Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04517-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380021

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04517-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Febrero de 2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha06 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04517-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO DEL ESTADO / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No

configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA

IGUALDAD

[La S. deberá establecer si las providencias judiciales cuestionadas

incurrieron en una indebida valoración de las pruebas obrantes en el

proceso de reparación directa en relación con algunos de los documentos y

testimonios que daban cuenta de la negligencia de las autoridades de

policía para conjurar la eventual amenaza por parte de los miembros del

Cabildo indígena M., quienes construyeron sin autorización un

acueducto para la desviación del nacimiento de aguas C. en

inmediaciones de los predios de la parte actora y, adicionalmente,]

¿incurren en desconocimiento de precedente, vulnerando el derecho

fundamental a la igualdad, las providencias que negaron las pretensiones en

un proceso de reparación directa tras concluir que los perjuicios

reclamados por las demandantes fueron causados por sujetos ajenos a las

entidades públicas demandadas y que estas desplegaron las actuaciones que

les eran permitidas para protegerlas, en el marco de sus competencias? (…)

[L]a S. advierte que no es cierto que la valoración realizada por el

Tribunal Administrativo de N. haya sido arbitraria, desproporcionada u

omisiva, a la luz de los supuestos de configuración del defecto fáctico

antes mencionados. Por el contrario, las consideraciones expuestas en el

fallo acusado dan cuenta de que la autoridad judicial accionada sustentó su

decisión en la valoración de los testimonios recabados en el proceso y de

los documentos que daban cuenta de las solicitudes de protección policiva

presentadas por las demandantes. Sin embargo, contrario a lo pretendido por

la parte actora, el Tribunal accionado concluyó que dichas evidencias

demostraban que las autoridades demandadas actuaron conforme a sus

competencias. (…) En consecuencia, en vista de que en el presente caso no

se observa que la apreciación probatoria realizada represente un ejercicio

arbitrario de la función judicial encomendada a la autoridad accionada, tal

como lo estimó el a quo, la S. concluye que no se configura el defecto

fáctico alegado. (…) [De otra parte,] la S. advierte que las providencias

judiciales citadas por las impugnantes no constituyen precedente judicial

aplicable al caso concreto, como quiera que tales proveídos no resuelven el

mismo problema jurídico que hoy es objeto de estudio, pues lo cierto es que

las citadas sentencias se fundamentaron en un hecho que no ocurrió en el

[presente] caso. (…) En consecuencia, la S. se concluye que no se

configuró el defecto fáctico ni se desconoció el precedente alegado por la

parte actora, motivo por el cual se confirmará la sentencia impugnada que

negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04517-01(AC)

Actor: M.T.L.S. Y OTRAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y JUZGADO QUINTO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PASTO

La S. procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora en

contra de la providencia de 5 de diciembre de 2019, proferida por la

Sección Quinta, del Consejo de Estado.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

    MARÍA TERESA LEÓN SANTACRUZ, M.I.L.S. y PATRICIA LEÓN

    SANTACRUZ solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido

    proceso, el cual estimaron vulnerado con ocasión de las providencias del 5

    de abril de 2016[1] y 26 de junio de 2019[2], proferidas por el Juzgado

    Quinto Administrativo del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de

    N., respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones de

    la demanda formulada por las accionantes, en ejercicio del medio de control

    de reparación directa, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa -

    Policía Nacional, el Municipio de Guachucal, CORPONARIÑO y el Departamento

    de N., demanda con la que pretendían obtener la indemnización por los

    daños causados en las haciendas "Los Ángeles" y "Cascajal", como

    consecuencia de la intrusión abrupta de los miembros de la comunidad

    indígena de M. en el predio, el 18 de febrero de 2012, y de la

    construcción de obras para el desvío de una quebrada no autorizadas.

    En criterio de las accionantes, las providencias censuradas incurrieron en

    defecto fáctico y procedimental absoluto al valorar los hechos y pruebas

    aportadas en el proceso pues, en su criterio, "[…] es claro que la

    protección policiva que con anticipación a los hechos y de manera verbal y

    escrita les solicitamos, fue prestada de manera irregular e insuficiente y

    que los documentos pertinentes en momento alguno hacen referencia a la

    solicitud de un desalojo, sino que informan a las autoridades competentes,

    que el día 18 de febrero de 2012 a las seis (6) de la mañana, ingresarían

    los indígenas por la fuerza para realizar los trabajos que consideren

    necesarios para encausar las aguas de la quebrada C. hacia su

    comunidad […]"[3]. Según las accionantes, de lo

    anterior se desprende que, contrario a lo decidido en las sentencias

    acusadas, sí era de competencia de la Policía Nacional evitar la entrada de

    los miembros de la comunidad indígena haciendo uso de la fuerza de manera

    proporcional y suficiente, de manera que la entidad demandada incurrió en

    la falla en el servicio alegada al no haber actuado como le correspondía.

