Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04961-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04961-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841379993

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04961-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04961-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-02-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha06 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04961-00

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / ADICIÓN DE LA SENTENCIA


Sería del caso estudiar de fondo los argumentos de la presente solicitud de amparo; no obstante, la Sala advierte que deviene improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad. Como se sabe, dicha consecuencia emerge cuando el interesado deja de ejercer o tiene a su disposición otros mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente los derechos fundamentales. En efecto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, la adición de providencias judiciales procede dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, cuando se ha omitido resolver cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, omisión que debe ser suplida por el respectivo juez mediante sentencia o auto complementario. En el asunto bajo estudio, no cabe duda de que la accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial para la protección eficaz de los derechos fundamentales que supuestamente le fueron vulnerados: la solicitud de adición de la sentencia; sin embargo, no lo ejerció oportunamente, tal como se expuso en auto del 12 de noviembre de 2019, razón por la cual dicha solicitud fue rechazada por el juez natural de la causa. Precisa la Sala que si la señora [I] consideraba que la sentencia del 1º de octubre de 2019 ponía en riesgo su derecho a la salud, justamente ese debió ser el estímulo para ejercer oportunamente el medio judicial idóneo y eficaz que tenía a su alcance, a fin de que la Sala 23 Especial de Decisión del Consejo de Estado se pronunciara respecto de la adición o complementación de aquella decisión.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04961-00(AC)


Actor: I.M.F.G.


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NO. 23




Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Isabel María F.G. contra el Consejo de Estado, Sala 23 Especial de Decisión.


I. A N T E C E D E N T E S


1. Demanda


1.1. Pretensiones


El 25 de noviembre de 2019 (fls. 1 a 12, C. 1), la señora Isabel María F.G., por medio de apoderado judicial (fl. 13, C. 1), interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sala 23 Especial de Decisión, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, al mínimo vital y a la salud. Formuló las siguientes pretensiones (fl. 1):


TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, salud, debido proceso, y demás que se evidencien vulnerados, estipulados en la Constitución política de Colombia de la señora I.M.F.G. respecto a las consideraciones expuestas anteriormente.


ORDENAR a la Sala 23 Especial de Decisión de la sala plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con Expediente 11001-03-15-000-2014-03281-00 ADICIONAR la sentencia del 1° de octubre de 2019 Recurso de Revisión respectos de la liquidación de la cuota pensional de la señora I.M.F.G. el régimen aplicable con las consecuencias que el mismo conlleve, al momento en que se consolidó el derecho (año 1996).


ORDENAR la suspensión provisional de la Sentencia de fecha del 1° de octubre de 2019 dentro del Recurso de Revisión dictada por la Sala 23 Especial de Decisión de la sala plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con Expediente 11001-03 15-000-201403281-00.


Adicionalmente, a título de medidas provisionales, solicitó lo siguiente:


Con toda atención y teniendo en cuenta la gravedad de la situación de la accionante la señora I.M.F.G. tanto económica, como de salud, solicito muy respetuosamente declarar la medida provisional contenida en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, disponiendo para el efecto la suspensión de la sentencia del 1º de octubre de 2019 dentro del Recurso de Revisión dictada por la Sala 23 Especial de Decisión de la sala plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con Expediente 11001-03-15-000-2014-03281-00, mediante la cual decidió INFIRMAR la sentencia del 9 de febrero de 2012 expediente 250002325000200700953 01 Subsección B, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante la cual se concedió la pensión de Jubilación a mi prohijada, dado el contexto en que quedaría la accionante, sin medios para subsistir, como tampoco para continuar con los procedimientos médicos que se le vienen realizando los cuales no pueden ser suspendidos porque se pone en riesgo su vida.


1.2. Hechos


Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:


La señora I.M.F.G. se posesionó como Senadora de la República el 5 de noviembre de 2005, fecha en la que solicitó su afiliación al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON, lo cual fue negado, por lo que continuó realizando sus aportes al Instituto de Seguros Sociales – ISS.


