Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05246-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380057

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05246-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Febrero de 2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05246-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha06 Febrero 2020

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se interpuso en un término

razonable

En el sub examine, se reitera, que el actor controvierte la providencia

proferida el 3 de diciembre de 2018 por la Subsección C de la Sección

Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió el grado

jurisdiccional de consulta de la sentencia de 29 de enero de 2016 dictada

por el Tribunal Administrativo de Sucre, dentro del medio de control de

reparación directa con radicado número 70001-23-31-000-2009-00192-

01(61088), sentencia que fue revocada y, en su lugar, se negaron las

pretensiones de la demanda. Dicha providencia se notificó por edicto fijado

el 11 de abril de 2019 el cual fue desfijado el 22 de abril de la misma

anualidad. Por su parte, el accionante promovió la acción de amparo de la

referencia el 11 de diciembre de 2019, habiendo dejado transcurrir un lapso

de más de siete (7) meses desde la notificación de la providencia que

reprocha; término que resulta, desproporcionado para solicitar la

protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados derivados

de una sentencia. En tal virtud, el lapso transcurrido entre la providencia

controvertida y la presentación de la acción de tutela supera el tiempo

razonable para deprecar la protección inmediata de los derechos

fundamentales y desnaturaliza el principio de inmediatez que inspira esta

acción. El actor considera superado el principio de inmediatez «[…] toda

vez que estamos a escasos seis meses de la ejecutoria del pronunciamiento

del Consejo de Estado, de conformidad con la línea jurisprudencial de la

Honorable Corte Constitucional […]». En relación con el argumento expuesto,

la Sala no encuentra justificada la tardanza en la presentación de la

acción de amparo, y por tanto considera no acreditado el cumplimiento del

requisito de inmediatez, en razón a que, el término indicativo de los seis

(6) meses, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional , debe

contabilizarse desde la notificación del proveído que se ataca y la

interposición de la acción de tutela, ; por lo que, debido a que la

providencia controvertida fue proferida el 3 de diciembre de 2018, el plazo

transcurrido hasta la presentación de la acción de amparo, supera el

término aceptado como razonable y aceptable por la jurisprudencia.Así las

cosas, y por las razones antes señaladas, se declarará la improcedencia del

amparo invocado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta

providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-05246-00(AC)

Actor: A.E.P.M.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SUBSECCIÓN C - SECCIÓN TERCERA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Anuar

Enrique P.M., a través de apoderado judicial, en contra de la

Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ocasión de

la providencia de 3 de diciembre de 2018, proferida dentro del medio de

control de reparación directa con radicado número 70001-23-31-000-2009-

00192-01(61088), mediante la cual se resolvió el grado jurisdiccional de

consulta de la sentencia del 29 de enero de 2016, dictada por el Tribunal

Administrativo de Sucre, que accedió parcialmente a las pretensiones de

la demanda.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

El ciudadano A.E.P.M., por intermedio de apoderado

judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «[…] al Debido

Acceso a la Administración de Justicia (Art 229), el Derecho a la

Igualdad Jurídica (Art 13) y Protección al Estado Social de Derecho (Art

1) […]»[1], garantías que estimó vulneradas por la Subsección C de la

Sección Tercera del Consejo de Estado – Magistrado Ponente: Guillermo

Sánchez Luque -, al proferir la providencia de 3 de diciembre de 2018 que

resolvió el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 29 de

diciembre de 2016[2] dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre

dentro del proceso de reparación directa con radicado 70001-23-31-000-

2009-00192-01(61088). Mediante la providencia acusada se revocó - vía de

consulta -, la sentencia de 29 de diciembre de 2016 y, en su lugar, se

negaron las pretensiones de la demanda.

El apoderado judicial de la parte actora aduce que, con la expedición de

la providencia reprochada, resultó afectado el principio non reformatio

in pejus[3] al desconocer los límites legales de competencia del juez de

segunda instancia establecidos en los artículos 31 y 357 del Código

General del Proceso, los cuales obligan a dicha autoridad judicial a «[…]

analizar exclusivamente aquello que le era desfavorable a los demandantes

y frente a lo cual estos interpusieron el recurso de apelación […]»[4].

En la misma línea argumentativa, la parte actora considera que se

presenta una violación del principio de confianza legítima toda vez que

el Consejo de Estado desconoció el límite competencial ya referido.

Señala que el Magistrado Ponente de la Subsección C de la Sección Tercera

del Consejo de Estado «[…] formuló su decisión, basándose en el proceso

penal cuando este, en su momento probatorio, tanto el juez de a-quo, como

el juez ad-quem, absolvieron a mi mandante, al encontrarlo inocente de la

acusación hecha por parte de la (sic) fiscalía General de la Nación, y

dicha entidad teniendo la oportunidad procesal, no interpuso ningún

recurso en el proceso Administrativo, guardando silencio, lo que j llevo

al juez administrativo a dar constancia ejecutoria […]»[5].

HECHOS

De conformidad con lo expuesto por la parte actora en la demanda de

amparo, los hechos que fundamentan su solicitud se contraen, en síntesis,

a lo siguiente:

II.1. 1. - El señor A.E.P.M. fue capturado el 17

de agosto de 2003, estando en su casa en el municipio de Colosó – Sucre.

La detención se produjo en cumplimento de la orden de captura dictada por

la Fiscalía 16 Seccional de Sincelejo, dentro de la operación denominada

"Mariscal" realizada por la Policía Nacional. En tal averiguación fueron

vinculadas 207 personas a quienes se les atribuye el delito de rebelión,

y se ordenó la aprehensión de las mismas.

Dicha investigación, según el apoderado judicial del actor, se origina en

un informe de fecha 12 de agosto de 2003, suscrito por el patrullero

E.B.Q., en el que manifiesta a la Fiscalía General de la

Nación, que producto de las «[…] labores de inteligencias adelantadas, se

conoció que en las áreas de los municipios de C., Colosó, Ovejas,

Sincelejo, Los Palmitos, varios Corregimientos y Veredas, operan grupos

subversivos de los (sic) frenes 35 y 37 de las "FARC", en cuya operación

fueron capturadas 143 personas entre ellos A.P.M. […]»[6]

.

II.1.2. El día 2 de septiembre de 2003, la Fiscalía profirió medida de

aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en

contra del señor P.M..

II.1.3. El día 23 de junio de 2004, la Unidad Seccional de los Delitos

contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico - Fiscalía 16 Delegada

ante los Jueces Penales

del Circuito de Sincelejo, profirió resolución de acusación en contra del

actor, señor P.M., por el delito de rebelión.

II.1.4. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo profirió

sentencia absolutoria en favor del señor P.M., por considerar

que las únicas pruebas que reposaban en el expediente, eran la

declaraciones hechas por los testigos O.S.H., alias

"Popeye", y por B.T.M., en las que afirmaban que

habían conocido al actor como integrante de las milicias del Frente 35 de

las FARC que operaba en el municipio de Colosó - Sucre, concretamente, en

el año 1968, organización en la que desarrollaba labores de inteligencia,

abastecimiento y reconocimiento y realizaba otras actividades ilícitas,

teniendo como radio de acción la zona mencionada.

El testimonio del señor B.T.M. fue desvirtuado en

tanto se demostró, mediante certificación del gerente de la compañía de

seguridad y vigilancia el Faro, y el carné de EPS SaludCoop, que para el

año de 1998, el acusado residía en la ciudad de Bogotá. A tales

documentos, se sumaron las declaraciones de los señores D.R.,

R.Á.M. y L.B.R., las cuales refutaban

las pruebas aportadas por la Fiscalía.

II.1.5. Mediante sentencia del 25 de junio de 2007, el Tribunal Superior

Sala Penal del Distrito Judicial de Sincelejo, confirmó la decisión de

primera instancia.

Ante dichas decisiones, el apoderado judicial del actor señaló que,

teniendo en cuenta los presupuestos exigidos para dictar una medida de

aseguramiento, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 356

del Código de Procedimiento Penal, se puede concluir que al momento de

dictar dicha medida en contra de su representado, no existía prueba

testimonial ni indicio grave de responsabilidad que la justificara, sino

que la Fiscalía contaba con versiones de testigos sin prueba alguna para

soportar su dicho y que, de igual manera, y que el ente acusador no

manifestó en la resolución mediante la cual ordenó tal medida de

aseguramiento, en qué consistían esos indicios graves de responsabilidad

y de qué manera afectaban a su poderdante.

II.1.6. Asimismo resaltó que se presentó un error judicial al proferir

resolución de acusación al desconocer lo preceptuado en el artículo 397

del Código de; Procedimiento Penal en relación con los requisitos

sustanciales para adoptar la medida de aseguramiento.

II.1.7. Informó que el proceso penal seguido en contra del demandante

finiquitó con sentencia absolutoria en aplicación del principio universal

de in dubio pro reo, «[…] de manera que el análisis de responsabilidad

debe hacerse sobre el título de imputación objetivo con fundamento en el

Daño especial que solo requiere la comprobación del daño antijurídico y

el nexo causal con la actuación de la administración; por lo tanto, " no

será necesario demostrar el papel...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR