Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05200-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380080

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05200-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Febrero de 2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha06 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05200-00

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS

GENERALES DE PROCEDIBILIDAD

En el caso bajo examen, es un hecho no discutido que la parte actora nunca

invocó durante el curso del proceso la falencia que ahora cuestiona en sede

de tutela, esto es que, en su criterio, el Acuerdo 020 de 1995 se

encontraba derogado tácitamente y en virtud de ello no podía sancionarse a

la sociedad actora o fundamentar la legalidad de tales actos en sede

judicial, por lo que el argumento resulta novedoso al debate procesal

surtido en el proceso ordinario , y sin que se encuentre motivo alguno para

que la parte actora no lo hubiera hecho; en este sentido, la tutela se

convierte en una tercera instancia en la que se debaten asuntos que ni

siquiera fueron materia del debate ante el juez natural, siendo no sólo

posible sino justificado que dicha situación se planteara en el curso del

proceso para que fuera considerado por el juez natural. Aquí resulta para

la Sala incuestionable que el actor pretende convertir la acción de tutela

en el instrumento idóneo para subsanar los propios errores en los que

incurre la parte que acude a la jurisdicción, acusando al juez de violar

derechos fundamentales porque no asumió la carga que al apoderado de la

parte le correspondía. A este respecto hay que llamar la atención del

accionante para advertirle que, en tales casos, quien está llamado a

responder por una eventual violación del derecho fundamental es el

apoderado incapaz o negligente que se presenta al proceso sin el análisis

suficiente sobre los cargos que pretende formular, y no el juez que lo

resuelve con base en el principio de la congruencia que la legislación

exige para la defensa de la igualdad y el equilibrio entre las partes

procesales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-05200-00(AC)

Actor: AP CONSTRUCCIONES S.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

PRIMERA, SUBSECCIÓN B Y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la

sociedad AP CONSTRUCCIONES S.A., quien consideró vulnerados los derechos

fundamentales de la sociedad que representa, con ocasión de las

providencias de 17 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto

Administrativo de Oralidad Circuito de Bogotá, Sección Primera, y 7 de

noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Primera, Subsección "B"[1], en las que se negaron las

pretensiones de la demanda ordinaria y se confirmó en segunda instancia

dicha decisión.

  1. La solicitud de tutela

    1.1. La parte actora promovió acción de tutela en contra de las

    providencias de 17 de agosto de 2018 y 7 de noviembre de 2019, proferidas

    por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad Circuito de Bogotá,

    Sección Primera, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

    Primera, Subsección "B", respectivamente, por cuanto, en su decir,

    vulneraron los derechos fundamentales de AP CONSTRUCCIONES S.A. al debido

    proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, igualdad

    de trato judicial, y a la seguridad jurídica al aplicar como fundamento de

    su decisión una norma que se encontraba derogada y desconocer los

    precedentes sentados por la Sección Primera del Consejo de Estado, en

    sentencia de 5 de febrero de 2015, y de la Corte Constitucional en

    sentencia C-197 de 1999. En virtud de lo anterior formuló las siguientes

    pretensiones:

    […] PRIMERA: TUTELAR y amparar los derechos fundamentales al DEBIDO

    PROCESO y DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, a la

    igualdad de trato judicial y a la seguridad jurídica dela (sic)

    sociedad AP Construcciones SAS.

    SEGUNDA: Que se declare por parte del juez de tutela la existencia

    del defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente judicial

    en el fallo de primea (sic) instancia proferido por el JUZGADO

    CUARTO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ y en el fallo de segunda instancia

    proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

    PRIMERA en el proceso radiado identificado con el No. 1100-3334-004-

    2015-00321-00.

    TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de

    las providencias (sentencias tuteladas) proferidas por el JUZGADO

    CUARTO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ y en el fallo de segunda instancia

    proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

    PRIMERA en el proceso radiado identificado con el No. 1100-3334-004-

    2015-00321-00 de que trata la presente tutela

    CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de

    las Resoluciones (actos administrativos demandados en jurisdicción

    contenciosa administrativa) identificada con Nos. 316 de 18 de marzo

    de 2014, 1141 del 4 de noviembre de 2014 y 74 de 26 de enero de

    2015, todas proferidas por la Secretaría Distrital del Hábitat de

    Bogotá D.C.

    QUINTA: En virtud de las facultades EXTRA Y ULTRA PETITA DEL JUEZ

    CONSTITUCIONAL, tutelar cualquier otro derecho fundamental y ordenar

    cualquier otra cuestión que el Despacho encuentre pertinente para

    proteger los derechos fundamentales de AP Construcciones.

    SEXTA: ORDENAR a la accionada que en un término de diez (10) días

    informe sobre el cumplimiento de lo concedido por Usted, señor Juez

    Constitucional y ordenar que el Tribunal Administrativo de

    Cundinamarca imparta al juzgado administrativo de conocimiento las

    ordenes necesarias y suficientes para respetar los derechos

    fundamentales tutelados y así garantizar los derechos a la igualdad

    de trato judicial, la seguridad jurídica y el respeto al

    ordenamiento jurídico superior […]

    1.2. Como hechos de la solicitud adujo:

    1.2.1. En sede administrativa, mediante Resolución nro. 316 de 2014, la

    Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá impuso sanción a la Sociedad AP

    CONSTRUCCIONES S.A. en atención a la queja presentada por la administradora

    del Conjunto Residencial Torres del Ferrocarril por humedades presentadas

    en el apartamento 604 de la torre 3, al constatar humedad en todo el

    apartamento, tipificado como una deficiencia constructiva clasificada como

    afectación grave, además de violar el artículo B.5.1.3. y el capítulo B.4,

    Sección B.4.3.1. del Acuerdo 20 de 1995.

    Al pronunciarse sobre los recursos interpuestos se profirieron las

    resoluciones nro. 1141 de 2014, que desató el recurso de reposición y 074

    de 2015, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación; en este

    último se indicó que las deficiencias constructivas no fueron desvirtuadas

    dentro de la investigación administrativa y configuran el incumplimiento

    del artículo B.5.1.3. del Acuerdo 20 de 1995.

    1.2.2. En contra de los anteriores actos administrativos se ejercitó el

    medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo

    el número 2015-00321-00, el cual correspondió al Juzgado Cuarto

    Administrativo de Bogotá, que mediante sentencia de 17 de agosto de 2018

    negó las pretensiones de la demanda, fundamentando la decisión en el

    Acuerdo 020 de 1995.

    Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,

    Subsección "B", resuelve confirmar la sentencia proferida por el a quo

    mediante providencia que se notificó el 14 de noviembre de 2019, la cual,

    nuevamente tuvo como fundamento jurídico la vulneración al mencionado

    Acuerdo Distrital 020 de 1995.

    1.3. Sostuvo que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto

    sustantivo y en desconocimiento del precedente, comoquiera que no se

    advirtió por las autoridades judiciales demandadas que el Acuerdo 020 de

    1995 se...

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