Auto nº 25000-23-36-000-2018-00857-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Enero de 2020
Sentido del fallo | NO APLICA |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 |
Número de expediente | 25000-23-36-000-2018-00857-01 |
Fecha | 31 Enero 2020 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
APELACIÓN DE AUTO – Confirma / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /
APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZÓ DE LA DEMANDA – Caducidad del medio de
control / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / APELACIÓN DE AUTO / AUTO QUE
RECHAZA LA DEMANDA POR CADUCIDAD – Auto apelable
El Consejo de Estado conoce de las apelaciones de autos dictados en primera
instancia por los tribunales administrativos, que sean susceptibles de este
medio de impugnación, en virtud del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011.
Esta decisión será adoptada por la S., de acuerdo con el artículo 125 y
243 de la norma mencionada. Adicionalmente, el numeral 1º del artículo 243
de la misma codificación prevé que la providencia que rechaza la demanda es
susceptible del recurso de apelación.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243
TEORÍA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONCEPTO DE ACTO ADMINISTRATIVO /
ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
El acto administrativo se define como "toda manifestación unilateral, por
regla general de voluntad, de quienes ejercen funciones administrativas,
tendiente a la producción de efectos jurídicos". Sus elementos se concretan
en los siguientes: a) Es un acto positivo, una manifestación positiva
expresa, concreta o específica de la administración. b) Tiene un carácter
unilateral, es decir, es una manifestación de voluntad unilateral de la
administración donde no hay un consentimiento del administrado en su
producción, y en la que en todo caso debe respetarse el derecho al debido
proceso del destinatario. c) Es una expresión de voluntad que se sujeta al
principio de legalidad. d) Esa manifestación de voluntad positiva y
unilateral puede provenir tanto de los órganos que hacen parte del poder
ejecutivo, así como de aquellos que no siendo parte de esta rama ejercen
ese tipo de funciones. e) El poder decisorio de la manifestación de
voluntad se concreta en la potencialidad para crear, modificar o extinguir
situaciones jurídicas a partir de su contenido.
MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD / DECLARACIÓN DE LA VOLUNTAD
Al respecto se ha señalado que "la manifestación de voluntad debe provocar
alteraciones jurídicas en el mundo exterior, modificando o extinguiendo las
existentes o creando nuevas situaciones de relevancia ante el derecho, esto
como efecto directo de su carácter decisorio." Así, la declaración de
voluntad indefectiblemente ha de estar encaminada a la creación,
modificación o extinción de una relación jurídica, esto es, a la producción
de efectos jurídicos o de lo contrario no podría ser considerado como un
acto administrativo.
CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DE
REGISTRO
L. [sic] actos de registro son susceptibles de ser enjuiciados ante la
jurisdicción contenciosa administrativa dado que "todas las anotaciones que
las Oficinas de Registro realizan en los folios de matrícula inmobiliaria,
impactan necesariamente los intereses particulares, individuales y
concretos de las personas naturales o jurídicas, al crear, modificar o
extinguir situaciones jurídicas directamente relacionadas con el derecho de
dominio".
MEDIO DE CONTROL PROCEDENTE PARA DEMANDAR UN ACTO ADMINISTRATIVO DE
REGISTRO / MEDIO DE CONTROL DE SIMPLE NULIDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD
Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
En relación con el medio de control procedente para demandar los actos de
registro, el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo (CPACA) prevé que se pueden impugnar a través
del medio de control de simple nulidad. Por su parte, la jurisprudencia de
esta Corporación ha afirmado que en esos casos a su vez procede el medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el medio de control procedente para impugnar los
actos administrativos de registro, cita Consejo de Estado, Sección Primera,
auto de 23 de junio de 2017, R.. 20001-23-31-000-2015-00288-01; reiterado
anteriormente en las providencias: Consejo de Estado, Sección Primera,
sentencia del 1 de marzo de 2018, R.. 73001-23-31-000-2010-00550-01;
Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 11 de julio 2013, R..
