Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05016-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380075

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05016-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Febrero de 2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05016-00
Fecha06 Febrero 2020

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

/ FALLA EN EL SERVICIO POR RIESGO EXCEPCIONAL / LESIONES PERSONALES EN

SOLDADO PROFESIONAL POR MINA ANTIPERSONAL / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA DEMANDA - A partir del conocimiento del hecho dañoso /

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL -

No configuración

[L]a S. [deberá] determinar si en el presente caso se cumplen los

requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra

providencias judiciales para efecto de estudiar por "vía de excepción" los

cuestionamientos que plantea el señor [CFOC] contra el auto de 27 de junio

de 2019, que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del

medio de control de reparación directa. (…) Para la S., el Tribunal

expresó los argumentos necesarios por los cuales en el caso del accionante,

se debía contabilizar el término de caducidad para interponer el medio de

control de reparación directa desde el 30 de mayo de 2013; esto es, a

partir del día siguiente a aquel en el que tuvo conocimiento del daño, que

según afirmó el señor [CFOC], en el escrito de demanda de reparación

directa y en la solicitud de tutela, se produjo "el día (29 de mayo de dos

mil trece (2013), siendo las 16:10 […] al pisar un artefacto explosivo, le

ocasionó de manera inmediata la amputación traumática de ambas piernas y

demás laceraciones y daños". Así mismo, en el presente asunto no se

establece la existencia de un defecto sustantivo por desconocimiento de

precedente, pues la autoridad demandada con fundamento en pronunciamientos

de esta [C]orporación (…), concluyó que (…) el conteo del término de

caducidad se debe efectuar, por regla general, desde el día siguiente a

aquel en que hayan ocurrido los hechos y, excepcionalmente, con la

notificación del Acta de la Junta Médica Laboral e, igualmente, expuso los

motivos por los cuales en el caso del accionante no era posible dar

aplicación a la excepción. (…) La S. concluye que, en la providencia de

27 de junio de 2019, que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia

no se vulneraron los derechos al debido proceso y acceso a la

administración de justicia del accionante, al revocar el auto de 25 de

junio de 2018 del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito

Judicial de Medellín y, en su lugar, declarar probada la excepción de

caducidad del medio de control de reparación directa propuesta por la

Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. (…) En tal

sentido, la S. procederá a denegar el amparo de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05016-00(AC)

Actor: C.F.O.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

1. Antecedentes
  1. La solicitud de tutela

    El señor C.F.O.C. promueve acción de tutela

    para que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido

    proceso y acceso a la administración de justicia.

  2. Pretensiones

    El accionante formula las siguientes súplicas:

    Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones

    expuestas, respetuosamente solicito a los Honorable Magistrados del

    Consejo de Estado, tutelar mis derechos a la igualdad, debido proceso y

    acceso a la administración de justicia de la víctima accionante, y al

    precedente judicial y se le ordene al Tribunal Administrativo de

    Antioquia, desde el día siguiente al 20 de abril de 2015, fecha en que

    fui notificado del Acta de Junta Médica Laboral Nro. 77393, registrada

    en la Dirección del Ejército Nacional, y no desde la fecha en que

    ocurrieron los fatídicos hechos, que cambiaron mi vida y la de mi

    familia, lo anterior haciendo una interpretación flexible del término

    de caducidad, con base en los principios pro actione y pro damato.

  3. Hechos de la solicitud

    El accionante como hechos relevantes señaló que:

    1. El 29 de mayo de 2013, mientras se desempeñaba como Soldado

      Profesional en el Ejército Nacional y en desarrollo de la Operación Alemán,

      que se realizó en la vereda B. del municipio de Cáceres

      (Antioquia), pisó un artefacto explosivo que le causó la amputación

      traumática de ambas piernas, otras laceraciones y daños.

    2. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses emitió

      informe el 26 de junio de 2013, en el que concluyó lo siguiente: «mecanismo

      traumático de lesión: Agentes y mecanismos explosivos. Incapacidad médico

      legal definitiva ochenta (80) días. Secuelas médicos legales: Deformidad

      física que afecta el cuerpo de carácter permanente; Pérdida funcional de

      órgano de la locomoción de carácter permanente».

    3. El 15 de abril de 2015, las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército

      Nacional, Dirección Nacional de Sanidad, a través de la Junta Médica

      Laboral profirió el Acta 77393, registrada en la Dirección de Sanidad del

      Ejército, con el siguiente concepto médico «disminución de la capacidad

      laboral de un 100%, no apto para seguir en las Fuerzas Militares», la cual

      se le notificó el 20 de abril de 2015.

