Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03665-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03665-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 30-01-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841380136

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03665-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03665-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 30-01-2020)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha30 Enero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03665-01

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

CONTRADICCIÓN DE LA REGLA VENIRE CONTRA FACTUM PROPRIUM NON VALET - En

tanto que el actor propone una discusión jurídica que no expuso en el

proceso ordinario

[L]a S. advierte que la tutela es improcedente, pues en la solicitud de

amparo el actor propone una discusión jurídica que no expuso en el proceso

ordinario, conducta que contraviene la regla de venire contra factum

proprium non valet (proscripción de actuar contra acto propio). (…) [A

juicio de la S.,] la conducta del señor [L.A.A.M.] en la acción de tutela

no guarda coherencia con el comportamiento que válidamente siguió en el

proceso ordinario. Se trata de un obrar incompatible con la confianza que

generó en su contraparte. En efecto, la conducta del actor, en el marco del

proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, suscitó la confianza en

su contraparte de que la litis se ceñía al reclamo de la reliquidación de

la pensión de jubilación conforme con la Ley 33 de 1985, por encontrarse el

demandante al amparo del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y a

partir de esa discusión la UGPP ejerció los derechos de defensa y

contradicción para justamente demostrar que aun siendo el demandante

beneficiario de dicho régimen de transición, para liquidar el IBL debía

ceñirse a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. Aunque la pretensión del

señor [L.A.A.M.] puede ser formalmente válida, objetivamente es

contradictoria respecto de la posición jurídica que defendió en el proceso

de nulidad y restablecimiento del derecho y atenta contra la lealtad y la

confianza procesal que debe observar respecto de su contraparte y del

propio juez de la causa. (…) En conclusión, la S. revocará la decisión de

primera instancia, que denegó el amparo pedido. En su lugar, declarará

improcedente la tutela promovida por [la parte actora].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03665-01(AC)

Actor: L.A.A.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

La S. decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la

sentencia del 9 de septiembre de 2019, dictada por el Consejo de Estado,

Sección Tercera, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda de

tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, el

señor L.A.A.M. pidió la protección de los derechos

fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al debido proceso, al

mínimo vital y a la igualdad, que estimó vulnerados por la sentencia del 28

de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar. En

concreto, formuló las siguientes pretensiones:

2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR en amparo a los derechos

enunciados, revocar la sentencia proferida el 28 de marzo de 2019, que

revocó la sentencia de primera instancia por la cual se accedió a las

pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene reliquidar la

pensión de asistida (sic) teniendo en cuenta el equivalente al 75 % de

los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la

fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 12 de marzo de 1992 hasta el

11 de marzo de 1993, indexando la primera mesada pensional.

3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los

derechos aquí tutelados[1].

2. Hechos

Del expediente, la S. destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El señor L.A.A.M. nació el 4 de septiembre de 1942

y laboró en el departamento del Atlántico entre el 21 de marzo de 1969 y el

12 de marzo de 1993.

2.2. Mediante Resolución N°. 14909 del 7 de junio de 2001, Cajanal EICE

reconoció pensión de vejez al señor A.M..

2.3. El 20 de octubre de 2014, el demandante solicitó la reliquidación de

la pensión de jubilación, por cuanto, en su criterio, debían incluirse

todos los factores devengados durante el último año de servicios, de

conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985.

2.4. Por resoluciones RDP 005827 del 12 de febrero de 2015 y RDP 016914 del

29 de abril de 2015, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional

y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP, que asumió

ciertas funciones de Cajanal) denegó la reliquidación de la pensión.

2.5. El señor L.A.A.M. demandó la nulidad de las

resoluciones RDP 005827 del 12 de febrero de 2015 y RDP 016914 del 29 de

abril de 2015 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se

ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de

todos los factores devengados en el último año de servicios.

2.6. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Sexto

Administrativo de Valledupar, que, mediante sentencia del 8 de marzo de

2018, accedió a las pretensiones, esto es, declaró la nulidad de las

Resoluciones RDP 005827 del 12 de febrero de 2015 y RDP 016914 del 29 de

abril de 2015 y ordenó la reliquidación de la pensión con inclusión de los

factores salariales devengados en el último año de servicios (asignación

básica, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de

vacaciones y prima de navidad).

2.7. Las partes apelaron y, mediante sentencia del 28 de marzo de 2019, el

Tribunal Administrativo del Cesar la revocó y denegó las pretensiones de la

demanda, pues consideró que debía seguirse el precedente fijado por el

Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018,

que señala que solo pueden incluirse los factores salariales sobre los que

se realizaron aportes.

3. Argumentos de la acción de tutela

3.1. El señor L.A.A.M., preliminarmente, explicó que la

tutela debe estudiarse de fondo, toda vez que cumple los requisitos

generales de procedibilidad.

3.2. En cuanto al fondo del asunto, el señor A.M. alegó que la

sentencia del 28 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo

del Cesar incurrió en los siguientes defectos:

3.2.1. Defecto fáctico, por cuanto desconoció que en el proceso ordinario

se demostró que es beneficiario del régimen de transición previsto en la

Ley 33 de 1985. Que, en efecto, a la entrada en vigencia de la Ley 33 de

1985, el demandante contaba con más de 15 años de servicios. Que, de hecho,

el actor no trabajó durante la vigencia la Ley 100 de 1993.

3.2.1.2. Que también se desconoció que la demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho fue interpuesta antes de la expedición de la

sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. Que, siendo así, debía

aplicarse el precedente anterior, esto es, el fijado en la sentencia de

unificación del 4 de agosto de 2010.

3.2.2. Defecto sustantivo, por desconocimiento de lo previsto en el

parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, que señala las

condiciones para el régimen de transición, esto es, 15 años de servicio

continuos o discontinuos con anterioridad a la vigencia de dicha ley.

3.2.3. Desconocimiento del precedente, toda vez que, a su juicio, no son

aplicables las reglas de interpretación fijadas en las sentencias C-258 de

2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, proferidas por la

Corte Constitucional, y en la sentencia de unificación del 28 de agosto de

2018, dictada por la S. Plena del Consejo de Estado. Que el actor es

beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985. Que esas

sentencias no guardan identidad fáctica con el sub lite, puesto que hacen

referencia al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el actor es

beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985.

3.2.3.1. Que las autoridades judiciales demandadas debieron aplicar el

precedente fijado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, que señala que

las pensiones reconocidas con base en la Ley 33 de 1985 deben liquidarse

por el 75 % del promedio de la totalidad de lo devengado en el último año

de servicios. Que, además, ese precedente señala que a los beneficiarios

del régimen de transición no se les puede aplicar el IBL previsto en la Ley

100 de 1993. Que, de hecho, varios tribunales y juzgados administrativos

han aplicado el precedente fijado en la sentencia del 4 de agosto de 2010.

3.2.3.2. Que la sentencia SU-230 de 2015 no tiene efectos generales y, por

ende, no puede servir de referencia para decidir el caso del demandante.

Que es bien sabido que las sentencias de tutela solo tienen efectos inter

comunis.

3.2.3.3. Que debe respetarse el principio de confianza legítima, toda vez

que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta en

vigencia de la tesis señalada en la sentencia del 4 de agosto de 2010. Que,

siendo así, es claro que no era procedente aplicar las reglas fijadas en

las sentencias SU-427 de 2016...

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