Una vez dejó de ejercer el cargo de congresista, esto es, el 20 de julio de 2006, la señora F.G. presentó solicitud de reconocimiento pensional ante el ISS, entidad que la negó bajo el argumento de que la última cotización no se había realizado a ese fondo. Ante tal negativa, la actora acudió a FONPRECON para que realizara el respectivo reconocimiento. Sin embargo, mediante Resolución 84 del 17 de enero de 2007, confirmada por la 657 del 27 de marzo de esa misma anualidad, dicha entidad también negó la solicitud.


Inconforme con lo anterior, el 9 de agosto de 2007, la señora Isabel María F.G. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República –FONPRECON, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos en mención.


Mediante providencia del 20 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la hoy accionante no reunía los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación de congresista, por cuanto no era beneficiaria del régimen de transición previsto en el Decreto 1293 de 1994, dado que no ostentó la calidad de Senadora durante la vigencia de la Ley 4ª de 1992, esto es, entre el 18 de mayo de 1992 y el 1° de abril de 1994.


Contra la anterior decisión la señora F.G. interpuso recurso de apelación, del cual conoció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que, en providencia del 9 de febrero de 2012, revocó la decisión de primera instancia y condenó a FONPRECON a reconocerle la pensión de jubilación, tomando como ingreso base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado por ella durante el último año de servicios.


El 10 de noviembre de 2014, por conducto de apoderado judicial y con autorización previa del Ministerio de Trabajo, FONPRECON formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 9 de febrero de 2012, con fundamento en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de Ley 797 de 2003.


Como fundamento del recurso, FONPRECON expuso que no era la entidad llamada a reconocer la pensión de jubilación solicitada por la señora F.G., pues si bien ella laboró un total de 23 años 5 meses y 7 días en diferentes entidades de derecho público, lo cierto era que solo realizó aportes a FONPRECON durante el período comprendido entre el 17 de junio de 1997 y el 13 de agosto de 1998; además, ocupó el cargo de senadora entre el 1° de noviembre de 2005 y el 19 de julio de 2006, tiempo durante el cual realizó las cotizaciones al sistema pensional, a través del ISS.


En esas condiciones, para FONPRECON, además de no estar afiliada al final de su vida laboral a ese fondo, la señora F.G. no tenía una expectativa legítima de pensionarse bajo el régimen especial de los congresistas, pues nunca ejerció ese cargo con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, antes del 1° de abril de 1994.


Mediante providencia del 1° de octubre de 2019, notificada por correo electrónico el 17 de octubre siguiente, la Sala 23 Especial de Decisión del Consejo de Estado, declaró fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por FONPRECON y, como consecuencia, infirmó la sentencia proferida el 9 de febrero de 2012 por la Sección Segunda, Subsección B, de esta misma Corporación, para, en su lugar, confirmar la sentencia del 20 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que negó las pretensiones de la demanda.


El 23 de octubre de 2019, la señora F.G., por conducto de apoderado judicial, solicitó la adición de la sentencia del 1° de octubre de esa misma anualidad, con el fin de que se resolviera sobre las consecuencias derivadas de infirmar el fallo judicial que había ordenado el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación de congresista, y se dispusiera «a qué pensión tiene derecho la aquí accionada, cómo debe realizarse su pago y la forma de seguir pagando durante esa transición mientras se surte el nuevo reconocimiento a efecto de que esta no quede desprotegida».


La anterior solicitud fue rechazada por extemporánea, mediante auto del 12 de noviembre de 2019, contra el cual se interpuso recurso de reposición, que fue resuelto de forma negativa en providencia del 5 de diciembre de 2019. En esta última decisión, la magistrada ponente expresó lo siguiente (fls. 484 y 485, expediente del recurso extraordinario):


[C]abe mencionar que la definición de la situación pensional de la accionante,...

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