Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05200-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | NO APLICA |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Fecha | 06 Febrero 2020 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-05200-00 |
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS
GENERALES DE PROCEDIBILIDAD
En el caso bajo examen, es un hecho no discutido que la parte actora nunca
invocó durante el curso del proceso la falencia que ahora cuestiona en sede
de tutela, esto es que, en su criterio, el Acuerdo 020 de 1995 se
encontraba derogado tácitamente y en virtud de ello no podía sancionarse a
la sociedad actora o fundamentar la legalidad de tales actos en sede
judicial, por lo que el argumento resulta novedoso al debate procesal
surtido en el proceso ordinario , y sin que se encuentre motivo alguno para
que la parte actora no lo hubiera hecho; en este sentido, la tutela se
convierte en una tercera instancia en la que se debaten asuntos que ni
siquiera fueron materia del debate ante el juez natural, siendo no sólo
posible sino justificado que dicha situación se planteara en el curso del
proceso para que fuera considerado por el juez natural. Aquí resulta para
la Sala incuestionable que el actor pretende convertir la acción de tutela
en el instrumento idóneo para subsanar los propios errores en los que
incurre la parte que acude a la jurisdicción, acusando al juez de violar
derechos fundamentales porque no asumió la carga que al apoderado de la
parte le correspondía. A este respecto hay que llamar la atención del
accionante para advertirle que, en tales casos, quien está llamado a
responder por una eventual violación del derecho fundamental es el
apoderado incapaz o negligente que se presenta al proceso sin el análisis
suficiente sobre los cargos que pretende formular, y no el juez que lo
resuelve con base en el principio de la congruencia que la legislación
exige para la defensa de la igualdad y el equilibrio entre las partes
procesales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)
R.icación número: 11001-03-15-000-2019-05200-00(AC)
Actor: AP CONSTRUCCIONES S.A.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
PRIMERA, SUBSECCIÓN B Y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la
sociedad AP CONSTRUCCIONES S.A., quien consideró vulnerados los derechos
fundamentales de la sociedad que representa, con ocasión de las
providencias de 17 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto
Administrativo de Oralidad Circuito de Bogotá, Sección Primera, y 7 de
noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Primera, Subsección "B"[1], en las que se negaron las
pretensiones de la demanda ordinaria y se confirmó en segunda instancia
dicha decisión.
-
La solicitud de tutela
1.1. La parte actora promovió acción de tutela en contra de las
providencias de 17 de agosto de 2018 y 7 de noviembre de 2019, proferidas
por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad Circuito de Bogotá,
Sección Primera, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Primera, Subsección "B", respectivamente, por cuanto, en su decir,
vulneraron los derechos fundamentales de AP CONSTRUCCIONES S.A. al debido
proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, igualdad
de trato judicial, y a la seguridad jurídica al aplicar como fundamento de
su decisión una norma que se encontraba derogada y desconocer los
precedentes sentados por la Sección Primera del Consejo de Estado, en
sentencia de 5 de febrero de 2015, y de la Corte Constitucional en
sentencia C-197 de 1999. En virtud de lo anterior formuló las siguientes
pretensiones:
[…] PRIMERA: TUTELAR y amparar los derechos fundamentales al DEBIDO
PROCESO y DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, a la
igualdad de trato judicial y a la seguridad jurídica dela (sic)
sociedad AP Construcciones SAS.
SEGUNDA: Que se declare por parte del juez de tutela la existencia
del defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente judicial
en el fallo de primea (sic) instancia proferido por el JUZGADO
CUARTO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ y en el fallo de segunda instancia
proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
PRIMERA en el proceso radiado identificado con el No. 1100-3334-004-
2015-00321-00.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de
las providencias (sentencias tuteladas) proferidas por el JUZGADO
CUARTO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ y en el fallo de segunda instancia
proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
PRIMERA en el proceso radiado identificado con el No. 1100-3334-004-
2015-00321-00 de que trata la presente tutela
CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de
las Resoluciones (actos administrativos demandados en jurisdicción
contenciosa administrativa) identificada con Nos. 316 de 18 de marzo
de 2014, 1141 del 4 de noviembre de 2014 y 74 de 26 de enero de
2015, todas proferidas por la Secretaría Distrital del Hábitat de
Bogotá D.C.
QUINTA: En virtud de las facultades EXTRA Y ULTRA PETITA DEL JUEZ
CONSTITUCIONAL, tutelar cualquier otro derecho fundamental y ordenar
cualquier otra cuestión que el Despacho encuentre pertinente para
proteger los derechos fundamentales de AP Construcciones.
SEXTA: ORDENAR a la accionada que en un término de diez (10) días
informe sobre el cumplimiento de lo concedido por Usted, señor Juez
Constitucional y ordenar que el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca imparta al juzgado administrativo de conocimiento las
ordenes necesarias y suficientes para respetar los derechos
fundamentales tutelados y así garantizar los derechos a la igualdad
de trato judicial, la seguridad jurídica y el respeto al
ordenamiento jurídico superior […]
1.2. Como hechos de la solicitud adujo:
1.2.1. En sede administrativa, mediante Resolución nro. 316 de 2014, la
Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá impuso sanción a la Sociedad AP
CONSTRUCCIONES S.A. en atención a la queja presentada por la administradora
del Conjunto Residencial Torres del Ferrocarril por humedades presentadas
en el apartamento 604 de la torre 3, al constatar humedad en todo el
apartamento, tipificado como una deficiencia constructiva clasificada como
afectación grave, además de violar el artículo B.5.1.3. y el capítulo B.4,
Sección B.4.3.1. del Acuerdo 20 de 1995.
Al pronunciarse sobre los recursos interpuestos se profirieron las
resoluciones nro. 1141 de 2014, que desató el recurso de reposición y 074
de 2015, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación; en este
último se indicó que las deficiencias constructivas no fueron desvirtuadas
dentro de la investigación administrativa y configuran el incumplimiento
del artículo B.5.1.3. del Acuerdo 20 de 1995.
1.2.2. En contra de los anteriores actos administrativos se ejercitó el
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo
el número 2015-00321-00, el cual correspondió al Juzgado Cuarto
Administrativo de Bogotá, que mediante sentencia de 17 de agosto de 2018
negó las pretensiones de la demanda, fundamentando la decisión en el
Acuerdo 020 de 1995.
Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,
Subsección "B", resuelve confirmar la sentencia proferida por el a quo
mediante providencia que se notificó el 14 de noviembre de 2019, la cual,
nuevamente tuvo como fundamento jurídico la vulneración al mencionado
Acuerdo Distrital 020 de 1995.
1.3. Sostuvo que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto
sustantivo y en desconocimiento del precedente, comoquiera que no se
advirtió por las autoridades judiciales demandadas que el Acuerdo 020 de
1995 se...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba