Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05246-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-05246-00 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Fecha | 06 Febrero 2020 |
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se interpuso en un término
razonable
En el sub examine, se reitera, que el actor controvierte la providencia
proferida el 3 de diciembre de 2018 por la Subsección C de la Sección
Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió el grado
jurisdiccional de consulta de la sentencia de 29 de enero de 2016 dictada
por el Tribunal Administrativo de Sucre, dentro del medio de control de
reparación directa con radicado número 70001-23-31-000-2009-00192-
01(61088), sentencia que fue revocada y, en su lugar, se negaron las
pretensiones de la demanda. Dicha providencia se notificó por edicto fijado
el 11 de abril de 2019 el cual fue desfijado el 22 de abril de la misma
anualidad. Por su parte, el accionante promovió la acción de amparo de la
referencia el 11 de diciembre de 2019, habiendo dejado transcurrir un lapso
de más de siete (7) meses desde la notificación de la providencia que
reprocha; término que resulta, desproporcionado para solicitar la
protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados derivados
de una sentencia. En tal virtud, el lapso transcurrido entre la providencia
controvertida y la presentación de la acción de tutela supera el tiempo
razonable para deprecar la protección inmediata de los derechos
fundamentales y desnaturaliza el principio de inmediatez que inspira esta
acción. El actor considera superado el principio de inmediatez «[…] toda
vez que estamos a escasos seis meses de la ejecutoria del pronunciamiento
del Consejo de Estado, de conformidad con la línea jurisprudencial de la
Honorable Corte Constitucional […]». En relación con el argumento expuesto,
la Sala no encuentra justificada la tardanza en la presentación de la
acción de amparo, y por tanto considera no acreditado el cumplimiento del
requisito de inmediatez, en razón a que, el término indicativo de los seis
(6) meses, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional , debe
contabilizarse desde la notificación del proveído que se ataca y la
interposición de la acción de tutela, ; por lo que, debido a que la
providencia controvertida fue proferida el 3 de diciembre de 2018, el plazo
transcurrido hasta la presentación de la acción de amparo, supera el
término aceptado como razonable y aceptable por la jurisprudencia.Así las
cosas, y por las razones antes señaladas, se declarará la improcedencia del
amparo invocado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta
providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)
R.icación número: 11001-03-15-000-2019-05246-00(AC)
Actor: A.E.P.M.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SUBSECCIÓN C - SECCIÓN TERCERA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Anuar
Enrique P.M., a través de apoderado judicial, en contra de la
Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ocasión de
la providencia de 3 de diciembre de 2018, proferida dentro del medio de
control de reparación directa con radicado número 70001-23-31-000-2009-
00192-01(61088), mediante la cual se resolvió el grado jurisdiccional de
consulta de la sentencia del 29 de enero de 2016, dictada por el Tribunal
Administrativo de Sucre, que accedió parcialmente a las pretensiones de
la demanda.
-
LA SOLICITUD DE TUTELA
El ciudadano A.E.P.M., por intermedio de apoderado
judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «[…] al Debido
Acceso a la Administración de Justicia (Art 229), el Derecho a la
Igualdad Jurídica (Art 13) y Protección al Estado Social de Derecho (Art
1) […]»[1], garantías que estimó vulneradas por la Subsección C de la
Sección Tercera del Consejo de Estado – Magistrado Ponente: Guillermo
Sánchez Luque -, al proferir la providencia de 3 de diciembre de 2018 que
resolvió el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 29 de
diciembre de 2016[2] dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre
dentro del proceso de reparación directa con radicado 70001-23-31-000-
2009-00192-01(61088). Mediante la providencia acusada se revocó - vía de
consulta -, la sentencia de 29 de diciembre de 2016 y, en su lugar, se
negaron las pretensiones de la demanda.
El apoderado judicial de la parte actora aduce que, con la expedición de
la providencia reprochada, resultó afectado el principio non reformatio
in pejus[3] al desconocer los límites legales de competencia del juez de
segunda instancia establecidos en los artículos 31 y 357 del Código
General del Proceso, los cuales obligan a dicha autoridad judicial a «[…]
analizar exclusivamente aquello que le era desfavorable a los demandantes
y frente a lo cual estos interpusieron el recurso de apelación […]»[4].
En la misma línea argumentativa, la parte actora considera que se
presenta una violación del principio de confianza legítima toda vez que
el Consejo de Estado desconoció el límite competencial ya referido.
