Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04307-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380060

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04307-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Febrero de 2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04307-01
Fecha06 Febrero 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 4 DE 1966 - ARTÍCULO 2 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 141 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 143 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 204 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 289 / LEY 1122 DE 2007 - ARTÍCULO 10 / LEY 1250 DE 2008 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 90 - NUMERAL 3 / DECRETO 806 DE 1998 - ARTÍCULO 26 / DECRETO 2591 DE 1991

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL

O SUSTANTIVO - Se interpretaron adecuadamente las normas llamadas a regular

el caso / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Las sentencias

invocadas no tienen identidad fáctica ni jurídica con el caso bajo análisis

/ PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Descuentos / INTERÉS MORATORIO / SISTEMA

PENSIONAL - Principios de solidaridad, eficiencia y universalidad

La parte actora considera que sus derechos fundamentales se vulneraron

porque con la providencia acusada debió ordenar la devolución de lo que fue

descontado por concepto de salud al momento del reconocimiento de la

pensión de sobrevivientes y, a su vez, condenar por los intereses

moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100

de 1993, debido al retardo injustificado de la referida prestación

periódica. (…) [L]a S. advierte que la inconformidad de la demandante

radica es en que los descuentos por aportes a salud previstos en tales

normas, a su juicio, implican que exista ya un reconocimiento pensional a

partir del cual se efectúen tales descuentos y luego de que se activen los

servicios de salud, mas no aplica para el periodo previo a ello, esto es,

al tiempo en el que tasa el retroactivo pensional. (…) [L]a S. encuentra

razonable la decisión cuestionada, pues en ella se resolvió tal

planteamiento al considerar que la parte demandante no había logrado

demostrar la legalidad del reembolso de los descuentos que por concepto de

salud se realizaron sobre las mesadas pensionales y el retroactivo. De

igual manera, en la sentencia cuestionada se precisó que la finalidad de

dicho descuento no solo consistía en una contraprestación por los

beneficios del sistema de salud, sino en preservar el sistema en su

conjunto en virtud de los principios de solidaridad, eficiencia y

universalidad. (…) la actora olvida que dicha cobertura también implica la

preservación de los mencionados mandatos constitucionales, especialmente el

de la solidaridad del sistema pensional; finalidad esta que para la S.,

aplica por supuesto al retroactivo, esto es, al periodo que antecede al

momento en el que el fondo expidió el acto de reconocimiento prestacional,

de su ingreso en nómina y de la activación de los servicios de salud a la

demandante. (…) En consecuencia, no se configura el defecto sustantivo (…)

[Respecto a] si la providencia del «6 de enero de 2006», dictada por la

Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el expediente

25000-23-25-000-2003-00856-01 (4541-04) constituye precedente para el caso

concreto. (…) resulta claro que dicha controversia no guarda relación

fáctica ni jurídica con lo aquí planteado (…) la S. no encuentra

configurado el defecto por desconocimiento del precedente invocado en

relación con los intereses de mora pretendidos por la accionante. En

consecuencia, revocará el fallo impugnado que declaró la improcedencia de

la acción de tutela para, en su lugar, negar la solicitud de amparo (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 4 DE 1966 -

ARTÍCULO 2 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 141 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO

143 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 204 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 289 / LEY

1122 DE 2007 - ARTÍCULO 10 / LEY 1250 DE 2008 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1848

DE 1969 - ARTÍCULO 90 - NUMERAL 3 / DECRETO 806 DE 1998 - ARTÍCULO 26 /

DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04307-01(AC)

Actor: E.T.D.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN E

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Decide la S. la impugnación presentada por parte actora, en contra del

fallo del 2 de octubre de 2019, proferido por la Subsección B de la Sección

Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela

por carecer de relevancia constitucional.

ANTECEDENTES
  1. La petición de amparo

Por escrito radicado el 30 de septiembre de 2019, ante la Secretaría

General de esta Corporación, la señora E.T.D.G., mediante

apoderada, instauró acción de tutela contra la decisión del 26 de julio de

2019, dictada por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca en el proceso de nulidad y restablecimiento

del derecho con radicado 11001-33-35-008-2014-00385-00 (01), con el fin de

que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la

defensa y a la igualdad.

Tales garantías las consideró vulneradas por la referida autoridad judicial

porque con la providencia acusada debió ordenar la devolución de lo que fue

descontado por concepto de salud al momento del reconocimiento de la

pensión de sobreviviente y, a su vez, condenar por los intereses moratorios

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993,

debido al retardo injustificado de la referida prestación periódica.

