrido por el señor B.C., puesto que la víctima directa presentó demanda el 3 de febrero de 2014 por los mismos hechos que aquí se cuestionan. […]. De conformidad con lo anterior, la Subsección estima que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se dictó de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación y, por tanto, no se configuró un desconocimiento del precedente, como sostuvo la parte actora. Por las anteriores razones, la Sala negará el amparo solicitado.




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: M.N.V. RICO


Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04883-00(AC)


Actor: AMELIA CARMEN CABARCA NIETO Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA


Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA)

Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Niega el amparo solicitado / DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE – No se configuró porque la decisión se adoptó con base en la autonomía del juez de conocimiento.



Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora A.C.C.N. y otros.


I. A N T E C E D E N T E S


1. La demanda


En escrito presentado el 18 de noviembre de 2019, los señores A.C.C.N., quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos J.G., J.D., P.I. y M.J.B.C.; T.M., Jesús Manuel, M.d.S., Santander, C.A., O. de Jesús, M.Á. y E.Y.B.C., por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de a la salud, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.


2. Los hechos que dieron lugar a la demanda de tutela


2.1. El señor J.L.B.C. prestó el servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería Mecanizado No. 5 de Santa Marta.


2.2. El 20 de diciembre de 2011, el señor B.C., cuando se encontraba cumpliendo las órdenes emitidas por el Comandante del Pelotón, sufrió un accidente en el cual “una esquirla se incrustó en su ojo derecho”.


2.3. Mediante acta No. 74595 del 25 de noviembre de 2014 –notificada el 28 de agosto de 2014–, la Dirección de Sanidad Militar señaló que el señor J.L.B.C. sufrió una disminución de la capacidad laboral del 9,5%.


2.4. Posteriormente, en ejercicio del medio de control de reparación directa, los aquí demandantes solicitaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional la reparación de los perjuicios sufridos como consecuencia del mencionado accidente.


2.5. En sentencia del 30 de octubre de 2018, el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.


2.6. Finalmente, a instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por providencia del 12 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró de oficio la caducidad del medio de control.


3.- Fundamentos de la demanda de tutela


En síntesis, la parte actora alegó que se configuró un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por cuanto el término de caducidad se debió analizar desde el conocimiento del daño y no desde el acaecimiento del hecho, de conformidad con la sentencia SU-659 del 22 de octubre 2015 de la Corte Constitucional.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):


PRIMERO: S.T. al señor AMELIA CARMEN CABARCA NIETO, TIBISAY MARIA BLANCO CABARCA, JESUS MANUEL BLANCO CABARCA.JOSUE GABRIEL BLANCO CABARCA, J.D.B.C., PABLO ISAAC BLANCO CABARCA, M.J.B.C., M.D.S.B.C., SANTANDER BLANCOCABARCA, C.A.B.C., OSNEIDER DE J.B.C., M.A.B.C. y ELKIN YESIDBLANCO ABARCA los derechos fundamentales de la igualdad, Debido Proceso, el Acceso a la Justicia.


SEGUNDO: Dejar sin efecto la sentencia de fecha 12 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección...

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