Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04904-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Normativa aplicada | DECRETO 2591 DE 1991 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Fecha | 06 Febrero 2020 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-04904-00 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Acción de
tutela no es una tercera instancia
Sería del caso analizar si se configuraron los defectos mencionados; sin
embargo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia
constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso
mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia
adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. De la
simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación
interpuesto contra la providencia del 27 de junio de 2018 (fls. 217 a 261,
-
1 préstamo), proferida por el Juzgado 39 Administrativo de Oralidad de
Bogotá y los propuestos en la demanda de la referencia, se evidencia que
los vicios en que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales
demandadas fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya
fue decidido. (…) En efecto, en el escenario que propone la parte actora,
la Sala tendría que examinar nuevamente 3 de los 4 cargos formulados en
dicho en el recurso de apelación, esto es: i) que se debió dar por no
contestada la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez
que el apoderado de la Secretaría D. de Hacienda no aportó el
respectivo poder; ii) que se omitió la vinculación de la señora Teresa
Ojeda como litisconsorte necesario; y iii) que la Oficina de Control Masivo
de la Subdirección de Educación Tributaria y Servicio de la Dirección
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de Impuestos de Bogotá no era competente para expedir las
liquidaciones oficiales de revisión. (…) Todos estos argumentos fueron
resueltos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta,
Subsección B, en providencia del 23 de mayo de 2019. (…) En lo atinente al
cargo por falta de competencia de la Dirección D. de Impuestos para
expedir las liquidaciones oficiales de revisión (…) Visto lo anterior, es
claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente,
justamente porque busca revivir la discusión del proceso ordinario,
relacionando 3 cargos que fueron formulados por la parte actora en el
recurso de apelación contra el fallo de primera instancia del proceso
ordinario, lo cual fue estudiado y resuelto por la autoridad judicial
accionada en la providencia atacada mediante la presente acción
constitucional, en la que se sostuvo: i) que la parte actora tuvo
oportunidad para cuestionar la supuesta irregularidad respecto del
apoderado de la Secretaría de Hacienda, pero no lo hizo; ii) que la Oficina
de Control Masivo de la Subdirección de Educación Tributaria y Servicio sí
estaba facultada para proferir la liquidación oficial de revisión acusada,
máxime cuando de conformidad con la estructura de la Secretaría D.
de Hacienda, es la Dirección D. de Impuestos la dependencia
encargada de esa función, de la cual hace parte la mentada Oficina, y iii)
que la falta de vinculación de la señora T.O. en los actos
administrativos demandados no podía confundirse con la figura procesal del
litisconsorcio necesario. (…) A juicio de la Sala, esos argumentos son
razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista
constitucional. El hecho de que los accionantes no los compartan, no
habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue
decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta,
Subsección B. (…) La tutela es un valioso mecanismo de protección de
derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos
judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez,
respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones
propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas.
Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de
todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que
termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez
natural. (…) En suma, la acción de tutela interpuesta por los señores
J.G.Z.O. y Ó.J.Z.S. carece de
relevancia constitucional, porque los vicios en que supuestamente
incurrieron las autoridades judiciales accionadas, en realidad fueron
invocados para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04904-00(AC)
Actor: J.G.Z.O. Y OTRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA,
SUBSECCIÓN B Y OTRO
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores Javier
Giovanny Zabala Ojeda y Ó.J.Z.S. contra el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, y el Juzgado
39 Administrativo de Bogotá.
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Demanda
1.1. Pretensiones
El 19 de noviembre de 2019 (fls. 1 a 17), los señores Javier Giovanny
Zabala Ojeda y Ó.J.Z.S., en nombre propio, interpusieron
acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Cuarta, Subsección B, y el Juzgado 39 Administrativo de Bogotá, al estimar
vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. Formularon las
siguientes pretensiones:
Revocar las sentencias dictadas por el Juzgado 39
Administrativo de Bogotá en primera instancia, con sentencia de fecha
27/06/2018 y el Tribunal Superior de Cundinamarca - Sección Cuarta M.P
N.Y.V. de Peñaranda - en segunda instancia, con
sentencia de fecha 23/05/2019. En su lugar Tutelar los derechos
fundamentales de los accionantes de debido proceso, derecho de defensa
y contradicción y buena fe.
Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos las
sentencias proferidas por el Juzgado 39 Administrativo de Bogotá en
primera instancia, con sentencia de fecha 27/06/2018 y el Tribunal
Superior de Cundinamarca - Sección Cuarta — M.P Nelly Yolanda
Villamizar de Peñaranda - en segunda instancia, con sentencia de fecha
23/05/2019.
Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que
en un término perentorio siguiente a la notificación de la providencia,
emita una sentencia de reemplazo, en la cual declare la nulidad de la
resolución de liquidación de revisión del impuesto predial del bien
inmueble de los accionantes, de conformidad con las consideraciones
expuestas en el fallo de amparo.
1.2. Hechos
Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho, los señores J.G.Z.O. y Óscar Julio Zabala
Sanabria demandaron al Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Hacienda,
con el fin de que se declararan la nulidad de las Resoluciones DD1005467
del 9 de febrero de 2016 y DD1015848 del 23 de marzo de 2017, mediante los
cuales se liquidó el impuesto predial del año fiscal 2014, para el inmueble
identificado con CHIP AAA005EZXS con tarifa de uso comercial y no
residencial, por valor de $2'072.000.
El Juzgado 39 Administrativo de Oralidad de Bogotá, en providencia del 27
de junio de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y,
a título de restablecimiento del derecho, redujo la sanción por inexactitud
determinada a la suma de $797.000. Contra la anterior decisión, las partes
presentaron sendos recursos de apelación.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B,
en providencia del 23 de mayo de 2019, confirmó la sentencia de primera
instancia.
1.3. Argumentos de la tutela
-
confuso escrito de tutela y su corrección, la Sala entiende que la
parte actora pretende que se dejen sin efectos las providencias en mención,
por cuanto las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los
siguientes defectos:
1.3.1. Defecto procedimental absoluto: porque el Juzgado 39 Administrativo
de Oralidad de Bogotá, en la audiencia inicial que se llevó a cabo el 8 de
junio de 2018, "debió dar por no contestada la demanda de la Secretaría de
Hacienda de Bogotá […], debido a que el apoderado de la entidad
administrativa no acreditó la calidad en la que actuaba".
Adujo que la decisión de requerir en dos oportunidades al apoderado de la
Secretaría D. de Hacienda, con el propósito de que allegara el poder
a él conferido, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al
debido proceso.
1.3.2. Defecto sustantivo: dado que los despachos accionados no vincularon
a la señora T.O. como litisconsorte necesario.
-
Error inducido: toda vez que tanto el Juzgado 39 Administrativo de
Oralidad de Bogotá como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
fueron inducidos al error por parte de la...
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