Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03665-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03665-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 30-01-2020)
Sentido del fallo | NO APLICA |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Fecha | 30 Enero 2020 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-03665-01 |
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
CONTRADICCIÓN DE LA REGLA VENIRE CONTRA FACTUM PROPRIUM NON VALET - En
tanto que el actor propone una discusión jurídica que no expuso en el
proceso ordinario
[L]a S. advierte que la tutela es improcedente, pues en la solicitud de
amparo el actor propone una discusión jurídica que no expuso en el proceso
ordinario, conducta que contraviene la regla de venire contra factum
proprium non valet (proscripción de actuar contra acto propio). (…) [A
juicio de la S.,] la conducta del señor [L.A.A.M.] en la acción de tutela
no guarda coherencia con el comportamiento que válidamente siguió en el
proceso ordinario. Se trata de un obrar incompatible con la confianza que
generó en su contraparte. En efecto, la conducta del actor, en el marco del
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, suscitó la confianza en
su contraparte de que la litis se ceñía al reclamo de la reliquidación de
la pensión de jubilación conforme con la Ley 33 de 1985, por encontrarse el
demandante al amparo del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y a
partir de esa discusión la UGPP ejerció los derechos de defensa y
contradicción para justamente demostrar que aun siendo el demandante
beneficiario de dicho régimen de transición, para liquidar el IBL debía
ceñirse a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. Aunque la pretensión del
señor [L.A.A.M.] puede ser formalmente válida, objetivamente es
contradictoria respecto de la posición jurídica que defendió en el proceso
de nulidad y restablecimiento del derecho y atenta contra la lealtad y la
confianza procesal que debe observar respecto de su contraparte y del
propio juez de la causa. (…) En conclusión, la S. revocará la decisión de
primera instancia, que denegó el amparo pedido. En su lugar, declarará
improcedente la tutela promovida por [la parte actora].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03665-01(AC)
Actor: L.A.A.M.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
La S. decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la
sentencia del 9 de septiembre de 2019, dictada por el Consejo de Estado,
Sección Tercera, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda de
tutela.
1. Pretensiones
1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, el
señor L.A.A.M. pidió la protección de los derechos
fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al debido proceso, al
mínimo vital y a la igualdad, que estimó vulnerados por la sentencia del 28
de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar. En
concreto, formuló las siguientes pretensiones:
2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR en amparo a los derechos
enunciados, revocar la sentencia proferida el 28 de marzo de 2019, que
revocó la sentencia de primera instancia por la cual se accedió a las
pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene reliquidar la
pensión de asistida (sic) teniendo en cuenta el equivalente al 75 % de
los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la
fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 12 de marzo de 1992 hasta el
11 de marzo de 1993, indexando la primera mesada pensional.
3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los
derechos aquí tutelados[1].
Del expediente, la S. destaca los siguientes hechos relevantes:
2.1. El señor L.A.A.M. nació el 4 de septiembre de 1942
y laboró en el departamento del Atlántico entre el 21 de marzo de 1969 y el
12 de marzo de 1993.
2.2. Mediante Resolución N°. 14909 del 7 de junio de 2001, Cajanal EICE
reconoció pensión de vejez al señor A.M..
2.3. El 20 de octubre de 2014, el demandante solicitó la reliquidación de
la pensión de jubilación, por cuanto, en su criterio, debían incluirse
todos los factores devengados durante el último año de servicios, de
conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985.
2.4. Por resoluciones RDP 005827 del 12 de febrero de 2015 y RDP 016914 del
29 de abril de 2015, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional
y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP, que asumió
ciertas funciones de Cajanal) denegó la reliquidación de la pensión.
2.5. El señor L.A.A.M. demandó la nulidad de las
resoluciones RDP 005827 del 12 de febrero de 2015 y RDP 016914 del 29 de
abril de 2015 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se
ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de
todos los factores devengados en el último año de servicios.
2.6. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Sexto
Administrativo de Valledupar, que, mediante sentencia del 8 de marzo de
2018, accedió a las pretensiones, esto es, declaró la nulidad de las
Resoluciones RDP 005827 del 12 de febrero de 2015 y RDP 016914 del 29 de
abril de 2015 y ordenó la reliquidación de la pensión con inclusión de los
factores salariales devengados en el último año de servicios (asignación
básica, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de
vacaciones y prima de navidad).
2.7. Las partes apelaron y, mediante sentencia del 28 de marzo de 2019, el
Tribunal Administrativo del Cesar la revocó y denegó las pretensiones de la
demanda, pues consideró que debía seguirse el precedente fijado por el
Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018,
que señala que solo pueden incluirse los factores salariales sobre los que
se realizaron aportes.
3. Argumentos de la acción de tutela
3.1. El señor L.A.A.M., preliminarmente, explicó que la
tutela debe estudiarse de fondo, toda vez que cumple los requisitos
generales de procedibilidad.
3.2. En cuanto al fondo del asunto, el señor A.M. alegó que la
sentencia del 28 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo
del Cesar incurrió en los siguientes defectos:
3.2.1. Defecto fáctico, por cuanto desconoció que en el proceso ordinario
se demostró que es beneficiario del régimen de transición previsto en la
Ley 33 de 1985. Que, en efecto, a la entrada en vigencia de la Ley 33 de
1985, el demandante contaba con más de 15 años de servicios. Que, de hecho,
el actor no trabajó durante la vigencia la Ley 100 de 1993.
3.2.1.2. Que también se desconoció que la demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho fue interpuesta antes de la expedición de la
sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. Que, siendo así, debía
aplicarse el precedente anterior, esto es, el fijado en la sentencia de
unificación del 4 de agosto de 2010.
3.2.2. Defecto sustantivo, por desconocimiento de lo previsto en el
parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, que señala las
condiciones para el régimen de transición, esto es, 15 años de servicio
continuos o discontinuos con anterioridad a la vigencia de dicha ley.
3.2.3. Desconocimiento del precedente, toda vez que, a su juicio, no son
aplicables las reglas de interpretación fijadas en las sentencias C-258 de
2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, proferidas por la
Corte Constitucional, y en la sentencia de unificación del 28 de agosto de
2018, dictada por la S. Plena del Consejo de Estado. Que el actor es
beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985. Que esas
sentencias no guardan identidad fáctica con el sub lite, puesto que hacen
referencia al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el actor es
beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985.
3.2.3.1. Que las autoridades judiciales demandadas debieron aplicar el
precedente fijado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, que señala que
las pensiones reconocidas con base en la Ley 33 de 1985 deben liquidarse
por el 75 % del promedio de la totalidad de lo devengado en el último año
de servicios. Que, además, ese precedente señala que a los beneficiarios
del régimen de transición no se les puede aplicar el IBL previsto en la Ley
100 de 1993. Que, de hecho, varios tribunales y juzgados administrativos
han aplicado el precedente fijado en la sentencia del 4 de agosto de 2010.
3.2.3.2. Que la sentencia SU-230 de 2015 no tiene efectos generales y, por
ende, no puede servir de referencia para decidir el caso del demandante.
Que es bien sabido que las sentencias de tutela solo tienen efectos inter
comunis.
3.2.3.3. Que debe respetarse el principio de confianza legítima, toda vez
que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta en
vigencia de la tesis señalada en la sentencia del 4 de agosto de 2010. Que,
siendo así, es claro que no era procedente aplicar las reglas fijadas en
las sentencias SU-427 de 2016...
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