Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04307-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-04307-01 |
Fecha | 06 Febrero 2020 |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 4 DE 1966 - ARTÍCULO 2 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 141 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 143 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 204 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 289 / LEY 1122 DE 2007 - ARTÍCULO 10 / LEY 1250 DE 2008 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 90 - NUMERAL 3 / DECRETO 806 DE 1998 - ARTÍCULO 26 / DECRETO 2591 DE 1991 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL
O SUSTANTIVO - Se interpretaron adecuadamente las normas llamadas a regular
el caso / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Las sentencias
invocadas no tienen identidad fáctica ni jurídica con el caso bajo análisis
/ PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Descuentos / INTERÉS MORATORIO / SISTEMA
PENSIONAL - Principios de solidaridad, eficiencia y universalidad
La parte actora considera que sus derechos fundamentales se vulneraron
porque con la providencia acusada debió ordenar la devolución de lo que fue
descontado por concepto de salud al momento del reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes y, a su vez, condenar por los intereses
moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100
de 1993, debido al retardo injustificado de la referida prestación
periódica. (…) [L]a S. advierte que la inconformidad de la demandante
radica es en que los descuentos por aportes a salud previstos en tales
normas, a su juicio, implican que exista ya un reconocimiento pensional a
partir del cual se efectúen tales descuentos y luego de que se activen los
servicios de salud, mas no aplica para el periodo previo a ello, esto es,
al tiempo en el que tasa el retroactivo pensional. (…) [L]a S. encuentra
razonable la decisión cuestionada, pues en ella se resolvió tal
planteamiento al considerar que la parte demandante no había logrado
demostrar la legalidad del reembolso de los descuentos que por concepto de
salud se realizaron sobre las mesadas pensionales y el retroactivo. De
igual manera, en la sentencia cuestionada se precisó que la finalidad de
dicho descuento no solo consistía en una contraprestación por los
beneficios del sistema de salud, sino en preservar el sistema en su
conjunto en virtud de los principios de solidaridad, eficiencia y
universalidad. (…) la actora olvida que dicha cobertura también implica la
preservación de los mencionados mandatos constitucionales, especialmente el
de la solidaridad del sistema pensional; finalidad esta que para la S.,
aplica por supuesto al retroactivo, esto es, al periodo que antecede al
momento en el que el fondo expidió el acto de reconocimiento prestacional,
de su ingreso en nómina y de la activación de los servicios de salud a la
demandante. (…) En consecuencia, no se configura el defecto sustantivo (…)
[Respecto a] si la providencia del «6 de enero de 2006», dictada por la
Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el expediente
25000-23-25-000-2003-00856-01 (4541-04) constituye precedente para el caso
concreto. (…) resulta claro que dicha controversia no guarda relación
fáctica ni jurídica con lo aquí planteado (…) la S. no encuentra
configurado el defecto por desconocimiento del precedente invocado en
relación con los intereses de mora pretendidos por la accionante. En
consecuencia, revocará el fallo impugnado que declaró la improcedencia de
la acción de tutela para, en su lugar, negar la solicitud de amparo (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 4 DE 1966 -
ARTÍCULO 2 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 141 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO
143 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 204 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 289 / LEY
1122 DE 2007 - ARTÍCULO 10 / LEY 1250 DE 2008 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1848
DE 1969 - ARTÍCULO 90 - NUMERAL 3 / DECRETO 806 DE 1998 - ARTÍCULO 26 /
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: C.E.M. RUBIO
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04307-01(AC)
Actor: E.T.D.G.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN E
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Decide la S. la impugnación presentada por parte actora, en contra del
fallo del 2 de octubre de 2019, proferido por la Subsección B de la Sección
Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela
por carecer de relevancia constitucional.
-
La petición de amparo
Por escrito radicado el 30 de septiembre de 2019, ante la Secretaría
General de esta Corporación, la señora E.T.D.G., mediante
apoderada, instauró acción de tutela contra la decisión del 26 de julio de
2019, dictada por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca en el proceso de nulidad y restablecimiento
del derecho con radicado 11001-33-35-008-2014-00385-00 (01), con el fin de
que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
defensa y a la igualdad.
Tales garantías las consideró vulneradas por la referida autoridad judicial
porque con la providencia acusada debió ordenar la devolución de lo que fue
descontado por concepto de salud al momento del reconocimiento de la
pensión de sobreviviente y, a su vez, condenar por los intereses moratorios
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993,
debido al retardo injustificado de la referida prestación periódica.