    4. El 19 de diciembre de 2016, radicó solicitud de conciliación ante la

      Procuraduría Delegada, con lo cual se suspendió el término de caducidad

      para interponer el medio de control de reparación directa. El 13 de

      febrero de 2017, se celebró la audiencia de conciliación la cual se declaró

      fallida. El 9 de junio de 2017, presentó la demanda de reparación directa

      contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.

    5. El 25 de junio de 2019, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo

      Oral del Circuito Judicial de Medellín, declaró no probada la excepción de

      caducidad, contra esa decisión la parte demandada interpuso recurso de

      apelación con el argumento de que el hecho dañoso acaeció el 29 de mayo de

      2013, cuando se produjo de manera inmediata la amputación traumática de sus

      piernas; por tanto, el término de caducidad no se podía contabilizar a

      partir de la fecha en que se le notificó el acta de la junta médico

      laboral.

    6. El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia de 27

      de junio de 2019, revocó la decisión de primera instancia, en su lugar,

      declaró probada la excepción de caducidad porque consideró que tuvo

      conocimiento del daño desde el 29 de mayo de 2013, entonces, el término de

      caducidad se debía contabilizar a partir del día siguiente a la ocurrencia

      de los hechos; es decir, el 30 de mayo de 2013, y para la fecha en que

      presentó la demanda, 9 de junio de 2017, ya estaba caducado el medio de

      control de reparación directa. Además, la solicitud de conciliación

      prejudicial, que tiene el poder de suspender la caducidad, fue radicada el

      19 de diciembre de 2016, es decir, vencido el término de los dos años

      concedidos para presentar en oportunidad la demanda.

    7. Aduce que si bien es cierto los hechos ocurrieron el 29 de mayo de

      2013, también lo es que el verdadero estado de salud o la condición

      psicofísica apenas la conoció a través del Acta de Junta Médica Laboral

      77393 de 15 de abril de 2015, en la que se estableció la progresión de las

      secuelas, por lo que el término de los dos años debe contarse desde la

      fecha de expedición de ese acto y no de cuando sufrió la lesión.

  4. Fundamentos jurídicos

    El accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido

    proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la

    seguridad jurídica y la violación directa de la Constitución.

  5. Actuación procesal

    La acción de tutela se admitió mediante auto de 9 de diciembre de 2019, que

    se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de

    Antioquia como demandados y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional,

    Ejército Nacional, que actuó como parte demandada dentro del medio de

    reparación directa con radicación 05001-33-33-034-2017-00293-01, como

    tercero interesado en las resultas de esta acción, para que dentro del

    término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el

    respectivo informe.

  6. Intervenciones

    1.6.1. Del Tribunal Administrativo de Antioquia. El magistrado ponente

    de la providencia, R.D.R.Q., rinde informe y, al

    efecto, manifiesta que los argumentos que sirvieron de soporte a la

    providencia cuestionada no son ilegales, antojadizos o apartados del

    ordenamiento jurídico ni mucho menos se desconocieron los derechos que

    invoca el accionante como vulnerados. En consecuencia, solicita se

    denieguen las pretensiones.

    1.6.2. Del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito

    Judicial de Medellín. El juez R.L.C.G., manifiesta

    que profirió decisión de primer grado en materia de excepciones, en la

    audiencia inicial celebrada el 25 de junio de 2018, en el sentido de no

    acceder a declarar la caducidad en el medio de control de reparación

    directa con radicación 05001-33-33-034-2017-000293-00.

    Indica que la anterior providencia fue recurrida por la Nación, Ministerio

    de Defensa Nacional, Ejército Nacional, y mediante auto de 27 de junio de

    2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió revocarla y, en su

    lugar, dispuso declarar probada la excepción de caducidad, decisión que

    ahora es objeto de la acción constitucional; en consecuencia, debido a que

    se adoptó por otra autoridad judicial, esto es, su superior funcional, se

    abstiene de hacer algún pronunciamiento o valoración al respecto, y se

    atiene a lo que resuelva esta corporación en sede de tutela.

  7. Consideraciones de la S.

  8. Competencia

    De acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 1.º del Decreto

    1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de

    2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra los jueces o

    tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al

    respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», la

    S. es competente para conocer del presente asunto.

  9. Problema jurídico

    Corresponde a la S. determinar si en el presente caso se...

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