Sentencia nº 47001-23-31-000-2008-00356-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 47001-23-31-000-2008-00356-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841380002

Sentencia nº 47001-23-31-000-2008-00356-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 47001-23-31-000-2008-00356-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-02-2020)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha06 Febrero 2020
Número de expediente47001-23-31-000-2008-00356-01
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 362 / LEY 600 DEL 2000 – ARTÍCULO 20 / LEY 600 DEL 2000 – ARTÍCULO 332 / LEY 600 DEL 2000 – ARTÍCULO 336 / LEY 600 DEL 2000 – ARTÍCULO 354 / LEY 600 DEL 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DEL 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 45 / LEY 617 DE 2000 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 8 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 648 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 651 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO


[L]a Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenará a la Nación-Fiscalía General de la Nación al verificarse la existencia de la falla en el servicio por parte de dicha entidad.


PROBLEMA JURÍDICO: Teniendo en cuenta el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar: i) el tiempo de privación que soportó el […] y ii) si dicha detención es responsabilidad de la Nación a través de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación o, si como lo alega la entidad demandada, aquella no le es atribuible. En caso de que se decida que es procedente la declaración de responsabilidad de la entidad accionada, es necesario que la Sala determine, en virtud del recurso de apelación, si hay lugar a reconocer la indemnización por perjuicios solicitada por la parte actora.


COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA


La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.


FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996


PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Relación de parentesco / PRESUNCIÓN DE PERJUICIOS – Perjuicio moral


Las relaciones de parentesco entre quien sufrió la privación de la libertad con las demás accionantes, en principio, las legitima para actuar, en tanto de ellos se presume la existencia de un perjuicio moral.


VALORACIÓN PROBATORIA / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO


Si bien es cierto que en el expediente obran algunos documentos en copia simple, estos podrán ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en fallo de unificación de jurisprudencia, consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso. Adujo la Sala que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de jurisprudencia del 30 de septiembre de 2014, rad. 2007-01081(REV), C. P. Alberto Yepes Barreiro.


VALORACIÓN PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA


En el plenario reposa la copia auténtica del proceso penal […] adelantado en contra del señor […] por los presuntos delitos de peculado por apropiación, prevaricato, concierto para delinquir y falsedad documental […], el que será apreciable sin limitación alguna en armonía con el principio de lealtad procesal, ya que si bien su traslado solo fue solicitado por la parte actora y la Nación-Fiscalía General de la Nación, una vez allegado, se puso a disposición de todos los sujetos procesales para que se surtiera el principio de contradicción y defensa.


VALORACIÓN PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA INDAGATORIA


Dentro las piezas aportadas al plenario reposa[n] la indagatoria rendida por el señor […], la que será valorada habida cuenta que se cumple con uno de los presupuestos conforme a los cuales esta Corporación, excepcionalmente, ha considerado su carácter probatorio; cual es que a pesar de carecer del apremio de juramento, fue practicada por la entidad aquí demandada, fue conocida por ambas partes y su incorporación fue solicitada por la parte actora, sin oposición de la accionada.


RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DEL DAÑO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No se hizo efectiva / DETENCIÓN DOMICILIARIA


[L]a Sala observa que no le asiste razón a la parte actora ni tampoco al a quo, pues una cosa es que se dicte la medida de aseguramiento y, otra muy diferente, el que esta se haga efectiva. […] [S]e tiene que pese a que en resolución del 16 de julio de 2004 se dio la orden de detención domiciliaria, la misma no se hizo efectiva, pues además de que el actor no suscribió el acta de compromiso ni consignó la caución, la Fiscalía en dicho momento tampoco ofició a las autoridades respectivas para el cumplimiento de la medida. La Ley 600 de 2000 en su artículo 362 indicaba que cuando se dispusiera de la detención domiciliaria, el beneficiado debía suscribir un acta en la cual se comprometía a permanecer en el lugar indicado, a no cambiar sin previa autorización su domicilio y a presentarse ante el mismo funcionario cuando fuere requerido, lo cual debía ser garantizado mediante una caución. En el caso bajo estudio, se tiene que notificada la resolución del 16 de julio de 2004 no se llevaron a cabo ninguna de las exigencias del mentado artículo 362, por lo que no se puede indicar que la medida de detención se hizo efectiva, máxime cuando se advierte que tampoco la Fiscalía ofició a alguna autoridad para informar de la existencia de la misma. […] La medida de detención domiciliaria se mantuvo hasta el 28 de septiembre de 2005, fecha en la cual fue revocada por el Juzgado Penal del Circuito de El Banco Magdalena, quien en esa fecha informó a las autoridades pertinentes que el actor quedaba en libertad y por lo tanto podía volver a sus actividades.


FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 362


DEBER DE INVESTIGACIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – M. judicial / PRESUPUESTOS PARA IMPONER MEDIDA DE ASEGURAMIENTO


[L]a Sala observa que en la sentencia de primera instancia el Tribunal señaló que no existía falla del servicio y que el actor debía soportar la investigación, pues i) era deber de la Fiscalía investigar la existencia del delito, el que de por sí existió al haberse falsificado la rúbrica en el endoso del señor […], ii) existían los indicios suficientes para proferir la medida, iii) en su criterio el aquí actor no ofreció una explicación razonada, coherente y con suficiente credibilidad acerca de cómo el título valor llegó a sus manos y iv) la libertad que se le otorgó al actor fue porque uno de los sindicados restituyó parte de las sumas de dinero que habían sido “hurtadas”. Sobre el particular, la Sala encuentra que si bien era deber de la Fiscalía investigar el hecho denunciado, no lo es menos, que la investigación que se surta debe ser integral, esto es, debe investigarse tanto lo favorable como lo desfavorable al investigado, en los términos del artículo 20 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal, norma procesal vigente al momento de los hechos […] [E]n cuanto a la forma en que se llevó a cabo la investigación, la Sala encuentra que no se definió la situación jurídica del señor V. dentro del término de ley, así como que tampoco se reunían los requisitos para dictar la medida de aseguramiento. Los artículos 332, 336 y 354 la Ley 600 de 2000 disponían que una persona quedaba vinculada a un proceso penal como imputado mediante indagatoria, a la cual podía asistir mediante citación y, una vez rendida, si el imputado no se encuentra privado de su libertad, su situación jurídica debía ser definida en una plazo de diez días


FUENTE FORMAL: LEY 600 DEL 2000ARTÍCULO 20 / LEY 600 DEL 2000ARTÍCULO 332 / LEY 600 DEL 2000ARTÍCULO 336 / LEY 600 DEL 2000ARTÍCULO 354 / LEY 600 DEL 2000 – ARTÍCULO 356


REQUISITOS PARA IMPONER LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA


[E]n cuanto a los requisitos para imponer la medida de detención preventiva, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 señalaba que esta se impondría cuando aparecieran por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.


FUENTE FORMAL: LEY 600 DEL 2000ARTÍCULO 356


INEXISTENCIA DE CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Culpa exclusiva de la víctima


En cuanto a la existencia de una culpa de la víctima que exima de responsabilidad a la accionada, la Sala encuentra que la misma no está acreditada en el proceso.


INCOMPATIBILIDADES DEL CONCEJAL – Inexistencia / CAMBIO DE CHEQUE


El artículo 45 de la Ley 136 de 1994, con las modificaciones introducidas por la Ley 617 de 2000, indica que las incompatibilidades para los concejales son las siguientes: 2. Ser apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones que más adelante se establecen. 3. Ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo. 4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste. 5. Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio. PARÁGRAFO 1o. Se exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la...

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