Auto nº 25000-23-36-000-2018-00857-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380121

Auto nº 25000-23-36-000-2018-00857-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Enero de 2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137
Número de expediente25000-23-36-000-2018-00857-01
Fecha31 Enero 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA

APELACIÓN DE AUTO – Confirma / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZÓ DE LA DEMANDA – Caducidad del medio de

control / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / APELACIÓN DE AUTO / AUTO QUE

RECHAZA LA DEMANDA POR CADUCIDAD – Auto apelable

El Consejo de Estado conoce de las apelaciones de autos dictados en primera

instancia por los tribunales administrativos, que sean susceptibles de este

medio de impugnación, en virtud del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011.

Esta decisión será adoptada por la S., de acuerdo con el artículo 125 y

243 de la norma mencionada. Adicionalmente, el numeral 1º del artículo 243

de la misma codificación prevé que la providencia que rechaza la demanda es

susceptible del recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011

ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243

TEORÍA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONCEPTO DE ACTO ADMINISTRATIVO /

ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

El acto administrativo se define como "toda manifestación unilateral, por

regla general de voluntad, de quienes ejercen funciones administrativas,

tendiente a la producción de efectos jurídicos". Sus elementos se concretan

en los siguientes: a) Es un acto positivo, una manifestación positiva

expresa, concreta o específica de la administración. b) Tiene un carácter

unilateral, es decir, es una manifestación de voluntad unilateral de la

administración donde no hay un consentimiento del administrado en su

producción, y en la que en todo caso debe respetarse el derecho al debido

proceso del destinatario. c) Es una expresión de voluntad que se sujeta al

principio de legalidad. d) Esa manifestación de voluntad positiva y

unilateral puede provenir tanto de los órganos que hacen parte del poder

ejecutivo, así como de aquellos que no siendo parte de esta rama ejercen

ese tipo de funciones. e) El poder decisorio de la manifestación de

voluntad se concreta en la potencialidad para crear, modificar o extinguir

situaciones jurídicas a partir de su contenido.

MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD / DECLARACIÓN DE LA VOLUNTAD

Al respecto se ha señalado que "la manifestación de voluntad debe provocar

alteraciones jurídicas en el mundo exterior, modificando o extinguiendo las

existentes o creando nuevas situaciones de relevancia ante el derecho, esto

como efecto directo de su carácter decisorio." Así, la declaración de

voluntad indefectiblemente ha de estar encaminada a la creación,

modificación o extinción de una relación jurídica, esto es, a la producción

de efectos jurídicos o de lo contrario no podría ser considerado como un

acto administrativo.

CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DE

REGISTRO

L. [sic] actos de registro son susceptibles de ser enjuiciados ante la

jurisdicción contenciosa administrativa dado que "todas las anotaciones que

las Oficinas de Registro realizan en los folios de matrícula inmobiliaria,

impactan necesariamente los intereses particulares, individuales y

concretos de las personas naturales o jurídicas, al crear, modificar o

extinguir situaciones jurídicas directamente relacionadas con el derecho de

dominio".

MEDIO DE CONTROL PROCEDENTE PARA DEMANDAR UN ACTO ADMINISTRATIVO DE

REGISTRO / MEDIO DE CONTROL DE SIMPLE NULIDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

En relación con el medio de control procedente para demandar los actos de

registro, el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de

lo Contencioso Administrativo (CPACA) prevé que se pueden impugnar a través

del medio de control de simple nulidad. Por su parte, la jurisprudencia de

esta Corporación ha afirmado que en esos casos a su vez procede el medio de

control de nulidad y restablecimiento del derecho.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el medio de control procedente para impugnar los

actos administrativos de registro, cita Consejo de Estado, Sección Primera,

auto de 23 de junio de 2017, R.. 20001-23-31-000-2015-00288-01; reiterado

anteriormente en las providencias: Consejo de Estado, Sección Primera,

sentencia del 1 de marzo de 2018, R.. 73001-23-31-000-2010-00550-01;

Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 11 de julio 2013, R..