19001-23-31-000-2007-00116-01.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137
PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN
ADMINISTRATIVA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA / IDENTIFICACIÓN DEL DAÑO / DAÑO CONTINUADO / DIFERENCIA
ENTRE DAÑO CONTINUADO Y HECHO DAÑOSO EXTENDIDO TEMPORALMENTE
[L]a S. se remite a la jurisprudencia en torno a la forma como debe
operar el conteo del término de caducidad de la acción de reparación
directa por causa del daño que se origina en una omisión administrativa. Al
punto ha dicho esta Corporación: «En relación con las omisiones, el término
de caducidad de la acción debe contarse desde el momento en que se incumpla
la obligación legal, siempre que ese incumplimiento coincida con la
producción del daño, pues en caso contrario, el término de caducidad deberá
contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica del mismo, ya
que ésta es la primera condición para la procedencia de la acción
reparatoria. Aunque la omisión se mantenga en el tiempo o el daño sea
permanente, dicho término no se extiende de manera indeterminada porque la
misma ley ha previsto que el término de caducidad es de dos años contados a
partir de la omisión. […]». También puede ocurrir que el daño no sea de
aquellos que se producen de manera instantánea, sino de los que se
prolongan en el tiempo, pero ello no implica que el término de caducidad se
postergue indefinidamente, ya que se afectaría la seguridad jurídica, ahora
bien, otro asunto resulta cuando el demandante solo tuvo conocimiento del
daño, tiempo después de la ocurrencia de la omisión, ya que en esa
situación, en aplicación del principio de prevalencia del derecho
sustancial sobre el formal, el término deberá contarse a partir de la fecha
en que la persona tuvo conocimiento del daño, evento en el que aplica la
regla mencionada sobre el conocimiento posterior del daño. En estos
eventos, se debe diferenciar el daño continuado o de tracto sucesivo, del
hecho dañoso y de los daños de naturaleza inmediata que se agrava o cuyos
efectos o perjuicios se prolongan en el tiempo, comoquiera que en estos
casos, el menoscabo se concreta ipso facto en un momento determinado, y es
a partir del hecho dañoso que lo causa o desde que se conoció el daño -se
reitera, en los eventos de que el afectado no lo hubiera podido advertir al
momento en que se produjo el hecho dañoso-, que el término de caducidad
debe empezar a computarse. No deben confundirse los daños continuados con
los hechos dañosos que se extienden temporalmente, de modo que la excepción
a la regla de la caducidad prevista para aquéllos no le resulta aplicable a
éstos.
ACTO ADMINISTRATIVO DE REGISTRO / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO
DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– Conocimiento del acto
administrativo
La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que para efectos de
contabilizar el término de caducidad para demandar un acto de registro, se
debe tener como punto de inicio del cómputo el momento en que el interesado
conoció de dicho acto. […] Así las cosas, la S. procede a efectuar el
cómputo de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho […]
COMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
– Ocupación jurídica de bien inmueble
[T]eniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó
el cómputo del término de caducidad bajó la tesis de la ocupación jurídica
de un inmueble, esta S. precisa que es un criterio que no ha sido objeto
de unificación por la Corporación, sin embargo y en gracia de discusión, de
igual forma, el término estaría caducado, toda vez que para esos eventos,
la jurisprudencia de la Subsección A de esta Sección ha precisado que: "En
relación con el término para formular las pretensiones de reparación
directa, en las que se pretende la indemnización de perjuicios en razón de
la ocupación jurídica de un bien, debe señalarse que el término para la
interposición de la demanda no se cuenta desde el momento en que se declaró
afectado el bien por razones de utilidad pública, sino desde el instante en
el que el interesado tiene conocimiento de que, con ocasión de tal
declaratoria, se limitó el ejercicio de su derecho de dominio por la
imposibilidad jurídica y material que tiene de usar o disponer del mismo.
Si bien el término para incoar la acción de reparación directa, como ya se
indicó, por regla general coincide con el hecho generador del daño y en los
eventos de ocupación temporal o permanente de inmuebles, con la cesación de
dicha ocupación o con la terminación de la obra, en los casos en que los
bienes resultan afectados por una decisión administrativa (ocupación
jurídica) para efectos de la construcción de una obra pública y sobre los
mismos no se adelantan las labores de adquisición o expropiación, el
término para interponer la demanda, por regla general, debe empezar a
correr desde el momento en que el particular tuvo conocimiento de que no
podía darle al bien la destinación que pretendía, a consecuencia de esa
determinación de la entidad pública." Es decir que, el conocimiento del
actor de la inscripción de la afectación del predio radicó en el momento en
que adquirió el inmueble y se registró el negocio de la compraventa,
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020)
R.icación número: 25000-23-36-000-2018-00857-01(64337)
Actor: SOCIEDAD CONSTRUCTORA LAMDA Y CÍA. LTDA.
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE -
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO -...
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