Auto nº 76001-23-33-000-2015-01490-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 76001-23-33-000-2015-01490-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 06-02-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841380065

Auto nº 76001-23-33-000-2015-01490-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Febrero de 2020 (caso AUTO nº 76001-23-33-000-2015-01490-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 06-02-2020)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha06 Febrero 2020
Número de expediente76001-23-33-000-2015-01490-01
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 303

COSA JUZGADA – Objeto

La cosa juzgada otorga a las decisiones judiciales características de

inmutabilidad y las convierte en vinculantes y definitivas. Esta

institución procesal evita que, en el futuro, se presenten demandas o

procesos que versen sobre un asunto igual ya decidido en sede judicial, lo

que garantiza que no vuelva a estudiarse o reabrirse el debate jurídico

ante la jurisdicción, salvo cuando se generen hechos nuevos ocurridos con

posterioridad a la sentencia. En esa medida, la cosa juzgada otorga a la

decisión judicial seriedad, certeza y seguridad jurídica.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la cosa juzgada, ver: C. de E., Sección Segunda,

Subsección B, sentencia de 5 de octubre de 2017, radicación: 0692-16, C.P.:

S.L.I.V..

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 303

PRETENSIÓN EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA PARA QUE SE LE DECLARE CALIDAD DE

TRABAJADOR OFICIAL / NIVELACIÓN SALARIAL DE EMPLEADO PÚBLICO / CAUSA Y

OBJETO DIVERSOS / INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA

Puede afirmarse que el pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria

solamente constituye cosa juzgada en lo atinente a que el demandante no es

un trabajador oficial y, en consecuencia, esta declaración no tiene efectos

vinculantes con el objeto pretendido en el asunto que nos ocupa, en el cual

el demandante, sin controvertir su condición de empleado público e

invocando justamente esa calidad, pretende sea examinando el derecho a la

nivelación. Siendo la jurisdicción de lo contencioso administrativo la

competente para conocer las controversias que se susciten en la relación

legal y reglamentaria de los empleados públicos, condición que, se insiste,

no se controvierte en la demanda, se advierte la improsperidad de la

excepción de cosa juzgada toda vez que dicho principio se reputa del

pronunciamiento judicial emitido por el juez ordinario en cuanto a que

definió que el demandante no era trabajador oficial, circunstancia que no

le impedía acudir a esta jurisdicción en orden a que se examinara, bajo su

calidad de empleado público, el derecho a la nivelación salarial

pretendida. En síntesis, aunque existe identidad en las partes dentro del

trámite del proceso ordinario laboral y el presente asunto, no puede

predicarse igual aspecto sobre la causa y el objeto del litigio, puesto que

mientras en el primero se pretendió la declaratoria de un contrato laboral

entre las partes y el consecuente reconocimiento de la condición de

trabajador oficial, en el segundo se discute la legalidad del acto

administrativo demandado que negó el reconocimiento de una nivelación

salarial a la que presuntamente tiene derecho el señor R.C. en su

calidad de empleado público, petición que no fue resuelta ni abordada por

la jurisdicción ordinaria. (…). Bajo los parámetros expuestos, se concluye

que, en el sub examine, no se configuró la excepción de cosa juzgada. Así

las cosas, se procederá a revocar la decisión proferida por el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca durante el trámite de la audiencia

inicial celebrada el día 31 de enero de 2018, mediante la cual se declaró

probado ese medio exceptivo y se dio por terminado el proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 76001-23-33-000-2015-01490-01(1322-18)

Actor: CENÓN PERDOMO IZQUIERDO Y OTRO

Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Recurso de apelación contra auto que declaró probada la

excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso.

auto interlocutorio

__________________________________________________________________

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandante contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del

Valle del Cauca, durante el trámite de la audiencia inicial celebrada el 31

de enero de 2018, en la que se declaró probada la excepción de cosa juzgada

y se dio por terminado el proceso para el señor L.E.R.C..

1. Antecedentes

1. Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

Los señores C.P.I. y L.E.R.C., por

intermedio de apoderado, en uso del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho formularon demanda contra la Universidad del

Valle, con el fin de que se declare la nulidad de los Oficios

0030.0031.1638.2015 y 0030.0031.1637.2015,[1] mediante los cuales se les

denegó la solicitud de nivelación salarial tomando como punto de referencia

el sueldo percibido por los trabajadores oficiales, vinculados con contrato

de trabajo a la institución, y se les reconozca el pago de la respectiva

diferencia salarial a que haya lugar.

2. Auto apelado

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el trámite de la

audiencia inicial del artículo 180 del cpaca, celebrada el 31 de enero de

2018[2], declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta con

respecto a las pretensiones elevadas por el señor Luis Enrique Ramírez

Chila y dio por terminado el proceso para este[3]. Una vez estudiada la

demanda determinó que, en el presente caso, concurren los tres elementos

que configuran la cosa juzgada, de la siguiente manera:

En cuanto a las partes, advirtió que se encuentra acreditado que tanto en

el proceso adelantado ante la jurisdicción ordinaria laboral (radicado

76001-31-05-003-2011-00865-00), como en este, el demandante y la demandada

son los mismos (L.E.R.C. y la Universidad del Valle,

respectivamente).

En cuanto al objeto, estimó que aunque en el proceso que cursa en esa

Corporación se solicitó la nulidad de un acto administrativo y en el

proceso laboral se persiguió la declaración de un contrato de trabajo entre

las partes, el reconocimiento del demandante como trabajador oficial y el

consecuente reconocimiento de las prerrogativas de la Convención Colectiva

de Trabajo suscrita entre la universidad y el sindicato de trabajadores, en

ambos procesos se pretende el reajuste del salario y las prestaciones

sociales que recibe el señor R.C., con el fin de que sean iguales

a las que devengan los trabajadores oficiales de la entidad que ejercen

idénticas funciones.

En cuanto a la causa petendi, señaló que existe plena coincidencia ya que

observó que, en ambos casos, versa sobre: i) las prerrogativas

prestacionales a que no tiene acceso el demandante; ii) su vinculación en

condición de trabajador oficial; iii) la presunta desigualdad entre los

empleados que desempeñan idénticas funciones, pero con denominaciones

distintas; iv) la adopción del Acuerdo 004 del 22 de febrero de 1994,

mediante el cual se modificó la naturaleza del cargo de celador de la

institución; y v) la vigencia y aplicabilidad de dicha disposición.

Concluyó que la jurisdicción ordinaria ya se había pronunciado frente al

caso objeto de análisis, mediante sentencias de primera y segunda

instancia, proferidas el 10 de septiembre de 2012 por el Juzgado 23 Laboral

Adjunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial del Valle del

Cauca, y el 19 de diciembre de 2012 por el Tribunal Superior de Cali —Sala

Sexta de Decisión—, respectivamente. En consecuencia, declaró la

prosperidad de la excepción propuesta y decretó la terminación del proceso.

1.3. Recurso de apelación

Una vez concedido el uso de la palabra a la apoderada del demandante,

interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión[4]. Al respecto,

señaló que lo pretendido por el demandante, en su calidad de empleado

público, es la nivelación salarial para que se tome, como punto de

referencia, el sueldo percibido por los trabajadores oficiales vinculados a

la Universidad del Valle mediante contrato de trabajo, la cual fue negada

mediante el Oficio 003.0031.1637.2015 y lo que se pretendió con el proceso

adelantado ante el Juzgado 23 Laboral Adjunto al Juzgado Tercero Laboral

del Circuito de Cali, fue «el incremento salarial y pago de todas las

garantías convencionales».

Concluyó que la identidad de objeto y causa con respecto al proceso

tramitado ante la jurisdicción ordinaria «difiere de manera sustancial de

las pretensiones aquí reclamadas, es decir, que en ese nuevo proceso no

correspondan (sic) a las mismas que integraban el...

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