En consecuencia, la parte demandante pretende lo siguiente:
Primero: Como consecuencia de la protección de los derechos
fundamentales de mi representada, ordene anular o dejar sin efecto la
providencia proferida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN E, de fecha veintiséis (26) de julio de 2019,
notificada por estado el 10 de septiembre que resolvió CONFIRMAR la
sentencia de primera instancia.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Tribunal
Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección E, proceda a
proferir una nueva sentencia, pero totalmente ajustada a los mandatos de
la constitución y de las altas cortes sin darle una indebida
interpretación a la misma como ocurrió en este caso si esto es
procedente, u ordenar lo que en derecho corresponda.
Tercero: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la UGPP a reconocer
y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a
la señora E.T.D.G.…desde el 02 de noviembre del año
2005 y hasta cuando se verifique su pago total, por la mora injustificada
en reconocerle a la demandante la pensión de sobrevivientes.
Cuarto: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la UGPP a la
devolución indexada de lo descontado por salud a la demandante desde el
31 de marzo de 2003 hasta el mes de octubre de 2013.
Quinto: C. con lo anterior, dejar sin valor o efecto cualquier
otra actuación o decisión que se haya tomado en el proceso luego de
proferida la sentencia de segunda instancia.
Sexto: Así mismo solicito protección a cualquier otro derecho fundamental
que puedan dejar de ser mencionados en este escrito y que el señor juez
de tutela encuentre violado o en peligro de serlo.
La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
Sostuvo que la señora A.G.O. prestó sus servicios en el
extinto DAS por más de veinte años, quien falleció el 31 de marzo de 2003.
Indicó que, para la época, en calidad de hija menor de la señora Guacari
Oyola, el 2 de septiembre de 2005, presentó una solicitud de reconocimiento
pensional en calidad de sobreviviente ante la Caja Nacional de Previsión
Social.
Agregó que la referida caja le solicitó que allegara unos documentos
–registro civil y dos declaraciones extrajuicio - los cuales aportó el 22
de febrero de 2006.
Adujo que el 29 de julio de 2008 presentó nuevamente una solicitud de
reconocimiento pensional y, como no obtuvo respuesta, instauró una acción
de tutela que conoció el Juzgado Trece Civil del Circuito Judicial de
Bogotá, el cual mediante fallo del 27 de agosto de 2008 concedió el amparo
del derecho fundamental vulnerado.
Añadió que el 15 de febrero y 5 de marzo de 2013 nuevamente presentó otras
peticiones con la finalidad de que se le reconociera la prestación en
comento.
Afirmó que el 3 de mayo de 2013 recibió una comunicación fechada 26 de
abril de la misma anualidad, a través de la que la UGPP (como sucesora de
la extinta caja) requirió una nueva documentación y el 26 de junio de 2013
dicha entidad decretó el desistimiento de la solicitud y el archivo del
trámite, pese a que tales documentos ya reposaban en el expediente
administrativo, como fue informado.
Aseveró que la mencionada unidad mediante Resolución 048868 del 21 de
octubre de 2013 reconoció a su favor la pensión de sobrevivientes, sin
tener en cuenta los intereses moratorios por la demora de casi diez años y
sin disponer la devolución de lo descontado por concepto de aportes a
salud. Añadió que esta decisión fue confirmada a través de los actos que
resolvieron los recursos de reposición y apelación.
Manifestó que presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho en contra de los precitados actos administrativos, con la finalidad
de que se le reconociera el pago de los intereses moratorios y la
devolución de los descuentos de salud. Dicho proceso se identificó con el
radicado 11001-33-35-008-2014-00385-00 (01).
Señaló que mediante sentencia del 30 de septiembre de 2016, el Juzgado
Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó lo
pretendido, al considerar que los intereses de mora solo operaban frente al
pago de las mesadas, mas no para el reconocimiento, pues para ello debía
existir un derecho pensional reconocido y, encontró ajustados al
ordenamiento los descuentos de salud.
Sostuvo que con fallo del 26 de julio de 2019, la Subsección E de la
Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó la
providencia anterior, por los siguientes motivos:
i) En cuanto al «reajuste, liquidación y pago de la pensión de
sobrevivientes de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993», en
atención a que el derecho se consolidó en el año 2003:
Concluyó que como la UGPP liquidó correctamente la prestación de la
demandante, los actos administrativos acusados deberán permanecer incólumes
respecto de los...
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