Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04517-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Fecha | 06 Febrero 2020 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-04517-01 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO DEL ESTADO / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No
configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA
IGUALDAD
[La S. deberá establecer si las providencias judiciales cuestionadas
incurrieron en una indebida valoración de las pruebas obrantes en el
proceso de reparación directa en relación con algunos de los documentos y
testimonios que daban cuenta de la negligencia de las autoridades de
policía para conjurar la eventual amenaza por parte de los miembros del
Cabildo indígena M., quienes construyeron sin autorización un
acueducto para la desviación del nacimiento de aguas C. en
inmediaciones de los predios de la parte actora y, adicionalmente,]
¿incurren en desconocimiento de precedente, vulnerando el derecho
fundamental a la igualdad, las providencias que negaron las pretensiones en
un proceso de reparación directa tras concluir que los perjuicios
reclamados por las demandantes fueron causados por sujetos ajenos a las
entidades públicas demandadas y que estas desplegaron las actuaciones que
les eran permitidas para protegerlas, en el marco de sus competencias? (…)
[L]a S. advierte que no es cierto que la valoración realizada por el
Tribunal Administrativo de N. haya sido arbitraria, desproporcionada u
omisiva, a la luz de los supuestos de configuración del defecto fáctico
antes mencionados. Por el contrario, las consideraciones expuestas en el
fallo acusado dan cuenta de que la autoridad judicial accionada sustentó su
decisión en la valoración de los testimonios recabados en el proceso y de
los documentos que daban cuenta de las solicitudes de protección policiva
presentadas por las demandantes. Sin embargo, contrario a lo pretendido por
la parte actora, el Tribunal accionado concluyó que dichas evidencias
demostraban que las autoridades demandadas actuaron conforme a sus
competencias. (…) En consecuencia, en vista de que en el presente caso no
se observa que la apreciación probatoria realizada represente un ejercicio
arbitrario de la función judicial encomendada a la autoridad accionada, tal
como lo estimó el a quo, la S. concluye que no se configura el defecto
fáctico alegado. (…) [De otra parte,] la S. advierte que las providencias
judiciales citadas por las impugnantes no constituyen precedente judicial
aplicable al caso concreto, como quiera que tales proveídos no resuelven el
mismo problema jurídico que hoy es objeto de estudio, pues lo cierto es que
las citadas sentencias se fundamentaron en un hecho que no ocurrió en el
[presente] caso. (…) En consecuencia, la S. se concluye que no se
configuró el defecto fáctico ni se desconoció el precedente alegado por la
parte actora, motivo por el cual se confirmará la sentencia impugnada que
negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04517-01(AC)
Actor: M.T.L.S. Y OTRAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y JUZGADO QUINTO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PASTO
La S. procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora en
contra de la providencia de 5 de diciembre de 2019, proferida por la
Sección Quinta, del Consejo de Estado.
-
SÍNTESIS DEL CASO
MARÍA TERESA LEÓN SANTACRUZ, M.I.L.S. y PATRICIA LEÓN
SANTACRUZ solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido
proceso, el cual estimaron vulnerado con ocasión de las providencias del 5
de abril de 2016[1] y 26 de junio de 2019[2], proferidas por el Juzgado
Quinto Administrativo del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de
N., respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones de
la demanda formulada por las accionantes, en ejercicio del medio de control
de reparación directa, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa -
Policía Nacional, el Municipio de Guachucal, CORPONARIÑO y el Departamento
de N., demanda con la que pretendían obtener la indemnización por los
daños causados en las haciendas "Los Ángeles" y "Cascajal", como
consecuencia de la intrusión abrupta de los miembros de la comunidad
indígena de M. en el predio, el 18 de febrero de 2012, y de la
construcción de obras para el desvío de una quebrada no autorizadas.
En criterio de las accionantes, las providencias censuradas incurrieron en
defecto fáctico y procedimental absoluto al valorar los hechos y pruebas
aportadas en el proceso pues, en su criterio, "[…] es claro que la
protección policiva que con anticipación a los hechos y de manera verbal y
escrita les solicitamos, fue prestada de manera irregular e insuficiente y
que los documentos pertinentes en momento alguno hacen referencia a la
solicitud de un desalojo, sino que informan a las autoridades competentes,
que el día 18 de febrero de 2012 a las seis (6) de la mañana, ingresarían
los indígenas por la fuerza para realizar los trabajos que consideren
necesarios para encausar las aguas de la quebrada C. hacia su
comunidad […]"[3]. Según las accionantes, de lo
anterior se desprende que, contrario a lo decidido en las sentencias
acusadas, sí era de competencia de la Policía Nacional evitar la entrada de
los miembros de la comunidad indígena haciendo uso de la fuerza de manera
proporcional y suficiente, de manera que la entidad demandada incurrió en
la falla en el servicio alegada al no haber actuado como le correspondía.
