Sentencia nº 11001-03-25-000-2016-00040-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2016-00040-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 06-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841380035

Sentencia nº 11001-03-25-000-2016-00040-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Febrero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2016-00040-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 06-02-2020)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha06 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-25-000-2016-00040-00
Normativa aplicadaLEY 3 DE 1961 / LEY 62 DE 1984 / LEY 99 DE 1993 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 38 / CONSTITUIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 150 NUMERAL 7 / DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1083 DE 2015

INSTRUCTIVO FIJACIÓN DE COMPROMISOS EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO FUNCIONARIOS EN

PROVISIONALIDAD EN LA CAR / EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO DE EMPLEADOS EN

PROVISIONALIDAD- Improcedencia / EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO DE EMPLEADOS EN

CARRERA ADMINISTRATIVA O EN PERÍODO DE PRUEBA- Procedencia

La Sala advierte, que tanto la Ley 909 de 2004 como el Decreto 1083 de 2015

regularon todo lo relacionado con la evaluación del desempeño de los

empleados públicos de carrera administrativa y que se encuentren en período

de prueba. Así, de su contenido puede concluirse que ninguna de las dos

normas dispuso que dicha evaluación también debía hacerse sobre los

empleados en provisionalidad o de libre nombramiento y remoción.

Adicionalmente, es claro que, las entidades a quienes se les aplica esta

normativa y las directrices de la Comisión Nacional del Servicio Civil, al

desarrollar los sistemas de evaluación del desempeño de estos servidores

públicos, por mandato del artículo 40 de la Ley 909 de 2004, deben

sujetarse a lo regulado en esta y en su reglamentación, sin que puedan

modificarla o adicionarla. Adicionalmente, es claro que, las entidades a

quienes se les aplica esta normativa y las directrices de la Comisión

Nacional del Servicio Civil, al desarrollar los sistemas de evaluación del

desempeño de estos servidores públicos, por mandato del artículo 40 de la

Ley 909 de 2004, deben sujetarse a lo regulado en esta y en su

reglamentación, sin que puedan modificarla o adicionarla.(…) la Corporación

Autónoma Regional de Cundinamarca, no estaba facultada para evaluar el

desempeño laboral de los servidores públicos vinculados en provisionalidad,

pues es evidente que se arrogó competencias que no le correspondían, toda

vez que la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015, regularon únicamente

en sus artículos 37 a 40 y 2.2.8.1.1. al 2.2.8.1.12 respectivamente; que la

evaluación del desempeño procede respecto de empleados públicos de carrera

administrativa y en período de prueba, sin incluir a empleados vinculados

en libre nombramiento y remoción y en provisionalidad.

NORMA DEMANDADA: MEMORANDO OTH 20153119026 DE 26 DE MAYO DE 2015

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR (Nulo)

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Naturaleza jurídica / CORPORACIÓN AUTÓNOMA

REGIONAL – Régimen aplicable

La Sala parte de la premisa que las Corporaciones Autónomas Regionales son

establecimientos públicos del orden nacional de carácter especial en virtud

del objeto específico y la autonomía que les otorgó el numeral 7 del

artículo 150 de la Constitución Política. Así mismo, en materia de

administración de personal y de carrera, continuarían aplicándose las

normas del sistema general conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la

Ley 909 de 2004, y demás disposiciones que los modifiquen y adicionen.

FUENTE FORMAL: LEY 3 DE 1961 / LEY 62 DE 1984 / LEY 99 DE 1993 / LEY 909

DE 2004 – ARTÍCULO 38 / CONSTITUIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 150 NUMERAL 7 /

DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1083 DE 2015

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00040-00(0112-16)

Actor: J.B.V.A.

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR

Tema :Memorando OTH 20153119026 de 26 de mayo de 2015, "Por medio del

cual se [concertan] [los] compromisos laborales

prueba piloto evaluación de desempeño funcionarios en

provisionalidad", expedido por la Jefe de la Oficina de

Talento Humano de la Corporación Autónoma Regional de

Cundinamarca - CAR -.

Medio de control : Simple nulidad – Ley 1437 de 2011

La Sala decide mediante sentencia la demanda de nulidad presentada, en

ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra el

memorando OTH 20153119026 de 26 de mayo de 2015[1], expedido por la Jefe de

la Oficina de Talento Humano de la Corporación Autónoma Regional de

Cundinamarca - CAR -.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    El 18 de enero de 2016[2], el señor J.B.V.A.,

    actuando en causa propia, presentó demanda de nulidad contra el memorando

    OTH 20153119026 de 26 de mayo de 2015, con su instructivo y formulario,

    "Por medio del cual se [concertan] [los] compromisos laborales prueba

    piloto evaluación de desempeño funcionarios en provisionalidad", expedido

    por la Jefe de la Oficina de Talento Humano de la Corporación Autónoma

    Regional de Cundinamarca - CAR -.

  2. El acto acusado

    El ciudadano mencionado pretende que se declare la nulidad del memorando

    OTH 20153119026 de 26 de mayo de 2015, con su instructivo y formulario,

    por medio del cual se concertan los compromisos laborales "prueba piloto

    evaluación de desempeño funcionarios en provisionalidad", expedido por la

    Jefe de la Oficina de Talento Humano de la Corporación Autónoma Regional de

    Cundinamarca. Así mismo, establece los instrumentos que deben tener estos

    funcionarios para el cumplimiento de las obligaciones, tales como: plan de

    gestión ambiental, plan de acción 2012-2015, plan de contribución anual,

    planes operativos, manual de funciones de las dependencias, competencias

    comunes y comportamentales por nivel jerárquico, plan único de

    mejoramiento, y demás herramientas con que cuente la entidad.

  3. Normas violadas y concepto de violación

    La parte actora considera que el acto administrativo contenido en el

    memorando OTH 20153119026 de 26 de mayo de 2015, vulnera los artículos 6,

    122 y 125 de la Constitución Política, los artículos 38 y 41 literal b) de

    la Ley 909 de 2004. Así mismo, los acuerdos 137 y 138 de 2010, 022 de

    2014, y las resoluciones 2609 y 3430 de 2014 y 0935 de 2015.

    El concepto de violación es desarrollado por libelista en dos cargos, que

    buscan acreditar que el acto administrativo cuestionado adolece de falta de

    competencia, toda vez que fue expedido por la Jefe de la Oficina de Talento

    Humano de la CAR, a quién no le correspondía impartir directrices con

    respecto a la "evaluación de desempeño de los funcionarios en

    provisionalidad".

    Y de otro porque se incurrió en extralimitación de funciones, puesto que la

    mencionada funcionaria no estaba autorizada para fijar las directrices de

    evaluación de los servidores provisionales de la entidad, ya que los únicos

    empleos susceptibles de calificación son los de carrera administrativa.

  4. TRÁMITE PROCESAL

    Este despacho admitió la demanda mediante auto de 3 de mayo de 2018[3].

    Igualmente, mediante el mencionado proveído se ordenó informar a la

    comunidad sobre la existencia del proceso y notificar al Agente del

    Ministerio Público, al director de la Corporación Autónoma Regional de

    Cundinamarca.

    Mediante auto de 18 de febrero de 2019[4], el magistrado sustanciador

    convocó a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437

    de 2011, para el 11 de marzo hogaño.

  5. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-[5], por intermedio

    de apoderado propuso la excepción de "ineptitud de la demanda", toda vez

    que el memorando interno impugnado no es un acto administrativo susceptible

    de control mediante la acción de nulidad, dado que su contenido es de

    carácter interno y esencialmente informativo.

    Refirió que la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado en forma

    pacífica que "son susceptibles de control judicial los actos

    administrativos que por definición han de comportar efectos jurídicos",

    mientras que, del contenido del memorando interno impugnado, se destaca que

    él mismo tenía como objetivo primordial: informar la fecha de concertación

    de los compromisos, los instrumentos y la estructura lingüística a tener en

    cuenta para su cabal desarrollo.

    Argumentó que fue una prueba piloto que no comportó efectos jurídicos, y no

    se utilizó para la toma de decisiones de los funcionarios seleccionados

    para tal fin. Máxime, que la entidad demandada no adoptó el modelo piloto,

    "por lo que no acogió con posterioridad el instrumento referido en el

    memorando interno".

    Precisó, que en el sub lite "se impugnó un simple memorando interno y no un

    verdadero acto administrativo", pues no produjo efectos sobre los cuales

    pueda recaer suspensión, y por ende, no se vislumbra violación de las

    normas invocadas por el solicitante.

    El Agente del Ministerio Público y el representante de la Agencia Nacional

    de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

  6. AUDIENCIA INICIAL

    Mediante audiencia realizada el 11 de marzo de 2019[6], se agotó el trámite

    previsto en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de

    lo Contencioso Administrativo.

    Así, en su desarrollo se indicó la no existencia de vicios o

    irregularidades que requieran que el proceso fuese saneado.

    La entidad demandada propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la

    demanda, tras considerar que el memorando impugnado no es un acto

    administrativo susceptible de control jurisdiccional, puesto que se trata

    de una norma interna que no produce efectos externos a la CAR.

    Resaltó que sí el memorando acusado es considerado como un acto

    administrativo, "sería de carácter particular por cuanto se aplic[ó] a unos

    pocos funcionarios"; motivo por el cual, el medio de control de nulidad no

    es el idóneo para establecer su legalidad.

    El despacho sustanciador resolvió la excepción invocada por el libelista de

    manera negativa, al considerar que en vigencia del Decreto 01 de 1984 la

    jurisprudencia de esta Corporación sentó la tesis argumentando que cuando

    una circular "no tiene la virtud de producir efectos jurídicos, bien porque

    permanezca en el interior de los cuadros de la Administración como una

    orientación para el desarrollo de una actividad administrativa, o bien

    porque se limite a reproducir la de una autoridad diferente", no será

    considerado como un acto administrativo susceptible de control

    jurisdiccional.

    No obstante, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado

    ...

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