Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-01079-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | ACCEDE |
Normativa aplicada | LEY 100 DE 1993 ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 74 / CP. ARTICULO 48 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Fecha | 06 Febrero 2020 |
Número de expediente | 25000-23-42-000-2015-01079-01 |
PRELACIÓN PARA EMITIR FALLO / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / RÉGIMEN ESPECIAL
/ SUSTITUCIÓN PENSIONAL / REQUISITO DE LA CONVIVENCIA
Cuando se está ante situaciones de debilidad manifiesta que revistan el
carácter de reales, evidentes y comprobadas que a su turno hagan
inaplazable la necesidad de la sentencia, tales como la avanzada edad de la
demandante, como sucede en el caso concreto, es incuestionable que se está
en presencia de una condición especial de carácter excepcional que amerita
la prelación para emitir el fallo, por tratarse de la pensión de una
persona que alega estar desprovista del mínimo vital y con problemas graves
de salud, tales como disnea por desacondicionamiento físico, hipertensión
pulmonar secundaria y artrosis de cadera izquierda, de manera tal que de no
dictarse una pronta decisión se afectarían de manera directa y definitiva
los derechos al mínimo vital y a la vida digna de la demandante. […] El
artículo 48 de la Constitución Política de 1991 prescribe que la seguridad
social es un servicio público obligatorio, prestado bajo la órbita de la
coordinación, dirección y control del Estado, para lo cual deberá observar
los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia en los términos
que fije la ley, aunado a ello, estableció que los requisitos para adquirir
el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia estarían
establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. En desarrollo
de la anterior disposición se creó la «pensión de sobrevivientes», tanto en
el régimen de prima media con prestación definida, como en el de ahorro
individual con solidaridad, tal como quedó consagrado en los artículos 46 y
74 de la Ley 100 de 1993. Previo al régimen general creado en la precitada
ley existían otros de carácter especial que en virtud de las reglas de
transición y de excepción establecidas en dicha norma siguieron regulando
asuntos especiales y específicos, una de esas circunstancias es el régimen
especial erigido para cubrir a través del reconocimiento de pensiones y
prestaciones las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte en
las que se vean inmersos los miembros activos y retirados de la fuerza
pública. Así pues, con el propósito de atender la contingencia originada
por la muerte, el legislador creó la pensión de sobreviviente y la
sustitución pensional (o de la asignación de retiro), como un beneficio
encaminado a suplir la ausencia intempestiva del apoyo económico brindado
por el afiliado o pensionado al grupo familiar, y en ese orden procurar que
la ausencia y deceso de aquel no genere un cambio sustancial de las
condiciones mínimas de subsistencia de las personas que tenían con él o
ella un vínculo de amor, cariño o de parentesco. […] Se aclara que si bien
la pensión de sobreviviente y la sustitución pensional tienen la misma
finalidad, lo cierto es que la sustitución pensional es aquella prestación
que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que muere o del
afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para
pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobreviviente es aquel
derecho que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que
fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión. […]
En lo atinente al requisito de la convivencia, es decir, los 5 años
continuos inmediatamente anteriores a la muerte de quien percibía la
asignación de retiro, es claro que el espíritu de la norma fue consagrar un
mecanismo de protección, dirigido a salvaguardar a los beneficiarios
legítimos de quienes pretenden solo buscar provecho económico. […] En ese
orden de ideas, es indispensable demostrar un compromiso de vida real y con
vocación de permanencia, bajo el entendido de que se procure no generar
expectativas ni derechos derivados por las conductas tendientes a generar
lucro y beneficio económico de forma injustificada y artificial. […] De los
medios de prueba observados se deduce que el causante, luego del
fallecimiento de su esposa (…) sostuvo una relación afectiva de carácter
ininterrumpido y permanente con (…) de igual forma que del vínculo
sostenido entre los dos brotaba amor, cariño, asocio, camaradería, respeto,
comprensión, entendimiento y ayuda mutua. […] [S]e indica que según la
copia simple el registro civil de matrimonio (…) celebraron matrimonio bajo
el rito católico el día 7 de mayo de 2009, con lo cual sin hacerse un
análisis en conjunto de los demás medios de prueba que reposan en el
expediente se concluiría que la convivencia efectiva entre las precitadas
personas fue de 4 años, 7 meses y 18 días. […] [H]abrá condena en costas en
ambas instancias, a cargo de la parte demandada, toda vez que se revocó la
sentencia de primera instancia y la parte demandante actúo en la segunda
instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 74
/ CP. ARTICULO 48
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01079-01(1754–17)
Actor: LUZ BOTERO URIBE
Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL
Referencia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011
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ASUNTO
La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de
apelación interpuesto por el apoderado de la señora L.B.U. contra
la sentencia del 7 de diciembre de 2016 proferida por la Subsección B de la
Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
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LA DEMANDA[1]
Pretensiones[2].
Solicitó la nulidad de las Resoluciones 506 del 29 de enero de 2004[3] y
6320 del 16 de julio de 2004[4] expedidas por el director general de la
Caja de Retiro de las Fuerzas militares a través de las cuales: i)
extinguió a partir del 25 de diciembre de 2013 la asignación de retiro que
devengó el señor A.V.M. y negó el reconocimiento y pago
de una sustitución de asignación de retiro; y ii) rechazó por extemporáneo
un recurso de reposición, respectivamente.
Como restablecimiento del derecho reclamó que se condene a la entidad
pública a lo siguiente: i) reconocer y pagar la sustitución de asignación
de retiro que disfrutó el señor A.V.M. (Q.E.P.D) así
como también los haberes dejados de cobrar por él; ii) cancelar los
intereses moratorios; iii) reajustar los valores reconocidos; iv) dar
cumplimiento a la sentencia según lo prescribe el artículo 192 del CPACA; y
v) sufragar las costas procesales conforme lo indica el artículo 188 de la
Hechos relevantes[5].
El apoderado de la demandante señaló como fundamentos fácticos de la
demanda, los siguientes:
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Los días 8 y 13 de enero de 2014 la señora L.B.U. solicitó
ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el reconocimiento y pago
de una sustitución de asignación de retiro.
-
Por medio de la Resolución 506 de 29 de enero de 2014 le fue negada la
prestación periódica, en contra de la cual interpuso recurso de
reposición al considerar que no se efectúo una adecuada valoración
probatoria.
-
El 16 de julio de la misma anualidad el órgano de previsión social a
través de la Resolución 6320 rechazó por extemporáneo el citado recurso,
actuación notificada el día 24 de ese mes y año.
Disposiciones violadas y concepto de violación[6].
Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones
constitucionales y legales: artículos 1°, 2°, 13, 23, 29, 46 y 48 de la
Constitución Política de 1991; artículos 3°, 5°, 14 y 69 de la Ley 1437 de
2011 y artículo 11 del Decreto 4433 de 2004.
Como concepto de violación el apoderado de la demandante, explicó que al
realizarse una indebida notificación del acto que resolvió
desfavorablemente la petición, se afectó el derecho de defensa al rechazar
el recurso de reposición interpuesto, así mismo, adujo que se afectó la
garantía de contradecir las pruebas allegadas en sede administrativa por la
señora C.V.P..
Sostuvo que C. no hizo una suficiente valoración probatoria, dado que
los elementos de convicción allegados acreditan que hubo convivencia entre
su mandante y el fallecido a partir del mes de noviembre de 2007 y no desde
el 7 de mayo de 2009, fecha en la que contrajeron nupcias.
-
-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares contestó por fuera de término el
escrito introductorio del proceso[7].
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TRÁMITE PROCESAL
A través de providencia de 16 de julio de 2015[8], el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda de la referencia y ordenó
la notificación a la institución pública.
- Audiencia inicial.
Por auto de 3 de marzo de 2016[9] se fijó como fecha para la audiencia
inicial el 17 de mayo de 2016,
El magistrado ponente advirtió que: i) no se observó vicios que conllevaran
a un saneamiento del proceso; ii) no había excepciones sobre las cuales
pronunciarse habida cuenta que la demanda se contestó extemporáneamente;
iii) el hecho controvertido es que «L.B.U. tiene vocación de
beneficiaria de la sustitución de asignación de retiro del señor brigadier
general A.V.M. en calidad de cónyuge y que convivió con
él desde noviembre de 2007 […]» y iv) fijó el litigio[10] en los siguientes
términos:
establecer si la demandante […] reúne el tiempo de convivencia marital
suficiente para acceder a la sustitución de asignación de retiro que
disfrutó el señor V. […]
. Sic en la cita
Los sujetos procesales intervinientes manifestaron estar de acuerdo con la
fijación del litigio.
Seguidamente se decretaron como pruebas los documentos aportados por la
parte demandante, de igual forma decretó como pruebas de la institución
demandada a los antecedentes administrativos allegados por ésta.
En consonancia con lo anterior de oficio ordenó la ratificación de los
testimonios de las siguientes personas: i) M.d.S.R. de
Canal; ii) H.Z.G.; iii) M.G. de Z.; iv)
J.V.N.; y v) L.E.B.H.. Así mismo
citó...
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