Adicionalmente, señalaron que las providencias censuradas incurrieron en
desconocimiento del precedente y para el efecto trascribieron varios
apartes jurisprudenciales. En consecuencia, solicitaron revocar los fallos
acusados y ordenar que en su lugar se accedan a las pretensiones de la
demanda.
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TRÁMITE DE LA ACCIÓN
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El 23 de octubre de 2019 la Sección Quinta de esta Corporación admitió
la solicitud de tutela, ordenó notificar a los magistrados que
integran el Tribunal Administrativo de N., al Juzgado 5º
Administrativo de Pasto y vincular a la Nación- Ministerio de Defensa
- Policía Nacional, al Municipio de Guachucal, N., a la
Corporación Autónoma Regional de N. (CORPONARIÑO), y al Gobernador
del Cabildo Indígena M..
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El Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional presentó informe
en el que señaló que la parte actora no explicó con claridad el
problema jurídico sometido a análisis, pues en el escrito de tutela
solo se realizaron trascripciones de los fallos censurados sin
desarrollar los defectos en los que estos incurrieron, situación que
conlleva a declarar la improcedencia de la acción.
Por otra parte, manifestó que es claro que el Tribunal Administrativo de
N. negó la procedencia de las pretensiones de la demanda radicada por
las actoras tras comprobar que la Policía Nacional actuó en el marco de la
legalidad, pues atendió las solicitudes de las accionantes y estuvo
presente en el momento de los hechos, y que no hizo uso de la fuerza porque
no existieron hechos hostiles por parte de la comunidad indígena contra los
uniformados ni contra los bienes de la hacienda "Los Ángeles y Cascajal",
de manera que la Policía no estaba autorizada para desalojarlos ante la
ausencia de una orden de la autoridad administrativa pertinente.
Finalmente, llamó la atención sobre la inexistencia de un perjuicio
irremediable que amerite la procedencia de la tutela como mecanismo para
acceder a las pretensiones solicitadas por las accionantes. En
consecuencia, solicitaron denegar las pretensiones ante la improcedencia de
la solicitud.
2.3. El Tribunal Administrativo de N. allegó escrito en el que señaló
que la solicitud de amparo es improcedente porque la decisión cuestionada
no configura ninguna de las causales genéricas de procedencia de la acción
en contra de providencias judiciales.
En segundo lugar, manifestó que los argumentos del recurso de apelación
formulado en contra de la decisión de primera instancia fueron analizados
debidamente y, a partir del estudio conjunto de las pruebas, el Tribunal
concluyó que los daños generados en el predio de las demandantes estuvieron
directamente relacionados con el actuar de miembros del Cabildo Indígena de
M., y que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria
que le correspondía para demostrar, en primera medida, la imputación
fáctica de la falla en el servicio alegada. En ese sentido, aclaró que el
hecho de que las demandantes no estén de acuerdo con las conclusiones de la
S. no constituye un defecto fáctico por indebida valoración probatoria,
y, con relación a los reproches planteados por las actoras en torno al
testimonio del señor R.C. y el video sobre los hechos, se remitió a
las razones expuestas en la sentencia de segunda instancia.
Además, precisó que los argumentos expuestos por las accionantes no
plantean la configuración de un defecto procedimental y destacó que el
trámite de segunda instancia se efectuó en garantía de los derechos que le
corresponden a las partes. En consecuencia, solicitó que se declare
improcedente la acción o, en su defecto, se denieguen las pretensiones de
la tutela.
2.4. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto remitió en
calidad de préstamo el expediente con radicado 52001-33-33-005-2013-00399-
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2.5. Aun cuando los demás sujetos fueron correctamente notificados no
rindieron informe sobre los hechos de la tutela.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 5 de diciembre de 2019 la Sección Quinta de esta
Corporación negó el amparo del derecho fundamental invocado por las
accionantes, tras advertir que en la solicitud no se explicaron de forma
suficiente los argumentos que sustentan la inconformidad con las
providencias cuestionadas. En particular, en cuanto al supuesto defecto
fáctico, el a quo evidenció que la parte actora se limitó a señalar...
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