Señala que el Magistrado Ponente de la Subsección C de la Sección Tercera
del Consejo de Estado «[…] formuló su decisión, basándose en el proceso
penal cuando este, en su momento probatorio, tanto el juez de a-quo, como
el juez ad-quem, absolvieron a mi mandante, al encontrarlo inocente de la
acusación hecha por parte de la (sic) fiscalía General de la Nación, y
dicha entidad teniendo la oportunidad procesal, no interpuso ningún
recurso en el proceso Administrativo, guardando silencio, lo que j llevo
al juez administrativo a dar constancia ejecutoria […]»[5].
De conformidad con lo expuesto por la parte actora en la demanda de
amparo, los hechos que fundamentan su solicitud se contraen, en síntesis,
a lo siguiente:
II.1. 1. - El señor A.E.P.M. fue capturado el 17
de agosto de 2003, estando en su casa en el municipio de Colosó – Sucre.
La detención se produjo en cumplimento de la orden de captura dictada por
la Fiscalía 16 Seccional de Sincelejo, dentro de la operación denominada
"Mariscal" realizada por la Policía Nacional. En tal averiguación fueron
vinculadas 207 personas a quienes se les atribuye el delito de rebelión,
y se ordenó la aprehensión de las mismas.
Dicha investigación, según el apoderado judicial del actor, se origina en
un informe de fecha 12 de agosto de 2003, suscrito por el patrullero
E.B.Q., en el que manifiesta a la Fiscalía General de la
Nación, que producto de las «[…] labores de inteligencias adelantadas, se
conoció que en las áreas de los municipios de C., Colosó, Ovejas,
Sincelejo, Los Palmitos, varios Corregimientos y Veredas, operan grupos
subversivos de los (sic) frenes 35 y 37 de las "FARC", en cuya operación
fueron capturadas 143 personas entre ellos A.P.M. […]»[6]
.
II.1.2. El día 2 de septiembre de 2003, la Fiscalía profirió medida de
aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en
contra del señor P.M..
II.1.3. El día 23 de junio de 2004, la Unidad Seccional de los Delitos
contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico - Fiscalía 16 Delegada
ante los Jueces Penales
del Circuito de Sincelejo, profirió resolución de acusación en contra del
actor, señor P.M., por el delito de rebelión.
II.1.4. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo profirió
sentencia absolutoria en favor del señor P.M., por considerar
que las únicas pruebas que reposaban en el expediente, eran la
declaraciones hechas por los testigos O.S.H., alias
"Popeye", y por B.T.M., en las que afirmaban que
habían conocido al actor como integrante de las milicias del Frente 35 de
las FARC que operaba en el municipio de Colosó - Sucre, concretamente, en
el año 1968, organización en la que desarrollaba labores de inteligencia,
abastecimiento y reconocimiento y realizaba otras actividades ilícitas,
teniendo como radio de acción la zona mencionada.
El testimonio del señor B.T.M. fue desvirtuado en
tanto se demostró, mediante certificación del gerente de la compañía de
seguridad y vigilancia el Faro, y el carné de EPS SaludCoop, que para el
año de 1998, el acusado residía en la ciudad de Bogotá. A tales
documentos, se sumaron las declaraciones de los señores D.R.,
R.Á.M. y L.B.R., las cuales refutaban
las pruebas aportadas por la Fiscalía.
II.1.5. Mediante sentencia del 25 de junio de 2007, el Tribunal Superior
Sala Penal del Distrito Judicial de Sincelejo, confirmó la decisión de
primera instancia.
Ante dichas decisiones, el apoderado judicial del actor señaló que,
teniendo en cuenta los presupuestos exigidos para dictar una medida de
aseguramiento, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 356
del Código de Procedimiento Penal, se puede concluir que al momento de
dictar dicha medida en contra de su representado, no existía prueba
testimonial ni indicio grave de responsabilidad que la justificara, sino
que la Fiscalía contaba con versiones de testigos sin prueba alguna para
soportar su dicho y que, de igual manera, y que el ente acusador no
manifestó en la resolución mediante la cual ordenó tal medida de
aseguramiento, en qué consistían esos indicios graves de responsabilidad
y de qué manera afectaban a su poderdante.
II.1.6. Asimismo resaltó que se presentó un error judicial al proferir
resolución de acusación al desconocer lo preceptuado en el artículo 397
del Código de; Procedimiento Penal en relación con los requisitos
sustanciales para adoptar la medida de aseguramiento.
II.1.7. Informó que el proceso penal seguido en contra del demandante
finiquitó con sentencia absolutoria en aplicación del principio universal
de in dubio pro reo, «[…] de manera que el análisis de responsabilidad
debe hacerse sobre el título de imputación objetivo con fundamento en el
Daño especial que solo requiere la comprobación del daño antijurídico y
el nexo causal con la actuación de la administración; por lo tanto, " no
será necesario demostrar el papel...
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