Sentencia nº 76001-23-33-003-2017-01023- 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 76001-23-33-003-2017-01023- 01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 06-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841380029

Sentencia nº 76001-23-33-003-2017-01023- 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 76001-23-33-003-2017-01023- 01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 06-02-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha06 Febrero 2020
Número de expediente76001-23-33-003-2017-01023- 01
Normativa aplicadaLEY 472 DE 1998 / DECRETO 1008 DE 2018

ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS

/ AUSENCIA DE ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / IMPLEMENTACIÓN DE LA

ESTRATEGIA DE GOBIERNO EN LÍNEA / PÁGINA WEB DE LA JUNTA REGIONAL DE

CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA – Activa / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS

En efecto, la entidad demandada celebró un contrato de prestación de

servicios con ITRO Graphic E.U., el 22 de febrero de 2017, cuyo objeto fue

el "[…] diseño y desarrollo del sitio web incluyendo el dominio y hosting

para la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA

[…]" como consecuencia de lo cual se advierte que el dominio

www.juntavalle.com opera con normalidad permitiendo a los usuarios acceder

a diversos servicios a través de una plataforma virtual, de tal manera que

brinda información, atención, la posibilidad de consultar su caso, entre

otros aspectos. Visto lo anterior, se puede afirmar que la Junta Regional

de Calificación de Invalidez cuenta con un aplicativo web para que los

usuarios puedan acceder a los servicios que sea posible brindar a través de

ese medio en aplicación de la estrategia Gobierno Digital dado que por

tratarse de un particular que ejerce función pública se encuentra obligado

a ello de acuerdo con lo señalado en el Decreto 1008 de 2018, adicional a

lo cual es viable acudir a la entidad de manera telefónica y presencial.

(…) [E]sta S. observa, por una parte, que: i) la sola ausencia de una

página web que permita a la ciudadanía adelantar los trámites pertinentes

ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del C. no

conlleva indiscutiblemente la trasgresión del derecho colectivo invocado

por la Defensoría del Pueblo – Regional C., toda vez que se trata de una

medida adicional a las existentes para ampliar las posibilidades de acceso

por parte de los usuarios y no el único mecanismo para ello; y, por la

otra, ii) la demandante se contrae a suponer que existe una restricción a

la atención de los usuarios como resultado del no cumplimiento de los

requisitos de plazo y validación de la página web por parte de Ministerio

de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, sin explicar

ni demostrar la existencia de un nexo causal entre ambas circunstancias

pues lo cierto es que la plataforma digital se encuentra habilitada y

dispone de aplicativos para adelantar variedad de trámites tales como

solicitud de información general, formulación de preguntas quejas y

reclamos, acceso a la normativa que reglamenta la definición de situación

médico laboral, formulario de solicitud de calificación, consulta de su

caso y pago vía PSE; por lo tanto, los ciudadanos que deseen acudir a la

Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del C. tienen a su

alcance una herramienta tecnológica que cumple con los propósitos de

eficiencia y oportunidad. (…) Hechas las consideraciones anteriores, los

argumentos de impugnación del actor popular han sido refutados y luego de

analizar las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana

crítica, esta S. considera que la parte actora no probó que la Junta

Regional de Calificación de Invalidez del Valle del C. haya vulnerado el

derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación

sea eficiente y oportuna como consecuencia de la implementación de su

página web.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 / DECRETO 1008 DE 2018

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 76001-23-33-003-2017-01023- 01(AP)

Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL CAUCA

Demandado: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA

Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses

colectivos

Asunto: Apelación de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo

del Valle del C. el 28 de agosto de 2019, en primera instancia, mediante

la cual se negó la protección de los derechos colectivos al acceso a los

servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y

derechos de los consumidores y usuarios, previstos en los literales j) y n)

del artículo 4.º de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la Defensoría del

Pueblo Regional Valle del C. contra la sentencia proferida por el

Tribunal Administrativo del Valle del C. el 28 de agosto de 2019, que

negó la vulneración de los derechos colectivos mencionados supra.

La presente providencia tiene las siguientes tres partes: i) Antecedentes;

ii) Consideraciones de la S. y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a

continuación:

ANTECEDENTES

La demanda

  1. La Defensoría del Pueblo Regional Valle del C. - en adelante la parte

    demandante -, en el marco del artículo 88 de la Constitución Política y de

    la Ley 472 de 5 de agosto de 1998[1], en ejercicio del medio de control de

    protección de los derechos e intereses colectivos, presentó demanda contra

    la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del C.,

    autoridad a la que considera responsable de la vulneración de los derechos

    colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea

    eficiente y oportuna y derechos de los consumidores y usuarios.

    Pretensiones

  2. La parte demandante invocó las siguientes pretensiones[2]:

    "[…] 1. Que se declare que la accionada, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN

    DE INVALIDEZ del VALLE DEL CAUCA ha vulnerado directamente los derechos

    colectivos invocados, al no tener una página web al servicio de los

    usuarios, ni la implantación de la estrategia de gobierno en línea.

  3. - Que se ORDENE a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL

    VALLE DEL CAUCA presentar el cronograma que indique el derrotero estipulado

    para obtener en un plazo vierto y determinando la puesta en funcionamiento

    de la página web al servicio de los usuarios

  4. (sic) Igualmente, solicito al señor J., se ordene a la JUNTA REGIONAL

    DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ VALLE DEL CAUCA, dar cumplimiento a la Ley

    1341 de 2009 y su Decreto 2573 de 2014, para que cumplan en lo pertinente

    con la Estrategia de Gobierno en línea, en favor de la comunidad de

    usuarios que requieren información y trámite el deservicio público regulado

    en las normas de seguridad social:

    El decreto 2573 de 2014, por el cual se establecen los lineamientos

    generales de la Estrategia de Gobierno en línea, se reglamenta parcialmente

    la Ley 1341 de 2009, establece que serán sujetos obligados de las

    disposiciones contenidas en el presente Decreto las entidades que conforman

    la Administración Pública en los términos del artículo 39 de la Ley 489 de

    1998 y los particulares que cumplen funciones administrativas.

  5. - Que una vez concedidas las anteriores peticiones se conforme un comité

    de seguimiento al fallo proferido por su Despacho.

  6. - Que se condene en costas y costos del proceso a la demandada, ordenando

    de ser pertinente restituir los gastos que el Fondo para la Defensa de los

    derechos colectivos o la parte actora realice en esta acción.

  7. (sic) Solicito al señor J. reconocerme personería para actuar […]"

    Presupuestos fácticos

  8. Los hechos en los que se fundamenta la acción son, en síntesis, los

    siguientes[3]:

    3.1. La Defensoría del Pueblo acudió a la Junta Regional de Calificación de

    Invalidez del Valle del C., para interceder en el caso de una usuaria de

    escasos recursos económicos y en condición de discapacidad y, de esa

    manera, que se defina el grado de pérdida de su capacidad laboral.

    3.2. Para efectos de lo anterior, la Defensoría del Pueblo ingresó a la

    página web de la entidad accionada; no obstante, no le fue posible obtener

    información acerca del trámite de calificación de pérdida de capacidad

    laboral y calificar el grado de invalidez de la usuaria habida

    consideración que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle

    del C. no tiene un sitio web oficial que permita adelantar dicho

    procedimiento de manera virtual.

    3.3. Al respecto, la Junta Regional de Calificación de Invalidez Valle del

    1. le informó al accionante que si bien la página web actualmente se

    encuentra inactiva, lo cierto es que está adelantando las gestiones

    pertinentes para habilitar dicho aplicativo, empleando los servicios de la

    empresa Intro Graphic – Video y Fotografía; sin embargo, no le suministró

    copia del contrato respectivo. Esta circunstancia, a juicio del actor,

    provoca la afectación de los derechos colectivos invocados habida cuenta

    que la entidad accionada debe brindar un servicio adecuado a los usuarios

    permitiéndoles adelantar los trámites para definir su situación médico

    laboral a través de aplicativos tecnológicos.

    Actuaciones en primera instancia

  9. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán declaró su

    falta de competencia para conocer del asunto y remitió el expediente al

    Tribunal Administrativo del C., mediante auto proferido el 22 de mayo de

    2017[4].

  10. El Tribunal Administrativo del C. declaró su falta de competencia

    para conocer de la acción popular de la referencia por el factor

    territorial y lo remitió al Tribunal Administrativo del Valle del C.

    para lo pertinente, a través de proveído del 28 de junio de 2017[5].

  11. El Despacho sustanciador perteneciente al Tribunal Administrativo del

    Valle del C. admitió la demanda por medio de auto del 8 de agosto de

    2017[6] y dispuso: i) notificar personalmente a la entidad demandada,

    conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1437 del 18 de enero

    de 2011[7], para que procediera a su contestación, solicitara pruebas y

    allegara los documentos que pretendiera hacer valer como tales, ii)

    comunicar al Ministerio Público, y iii) informar a la comunidad en general

    sobre la existencia de la presente acción a través de un medio masivo de

    ...

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