    Adicionalmente, señalaron que las providencias censuradas incurrieron en

    desconocimiento del precedente y para el efecto trascribieron varios

    apartes jurisprudenciales. En consecuencia, solicitaron revocar los fallos

    acusados y ordenar que en su lugar se accedan a las pretensiones de la

    demanda.

  2. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

    1. El 23 de octubre de 2019 la Sección Quinta de esta Corporación admitió

      la solicitud de tutela, ordenó notificar a los magistrados que

      integran el Tribunal Administrativo de N., al Juzgado 5º

      Administrativo de Pasto y vincular a la Nación- Ministerio de Defensa

      - Policía Nacional, al Municipio de Guachucal, N., a la

      Corporación Autónoma Regional de N. (CORPONARIÑO), y al Gobernador

      del Cabildo Indígena M..

    2. El Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional presentó informe

      en el que señaló que la parte actora no explicó con claridad el

      problema jurídico sometido a análisis, pues en el escrito de tutela

      solo se realizaron trascripciones de los fallos censurados sin

      desarrollar los defectos en los que estos incurrieron, situación que

      conlleva a declarar la improcedencia de la acción.

      Por otra parte, manifestó que es claro que el Tribunal Administrativo de

      N. negó la procedencia de las pretensiones de la demanda radicada por

      las actoras tras comprobar que la Policía Nacional actuó en el marco de la

      legalidad, pues atendió las solicitudes de las accionantes y estuvo

      presente en el momento de los hechos, y que no hizo uso de la fuerza porque

      no existieron hechos hostiles por parte de la comunidad indígena contra los

      uniformados ni contra los bienes de la hacienda "Los Ángeles y Cascajal",

      de manera que la Policía no estaba autorizada para desalojarlos ante la

      ausencia de una orden de la autoridad administrativa pertinente.

      Finalmente, llamó la atención sobre la inexistencia de un perjuicio

      irremediable que amerite la procedencia de la tutela como mecanismo para

      acceder a las pretensiones solicitadas por las accionantes. En

      consecuencia, solicitaron denegar las pretensiones ante la improcedencia de

      la solicitud.

      2.3. El Tribunal Administrativo de N. allegó escrito en el que señaló

      que la solicitud de amparo es improcedente porque la decisión cuestionada

      no configura ninguna de las causales genéricas de procedencia de la acción

      en contra de providencias judiciales.

      En segundo lugar, manifestó que los argumentos del recurso de apelación

      formulado en contra de la decisión de primera instancia fueron analizados

      debidamente y, a partir del estudio conjunto de las pruebas, el Tribunal

      concluyó que los daños generados en el predio de las demandantes estuvieron

      directamente relacionados con el actuar de miembros del Cabildo Indígena de

      M., y que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria

      que le correspondía para demostrar, en primera medida, la imputación

      fáctica de la falla en el servicio alegada. En ese sentido, aclaró que el

      hecho de que las demandantes no estén de acuerdo con las conclusiones de la

      S. no constituye un defecto fáctico por indebida valoración probatoria,

      y, con relación a los reproches planteados por las actoras en torno al

      testimonio del señor R.C. y el video sobre los hechos, se remitió a

      las razones expuestas en la sentencia de segunda instancia.

      Además, precisó que los argumentos expuestos por las accionantes no

      plantean la configuración de un defecto procedimental y destacó que el

      trámite de segunda instancia se efectuó en garantía de los derechos que le

      corresponden a las partes. En consecuencia, solicitó que se declare

      improcedente la acción o, en su defecto, se denieguen las pretensiones de

      la tutela.

      2.4. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto remitió en

      calidad de préstamo el expediente con radicado 52001-33-33-005-2013-00399-

    3. 2.5. Aun cuando los demás sujetos fueron correctamente notificados no

      rindieron informe sobre los hechos de la tutela.

      III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

      Mediante sentencia de 5 de diciembre de 2019 la Sección Quinta de esta

      Corporación negó el amparo del derecho fundamental invocado por las

      accionantes, tras advertir que en la solicitud no se explicaron de forma

      suficiente los argumentos que sustentan la inconformidad con las

      providencias cuestionadas. En particular, en cuanto al supuesto defecto

      fáctico, el a quo evidenció que la parte actora se limitó a señalar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR