Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-01079-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380003

Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-01079-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Febrero de 2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 74 / CP. ARTICULO 48
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha06 Febrero 2020
Número de expediente25000-23-42-000-2015-01079-01

PRELACIÓN PARA EMITIR FALLO / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / RÉGIMEN ESPECIAL

/ SUSTITUCIÓN PENSIONAL / REQUISITO DE LA CONVIVENCIA

Cuando se está ante situaciones de debilidad manifiesta que revistan el

carácter de reales, evidentes y comprobadas que a su turno hagan

inaplazable la necesidad de la sentencia, tales como la avanzada edad de la

demandante, como sucede en el caso concreto, es incuestionable que se está

en presencia de una condición especial de carácter excepcional que amerita

la prelación para emitir el fallo, por tratarse de la pensión de una

persona que alega estar desprovista del mínimo vital y con problemas graves

de salud, tales como disnea por desacondicionamiento físico, hipertensión

pulmonar secundaria y artrosis de cadera izquierda, de manera tal que de no

dictarse una pronta decisión se afectarían de manera directa y definitiva

los derechos al mínimo vital y a la vida digna de la demandante. […] El

artículo 48 de la Constitución Política de 1991 prescribe que la seguridad

social es un servicio público obligatorio, prestado bajo la órbita de la

coordinación, dirección y control del Estado, para lo cual deberá observar

los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia en los términos

que fije la ley, aunado a ello, estableció que los requisitos para adquirir

el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia estarían

establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. En desarrollo

de la anterior disposición se creó la «pensión de sobrevivientes», tanto en

el régimen de prima media con prestación definida, como en el de ahorro

individual con solidaridad, tal como quedó consagrado en los artículos 46 y

74 de la Ley 100 de 1993. Previo al régimen general creado en la precitada

ley existían otros de carácter especial que en virtud de las reglas de

transición y de excepción establecidas en dicha norma siguieron regulando

asuntos especiales y específicos, una de esas circunstancias es el régimen

especial erigido para cubrir a través del reconocimiento de pensiones y

prestaciones las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte en

las que se vean inmersos los miembros activos y retirados de la fuerza

pública. Así pues, con el propósito de atender la contingencia originada

por la muerte, el legislador creó la pensión de sobreviviente y la

sustitución pensional (o de la asignación de retiro), como un beneficio

encaminado a suplir la ausencia intempestiva del apoyo económico brindado

por el afiliado o pensionado al grupo familiar, y en ese orden procurar que

la ausencia y deceso de aquel no genere un cambio sustancial de las

condiciones mínimas de subsistencia de las personas que tenían con él o

ella un vínculo de amor, cariño o de parentesco. […] Se aclara que si bien

la pensión de sobreviviente y la sustitución pensional tienen la misma

finalidad, lo cierto es que la sustitución pensional es aquella prestación

que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que muere o del

afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para

pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobreviviente es aquel

derecho que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que

fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión. […]

En lo atinente al requisito de la convivencia, es decir, los 5 años

continuos inmediatamente anteriores a la muerte de quien percibía la

asignación de retiro, es claro que el espíritu de la norma fue consagrar un

mecanismo de protección, dirigido a salvaguardar a los beneficiarios

legítimos de quienes pretenden solo buscar provecho económico. […] En ese

orden de ideas, es indispensable demostrar un compromiso de vida real y con

vocación de permanencia, bajo el entendido de que se procure no generar

expectativas ni derechos derivados por las conductas tendientes a generar

lucro y beneficio económico de forma injustificada y artificial. […] De los

medios de prueba observados se deduce que el causante, luego del

fallecimiento de su esposa (…) sostuvo una relación afectiva de carácter

ininterrumpido y permanente con (…) de igual forma que del vínculo

sostenido entre los dos brotaba amor, cariño, asocio, camaradería, respeto,

comprensión, entendimiento y ayuda mutua. […] [S]e indica que según la

copia simple el registro civil de matrimonio (…) celebraron matrimonio bajo

el rito católico el día 7 de mayo de 2009, con lo cual sin hacerse un

análisis en conjunto de los demás medios de prueba que reposan en el

expediente se concluiría que la convivencia efectiva entre las precitadas

personas fue de 4 años, 7 meses y 18 días. […] [H]abrá condena en costas en

ambas instancias, a cargo de la parte demandada, toda vez que se revocó la

sentencia de primera instancia y la parte demandante actúo en la segunda

instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 74

/ CP. ARTICULO 48

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01079-01(1754–17)

Actor: LUZ BOTERO URIBE

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL

Referencia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011

  1. ASUNTO

    La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de

    apelación interpuesto por el apoderado de la señora L.B.U. contra

    la sentencia del 7 de diciembre de 2016 proferida por la Subsección B de la

    Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

  2. LA DEMANDA[1]

    Pretensiones[2].

    Solicitó la nulidad de las Resoluciones 506 del 29 de enero de 2004[3] y

    6320 del 16 de julio de 2004[4] expedidas por el director general de la

    Caja de Retiro de las Fuerzas militares a través de las cuales: i)

    extinguió a partir del 25 de diciembre de 2013 la asignación de retiro que

    devengó el señor A.V.M. y negó el reconocimiento y pago

    de una sustitución de asignación de retiro; y ii) rechazó por extemporáneo

    un recurso de reposición, respectivamente.

    Como restablecimiento del derecho reclamó que se condene a la entidad

    pública a lo siguiente: i) reconocer y pagar la sustitución de asignación

    de retiro que disfrutó el señor A.V.M. (Q.E.P.D) así

    como también los haberes dejados de cobrar por él; ii) cancelar los

    intereses moratorios; iii) reajustar los valores reconocidos; iv) dar

    cumplimiento a la sentencia según lo prescribe el artículo 192 del CPACA; y

    v) sufragar las costas procesales conforme lo indica el artículo 188 de la

    Ley 1437 de 2011.

    Hechos relevantes[5].

    El apoderado de la demandante señaló como fundamentos fácticos de la

    demanda, los siguientes:

    1. Los días 8 y 13 de enero de 2014 la señora L.B.U. solicitó

      ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el reconocimiento y pago

      de una sustitución de asignación de retiro.

    2. Por medio de la Resolución 506 de 29 de enero de 2014 le fue negada la

      prestación periódica, en contra de la cual interpuso recurso de

      reposición al considerar que no se efectúo una adecuada valoración

      probatoria.

    3. El 16 de julio de la misma anualidad el órgano de previsión social a

      través de la Resolución 6320 rechazó por extemporáneo el citado recurso,

      actuación notificada el día 24 de ese mes y año.

      Disposiciones violadas y concepto de violación[6].

      Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones

      constitucionales y legales: artículos 1°, 2°, 13, 23, 29, 46 y 48 de la

      Constitución Política de 1991; artículos , , 14 y 69 de la Ley 1437 de

      2011 y artículo 11 del Decreto 4433 de 2004.

      Como concepto de violación el apoderado de la demandante, explicó que al

      realizarse una indebida notificación del acto que resolvió

      desfavorablemente la petición, se afectó el derecho de defensa al rechazar

      el recurso de reposición interpuesto, así mismo, adujo que se afectó la

      garantía de contradecir las pruebas allegadas en sede administrativa por la

      señora C.V.P..

      Sostuvo que C. no hizo una suficiente valoración probatoria, dado que

      los elementos de convicción allegados acreditan que hubo convivencia entre

      su mandante y el fallecido a partir del mes de noviembre de 2007 y no desde

      el 7 de mayo de 2009, fecha en la que contrajeron nupcias.

  3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares contestó por fuera de término el

    escrito introductorio del proceso[7].

  4. TRÁMITE PROCESAL

    A través de providencia de 16 de julio de 2015[8], el Tribunal

    Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda de la referencia y ordenó

    la notificación a la institución pública.

    - Audiencia inicial.

    Por auto de 3 de marzo de 2016[9] se fijó como fecha para la audiencia

    inicial el 17 de mayo de 2016,

    El magistrado ponente advirtió que: i) no se observó vicios que conllevaran

    a un saneamiento del proceso; ii) no había excepciones sobre las cuales

    pronunciarse habida cuenta que la demanda se contestó extemporáneamente;

    iii) el hecho controvertido es que «L.B.U. tiene vocación de

    beneficiaria de la sustitución de asignación de retiro del señor brigadier

    general A.V.M. en calidad de cónyuge y que convivió con

    él desde noviembre de 2007 […]» y iv) fijó el litigio[10] en los siguientes

    términos:

    establecer si la demandante […] reúne el tiempo de convivencia marital

    suficiente para acceder a la sustitución de asignación de retiro que

    disfrutó el señor V. […]

    . Sic en la cita

    Los sujetos procesales intervinientes manifestaron estar de acuerdo con la

    fijación del litigio.

    Seguidamente se decretaron como pruebas los documentos aportados por la

    parte demandante, de igual forma decretó como pruebas de la institución

    demandada a los antecedentes administrativos allegados por ésta.

    En consonancia con lo anterior de oficio ordenó la ratificación de los

    testimonios de las siguientes personas: i) M.d.S.R. de

    Canal; ii) H.Z.G.; iii) M.G. de Z.; iv)

    J.V.N.; y v) L.E.B.H.. Así mismo

    citó...

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