19001-23-31-000-2007-00116-01.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137

PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN

ADMINISTRATIVA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA / IDENTIFICACIÓN DEL DAÑO / DAÑO CONTINUADO / DIFERENCIA

ENTRE DAÑO CONTINUADO Y HECHO DAÑOSO EXTENDIDO TEMPORALMENTE

[L]a S. se remite a la jurisprudencia en torno a la forma como debe

operar el conteo del término de caducidad de la acción de reparación

directa por causa del daño que se origina en una omisión administrativa. Al

punto ha dicho esta Corporación: «En relación con las omisiones, el término

de caducidad de la acción debe contarse desde el momento en que se incumpla

la obligación legal, siempre que ese incumplimiento coincida con la

producción del daño, pues en caso contrario, el término de caducidad deberá

contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica del mismo, ya

que ésta es la primera condición para la procedencia de la acción

reparatoria. Aunque la omisión se mantenga en el tiempo o el daño sea

permanente, dicho término no se extiende de manera indeterminada porque la

misma ley ha previsto que el término de caducidad es de dos años contados a

partir de la omisión. […]». También puede ocurrir que el daño no sea de

aquellos que se producen de manera instantánea, sino de los que se

prolongan en el tiempo, pero ello no implica que el término de caducidad se

postergue indefinidamente, ya que se afectaría la seguridad jurídica, ahora

bien, otro asunto resulta cuando el demandante solo tuvo conocimiento del

daño, tiempo después de la ocurrencia de la omisión, ya que en esa

situación, en aplicación del principio de prevalencia del derecho

sustancial sobre el formal, el término deberá contarse a partir de la fecha

en que la persona tuvo conocimiento del daño, evento en el que aplica la

regla mencionada sobre el conocimiento posterior del daño. En estos

eventos, se debe diferenciar el daño continuado o de tracto sucesivo, del

hecho dañoso y de los daños de naturaleza inmediata que se agrava o cuyos

efectos o perjuicios se prolongan en el tiempo, comoquiera que en estos

casos, el menoscabo se concreta ipso facto en un momento determinado, y es

a partir del hecho dañoso que lo causa o desde que se conoció el daño -se

reitera, en los eventos de que el afectado no lo hubiera podido advertir al

momento en que se produjo el hecho dañoso-, que el término de caducidad

debe empezar a computarse. No deben confundirse los daños continuados con

los hechos dañosos que se extienden temporalmente, de modo que la excepción

a la regla de la caducidad prevista para aquéllos no le resulta aplicable a

éstos.

ACTO ADMINISTRATIVO DE REGISTRO / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO

DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– Conocimiento del acto

administrativo

La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que para efectos de

contabilizar el término de caducidad para demandar un acto de registro, se

debe tener como punto de inicio del cómputo el momento en que el interesado

conoció de dicho acto. […] Así las cosas, la S. procede a efectuar el

cómputo de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho […]

COMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

– Ocupación jurídica de bien inmueble

[T]eniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó

el cómputo del término de caducidad bajó la tesis de la ocupación jurídica

de un inmueble, esta S. precisa que es un criterio que no ha sido objeto

de unificación por la Corporación, sin embargo y en gracia de discusión, de

igual forma, el término estaría caducado, toda vez que para esos eventos,

la jurisprudencia de la Subsección A de esta Sección ha precisado que: "En

relación con el término para formular las pretensiones de reparación

directa, en las que se pretende la indemnización de perjuicios en razón de

la ocupación jurídica de un bien, debe señalarse que el término para la

interposición de la demanda no se cuenta desde el momento en que se declaró

afectado el bien por razones de utilidad pública, sino desde el instante en

el que el interesado tiene conocimiento de que, con ocasión de tal

declaratoria, se limitó el ejercicio de su derecho de dominio por la

imposibilidad jurídica y material que tiene de usar o disponer del mismo.

Si bien el término para incoar la acción de reparación directa, como ya se

indicó, por regla general coincide con el hecho generador del daño y en los

eventos de ocupación temporal o permanente de inmuebles, con la cesación de

dicha ocupación o con la terminación de la obra, en los casos en que los

bienes resultan afectados por una decisión administrativa (ocupación

jurídica) para efectos de la construcción de una obra pública y sobre los

mismos no se adelantan las labores de adquisición o expropiación, el

término para interponer la demanda, por regla general, debe empezar a

correr desde el momento en que el particular tuvo conocimiento de que no

podía darle al bien la destinación que pretendía, a consecuencia de esa

determinación de la entidad pública." Es decir que, el conocimiento del

actor de la inscripción de la afectación del predio radicó en el momento en

que adquirió el inmueble y se registró el negocio de la compraventa,

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 25000-23-36-000-2018-00857-01(64337)

Actor: SOCIEDAD CONSTRUCTORA LAMDA Y CÍA. LTDA.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE -

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO -...

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