Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05016-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-05016-00 |
Fecha | 06 Febrero 2020 |
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
/ FALLA EN EL SERVICIO POR RIESGO EXCEPCIONAL / LESIONES PERSONALES EN
SOLDADO PROFESIONAL POR MINA ANTIPERSONAL / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA DEMANDA - A partir del conocimiento del hecho dañoso /
AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL -
No configuración
[L]a S. [deberá] determinar si en el presente caso se cumplen los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales para efecto de estudiar por "vía de excepción" los
cuestionamientos que plantea el señor [CFOC] contra el auto de 27 de junio
de 2019, que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del
medio de control de reparación directa. (…) Para la S., el Tribunal
expresó los argumentos necesarios por los cuales en el caso del accionante,
se debía contabilizar el término de caducidad para interponer el medio de
control de reparación directa desde el 30 de mayo de 2013; esto es, a
partir del día siguiente a aquel en el que tuvo conocimiento del daño, que
según afirmó el señor [CFOC], en el escrito de demanda de reparación
directa y en la solicitud de tutela, se produjo "el día (29 de mayo de dos
mil trece (2013), siendo las 16:10 […] al pisar un artefacto explosivo, le
ocasionó de manera inmediata la amputación traumática de ambas piernas y
demás laceraciones y daños". Así mismo, en el presente asunto no se
establece la existencia de un defecto sustantivo por desconocimiento de
precedente, pues la autoridad demandada con fundamento en pronunciamientos
de esta [C]orporación (…), concluyó que (…) el conteo del término de
caducidad se debe efectuar, por regla general, desde el día siguiente a
aquel en que hayan ocurrido los hechos y, excepcionalmente, con la
notificación del Acta de la Junta Médica Laboral e, igualmente, expuso los
motivos por los cuales en el caso del accionante no era posible dar
aplicación a la excepción. (…) La S. concluye que, en la providencia de
27 de junio de 2019, que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia
no se vulneraron los derechos al debido proceso y acceso a la
administración de justicia del accionante, al revocar el auto de 25 de
junio de 2018 del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito
Judicial de Medellín y, en su lugar, declarar probada la excepción de
caducidad del medio de control de reparación directa propuesta por la
Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. (…) En tal
sentido, la S. procederá a denegar el amparo de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05016-00(AC)
Actor: C.F.O.C.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
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La solicitud de tutela
El señor C.F.O.C. promueve acción de tutela
para que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido
proceso y acceso a la administración de justicia.
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Pretensiones
El accionante formula las siguientes súplicas:
Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones
expuestas, respetuosamente solicito a los Honorable Magistrados del
Consejo de Estado, tutelar mis derechos a la igualdad, debido proceso y
acceso a la administración de justicia de la víctima accionante, y al
precedente judicial y se le ordene al Tribunal Administrativo de
Antioquia, desde el día siguiente al 20 de abril de 2015, fecha en que
fui notificado del Acta de Junta Médica Laboral Nro. 77393, registrada
en la Dirección del Ejército Nacional, y no desde la fecha en que
ocurrieron los fatídicos hechos, que cambiaron mi vida y la de mi
familia, lo anterior haciendo una interpretación flexible del término
de caducidad, con base en los principios pro actione y pro damato.
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Hechos de la solicitud
El accionante como hechos relevantes señaló que:
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El 29 de mayo de 2013, mientras se desempeñaba como Soldado
Profesional en el Ejército Nacional y en desarrollo de la Operación Alemán,
que se realizó en la vereda B. del municipio de Cáceres
(Antioquia), pisó un artefacto explosivo que le causó la amputación
traumática de ambas piernas, otras laceraciones y daños.
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El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses emitió
informe el 26 de junio de 2013, en el que concluyó lo siguiente: «mecanismo
traumático de lesión: Agentes y mecanismos explosivos. Incapacidad médico
legal definitiva ochenta (80) días. Secuelas médicos legales: Deformidad
física que afecta el cuerpo de carácter permanente; Pérdida funcional de
órgano de la locomoción de carácter permanente».
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El 15 de abril de 2015, las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército
Nacional, Dirección Nacional de Sanidad, a través de la Junta Médica
Laboral profirió el Acta 77393, registrada en la Dirección de Sanidad del
Ejército, con el siguiente concepto médico «disminución de la capacidad
laboral de un 100%, no apto para seguir en las Fuerzas Militares», la cual
se le notificó el 20 de abril de 2015.
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El 19 de diciembre de 2016, radicó solicitud de conciliación ante la
Procuraduría Delegada, con lo cual se suspendió el término de caducidad
para interponer el medio de control de reparación directa. El 13 de
febrero de 2017, se celebró la audiencia de conciliación la cual se declaró
fallida. El 9 de junio de 2017, presentó la demanda de reparación directa
contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.
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El 25 de junio de 2019, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo
Oral del Circuito Judicial de Medellín, declaró no probada la excepción de
caducidad, contra esa decisión la parte demandada interpuso recurso de
apelación con el argumento de que el hecho dañoso acaeció el 29 de mayo de
2013, cuando se produjo de manera inmediata la amputación traumática de sus
piernas; por tanto, el término de caducidad no se podía contabilizar a
partir de la fecha en que se le notificó el acta de la junta médico
laboral.
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El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia de 27
de junio de 2019, revocó la decisión de primera instancia, en su lugar,
declaró probada la excepción de caducidad porque consideró que tuvo
conocimiento del daño desde el 29 de mayo de 2013, entonces, el término de
caducidad se debía contabilizar a partir del día siguiente a la ocurrencia
de los hechos; es decir, el 30 de mayo de 2013, y para la fecha en que
presentó la demanda, 9 de junio de 2017, ya estaba caducado el medio de
control de reparación directa. Además, la solicitud de conciliación
prejudicial, que tiene el poder de suspender la caducidad, fue radicada el
19 de diciembre de 2016, es decir, vencido el término de los dos años
concedidos para presentar en oportunidad la demanda.
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Aduce que si bien es cierto los hechos ocurrieron el 29 de mayo de
2013, también lo es que el verdadero estado de salud o la condición
psicofísica apenas la conoció a través del Acta de Junta Médica Laboral
77393 de 15 de abril de 2015, en la que se estableció la progresión de las
secuelas, por lo que el término de los dos años debe contarse desde la
fecha de expedición de ese acto y no de cuando sufrió la lesión.
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Fundamentos jurídicos
El accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido
proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la
seguridad jurídica y la violación directa de la Constitución.
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Actuación procesal
La acción de tutela se admitió mediante auto de 9 de diciembre de 2019, que
se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de
Antioquia como demandados y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional,
Ejército Nacional, que actuó como parte demandada dentro del medio de
reparación directa con radicación 05001-33-33-034-2017-00293-01, como
tercero interesado en las resultas de esta acción, para que dentro del
término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el
respectivo informe.
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Intervenciones
1.6.1. Del Tribunal Administrativo de Antioquia. El magistrado ponente
de la providencia, R.D.R.Q., rinde informe y, al
efecto, manifiesta que los argumentos que sirvieron de soporte a la
providencia cuestionada no son ilegales, antojadizos o apartados del
ordenamiento jurídico ni mucho menos se desconocieron los derechos que
invoca el accionante como vulnerados. En consecuencia, solicita se
denieguen las pretensiones.
1.6.2. Del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito
Judicial de Medellín. El juez R.L.C.G., manifiesta
que profirió decisión de primer grado en materia de excepciones, en la
audiencia inicial celebrada el 25 de junio de 2018, en el sentido de no
acceder a declarar la caducidad en el medio de control de reparación
directa con radicación 05001-33-33-034-2017-000293-00.
Indica que la anterior providencia fue recurrida por la Nación, Ministerio
de Defensa Nacional, Ejército Nacional, y mediante auto de 27 de junio de
2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió revocarla y, en su
lugar, dispuso declarar probada la excepción de caducidad, decisión que
ahora es objeto de la acción constitucional; en consecuencia, debido a que
se adoptó por otra autoridad judicial, esto es, su superior funcional, se
abstiene de hacer algún pronunciamiento o valoración al respecto, y se
atiene a lo que resuelva esta corporación en sede de tutela.
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Consideraciones de la S.
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Competencia
De acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 1.º del Decreto
1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de
2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra los jueces o
tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al
respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», la
S. es competente para conocer del presente asunto.
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Problema jurídico
Corresponde a la S. determinar si en el presente caso se...
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