En consecuencia, la parte demandante pretende lo siguiente:

Primero: Como consecuencia de la protección de los derechos

fundamentales de mi representada, ordene anular o dejar sin efecto la

providencia proferida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN E, de fecha veintiséis (26) de julio de 2019,

notificada por estado el 10 de septiembre que resolvió CONFIRMAR la

sentencia de primera instancia.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Tribunal

Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección E, proceda a

proferir una nueva sentencia, pero totalmente ajustada a los mandatos de

la constitución y de las altas cortes sin darle una indebida

interpretación a la misma como ocurrió en este caso si esto es

procedente, u ordenar lo que en derecho corresponda.

Tercero: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la UGPP a reconocer

y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a

la señora E.T.D.G.…desde el 02 de noviembre del año

2005 y hasta cuando se verifique su pago total, por la mora injustificada

en reconocerle a la demandante la pensión de sobrevivientes.

Cuarto: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la UGPP a la

devolución indexada de lo descontado por salud a la demandante desde el

31 de marzo de 2003 hasta el mes de octubre de 2013.

Quinto: C. con lo anterior, dejar sin valor o efecto cualquier

otra actuación o decisión que se haya tomado en el proceso luego de

proferida la sentencia de segunda instancia.

Sexto: Así mismo solicito protección a cualquier otro derecho fundamental

que puedan dejar de ser mencionados en este escrito y que el señor juez

de tutela encuentre violado o en peligro de serlo.

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Sostuvo que la señora A.G.O. prestó sus servicios en el

extinto DAS por más de veinte años, quien falleció el 31 de marzo de 2003.

Indicó que, para la época, en calidad de hija menor de la señora Guacari

Oyola, el 2 de septiembre de 2005, presentó una solicitud de reconocimiento

pensional en calidad de sobreviviente ante la Caja Nacional de Previsión

Social.

Agregó que la referida caja le solicitó que allegara unos documentos

–registro civil y dos declaraciones extrajuicio - los cuales aportó el 22

de febrero de 2006.

Adujo que el 29 de julio de 2008 presentó nuevamente una solicitud de

reconocimiento pensional y, como no obtuvo respuesta, instauró una acción

de tutela que conoció el Juzgado Trece Civil del Circuito Judicial de

Bogotá, el cual mediante fallo del 27 de agosto de 2008 concedió el amparo

del derecho fundamental vulnerado.

Añadió que el 15 de febrero y 5 de marzo de 2013 nuevamente presentó otras

peticiones con la finalidad de que se le reconociera la prestación en

comento.

Afirmó que el 3 de mayo de 2013 recibió una comunicación fechada 26 de

abril de la misma anualidad, a través de la que la UGPP (como sucesora de

la extinta caja) requirió una nueva documentación y el 26 de junio de 2013

dicha entidad decretó el desistimiento de la solicitud y el archivo del

trámite, pese a que tales documentos ya reposaban en el expediente

administrativo, como fue informado.

Aseveró que la mencionada unidad mediante Resolución 048868 del 21 de

octubre de 2013 reconoció a su favor la pensión de sobrevivientes, sin

tener en cuenta los intereses moratorios por la demora de casi diez años y

sin disponer la devolución de lo descontado por concepto de aportes a

salud. Añadió que esta decisión fue confirmada a través de los actos que

resolvieron los recursos de reposición y apelación.

Manifestó que presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del

derecho en contra de los precitados actos administrativos, con la finalidad

de que se le reconociera el pago de los intereses moratorios y la

devolución de los descuentos de salud. Dicho proceso se identificó con el

radicado 11001-33-35-008-2014-00385-00 (01).

Señaló que mediante sentencia del 30 de septiembre de 2016, el Juzgado

Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó lo

pretendido, al considerar que los intereses de mora solo operaban frente al

pago de las mesadas, mas no para el reconocimiento, pues para ello debía

existir un derecho pensional reconocido y, encontró ajustados al

ordenamiento los descuentos de salud.

Sostuvo que con fallo del 26 de julio de 2019, la Subsección E de la

Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó la

providencia anterior, por los siguientes motivos:

i) En cuanto al «reajuste, liquidación y pago de la pensión de

sobrevivientes de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993», en

atención a que el derecho se consolidó en el año 2003:

Concluyó que como la UGPP liquidó correctamente la prestación de la

demandante, los actos administrativos acusados deberán permanecer incólumes

respecto de los...

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