Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04904-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841379990

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04904-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha06 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04904-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Acción de

tutela no es una tercera instancia

Sería del caso analizar si se configuraron los defectos mencionados; sin

embargo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia

constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso

mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia

adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. De la

simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación

interpuesto contra la providencia del 27 de junio de 2018 (fls. 217 a 261,

  1. 1 préstamo), proferida por el Juzgado 39 Administrativo de Oralidad de

    Bogotá y los propuestos en la demanda de la referencia, se evidencia que

    los vicios en que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales

    demandadas fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya

    fue decidido. (…) En efecto, en el escenario que propone la parte actora,

    la Sala tendría que examinar nuevamente 3 de los 4 cargos formulados en

    dicho en el recurso de apelación, esto es: i) que se debió dar por no

    contestada la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez

    que el apoderado de la Secretaría D. de Hacienda no aportó el

    respectivo poder; ii) que se omitió la vinculación de la señora Teresa

    Ojeda como litisconsorte necesario; y iii) que la Oficina de Control Masivo

    de la Subdirección de Educación Tributaria y Servicio de la Dirección

  2. de Impuestos de Bogotá no era competente para expedir las

    liquidaciones oficiales de revisión. (…) Todos estos argumentos fueron

    resueltos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta,

    Subsección B, en providencia del 23 de mayo de 2019. (…) En lo atinente al

    cargo por falta de competencia de la Dirección D. de Impuestos para

    expedir las liquidaciones oficiales de revisión (…) Visto lo anterior, es

    claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente,

    justamente porque busca revivir la discusión del proceso ordinario,

    relacionando 3 cargos que fueron formulados por la parte actora en el

    recurso de apelación contra el fallo de primera instancia del proceso

    ordinario, lo cual fue estudiado y resuelto por la autoridad judicial

    accionada en la providencia atacada mediante la presente acción

    constitucional, en la que se sostuvo: i) que la parte actora tuvo

    oportunidad para cuestionar la supuesta irregularidad respecto del

    apoderado de la Secretaría de Hacienda, pero no lo hizo; ii) que la Oficina

    de Control Masivo de la Subdirección de Educación Tributaria y Servicio sí

    estaba facultada para proferir la liquidación oficial de revisión acusada,

    máxime cuando de conformidad con la estructura de la Secretaría D.

    de Hacienda, es la Dirección D. de Impuestos la dependencia

    encargada de esa función, de la cual hace parte la mentada Oficina, y iii)

    que la falta de vinculación de la señora T.O. en los actos

    administrativos demandados no podía confundirse con la figura procesal del

    litisconsorcio necesario. (…) A juicio de la Sala, esos argumentos son

    razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista

    constitucional. El hecho de que los accionantes no los compartan, no

    habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue

    decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta,

    Subsección B. (…) La tutela es un valioso mecanismo de protección de

    derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos

    judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez,

    respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones

    propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas.

    Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de

    todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que

    termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez

    natural. (…) En suma, la acción de tutela interpuesta por los señores

    J.G.Z.O. y Ó.J.Z.S. carece de

    relevancia constitucional, porque los vicios en que supuestamente

    incurrieron las autoridades judiciales accionadas, en realidad fueron

    invocados para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al

    proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

    FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991

    CONSEJO DE ESTADO

    SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

    Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

    Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)

    Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04904-00(AC)

    Actor: J.G.Z.O. Y OTRO

    Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA,

    SUBSECCIÓN B Y OTRO

    La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores Javier

    Giovanny Zabala Ojeda y Ó.J.Z.S. contra el Tribunal

    Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, y el Juzgado

    39 Administrativo de Bogotá.

A N T E C E D E N T E S
  1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 19 de noviembre de 2019 (fls. 1 a 17), los señores Javier Giovanny

Zabala Ojeda y Ó.J.Z.S., en nombre propio, interpusieron

acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Cuarta, Subsección B, y el Juzgado 39 Administrativo de Bogotá, al estimar

vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. Formularon las

siguientes pretensiones:

Primera

Revocar las sentencias dictadas por el Juzgado 39

Administrativo de Bogotá en primera instancia, con sentencia de fecha

27/06/2018 y el Tribunal Superior de Cundinamarca - Sección Cuarta M.P

N.Y.V. de Peñaranda - en segunda instancia, con

sentencia de fecha 23/05/2019. En su lugar Tutelar los derechos

fundamentales de los accionantes de debido proceso, derecho de defensa

y contradicción y buena fe.

Segunda

Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos las

sentencias proferidas por el Juzgado 39 Administrativo de Bogotá en

primera instancia, con sentencia de fecha 27/06/2018 y el Tribunal

Superior de Cundinamarca - Sección Cuarta — M.P Nelly Yolanda

Villamizar de Peñaranda - en segunda instancia, con sentencia de fecha

23/05/2019.

Tercera

Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que

en un término perentorio siguiente a la notificación de la providencia,

emita una sentencia de reemplazo, en la cual declare la nulidad de la

resolución de liquidación de revisión del impuesto predial del bien

inmueble de los accionantes, de conformidad con las consideraciones

expuestas en el fallo de amparo.

1.2. Hechos

Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del

derecho, los señores J.G.Z.O. y Óscar Julio Zabala

Sanabria demandaron al Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Hacienda,

con el fin de que se declararan la nulidad de las Resoluciones DD1005467

del 9 de febrero de 2016 y DD1015848 del 23 de marzo de 2017, mediante los

cuales se liquidó el impuesto predial del año fiscal 2014, para el inmueble

identificado con CHIP AAA005EZXS con tarifa de uso comercial y no

residencial, por valor de $2'072.000.

El Juzgado 39 Administrativo de Oralidad de Bogotá, en providencia del 27

de junio de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y,

a título de restablecimiento del derecho, redujo la sanción por inexactitud

determinada a la suma de $797.000. Contra la anterior decisión, las partes

presentaron sendos recursos de apelación.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B,

en providencia del 23 de mayo de 2019, confirmó la sentencia de primera

instancia.

1.3. Argumentos de la tutela

  1. confuso escrito de tutela y su corrección, la Sala entiende que la

parte actora pretende que se dejen sin efectos las providencias en mención,

por cuanto las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los

siguientes defectos:

1.3.1. Defecto procedimental absoluto: porque el Juzgado 39 Administrativo

de Oralidad de Bogotá, en la audiencia inicial que se llevó a cabo el 8 de

junio de 2018, "debió dar por no contestada la demanda de la Secretaría de

Hacienda de Bogotá […], debido a que el apoderado de la entidad

administrativa no acreditó la calidad en la que actuaba".

Adujo que la decisión de requerir en dos oportunidades al apoderado de la

Secretaría D. de Hacienda, con el propósito de que allegara el poder

a él conferido, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al

debido proceso.

1.3.2. Defecto sustantivo: dado que los despachos accionados no vincularon

a la señora T.O. como litisconsorte necesario.

  1. Error inducido: toda vez que tanto el Juzgado 39 Administrativo de

    Oralidad de Bogotá como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

    fueron inducidos al error por parte de la...

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