Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04447-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380138

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04447-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Enero de 2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04447-01
Fecha30 Enero 2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

[L]a S. [deberá] determinar si la sentencia de tutela de primera

instancia se ajustó a derecho al declarar improcedente la tutela. La S.

(…) confirmará la decisión de primera instancia, pues la tutela no cumple

con el requisito de inmediatez (…), por cuanto el auto del 30 de mayo de

2018, que corrigió la sentencia del 25 de abril de 2018, dictada por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B (…),

se notificó por estado del 31 de mayo de 2018, mientras que la demanda de

tutela fue presentada el 9 de octubre de 2019. Es decir, la parte actora

dejó transcurrir un año, cuatro meses y nueve días, para solicitar la

protección del derecho fundamental presuntamente vulnerado por las

autoridades judiciales aquí demandadas, circunstancia que, sin duda,

desconoce el requisito de inmediatez. (…) [Ahora bien, la entidad

accionante] estima que no se debe aplicar el requisito de inmediatez, pues,

según dijo, existe precedente jurisprudencial -sentencia de tutela del 16

de noviembre de 2016, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado-,

que estableció que cuando pueda verse afectado el patrimonio público, la

acción de tutela se puede ejercer en un término superior a los 6 meses. Al

respecto, la S. no advierte la existencia de un precedente judicial

respecto del asunto controvertido, esto es, tenerse por cumplido el

requisito de inmediatez cuando se condena en costas a una entidad pública,

pues la sentencia relacionada por el actor, no guarda identidad fáctica con

su caso. (…) En consecuencia, la falta de cumplimiento del requisito de

inmediatez es razón suficiente para declarar improcedente la acción de

tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04447-01(AC)

Actor: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA,

SUBSECCIÓN B, Y OTRO

La S. decide la impugnación interpuesta por el Ministerio de Relaciones

Exteriores contra la providencia del 20 de noviembre de 2019, dictada por

el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.

ANTECEDENTES
  1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el Ministerio de Relaciones

Exteriores pidió la protección del derecho fundamental a la igualdad, que

estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Tercera, Subsección B, y el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá. En

concreto, formuló la siguiente pretensión[1]:

Dejar sin valor ni efecto la sentencia de fecha 25 de abril de 2018,

proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca– Sección Tercera-

Subsección "B", y de primera instancia del 26 de octubre de 2017

proferida por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro

de la acción de repetición No. 11001334306220160008200, específicamente

respecto de la condena en costas impuesta al Ministerio de Relaciones

Exteriores, al ser proferidas con desconocimiento al derecho a la

igualdad de trato jurídico.

2. Hechos

De la revisión del expediente, la S. destaca la siguiente información:

2.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores promovió acción de repetición

contra unos funcionarios de esa entidad, a razón de los perjuicios

ocasionados por el pago que tuvo que asumir por concepto de intereses de

auxilio de cesantías.

2.2. La demanda correspondió al Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, que,

mediante sentencia del 26 de octubre de 2017, denegó las pretensiones de la

demanda y condenó a la parte demandante al pago de las costas procesales.

2.3. En contra de la anterior decisión, el Ministerio de Relaciones

Exteriores interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 25 de

abril de 2018, la confirmó y condenó en costas en segunda instancia «a la

parte demandada».

2.4. Por auto del 30 de mayo de 2018, el tribunal corrigió la anterior

decisión, en el sentido de condenar en costas a la parte demandante.

2.5. Por auto del 21 de agosto de 2019, el Juzgado 62 Administrativo de

Bogotá aprobó la liquidación de costas que elaboró la Secretaría de ese

despacho judicial, por valor de $1.213.485.

  1. Argumentos de la acción de tutela

    3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores, de manera preliminar,

    manifestó que la tutela cumple con los requisitos de procedibilidad.

    Específicamente, respecto del requisito de inmediatez, manifestó que se

    debía tener por cumplido, debido a que se estaba ante un caso de interés

    público, por cuanto se pretendía la protección del patrimonio de la Nación.

    Fundó esa posición en la sentencia de tutela del 16 de noviembre de

    2016[2], dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

    3.2. En cuanto al fondo del asunto, adujo que las providencias del 26 de

    octubre de 2017 y del 25 de abril de 2019 incurrieron en defecto sustantivo

    al condenar en costas, pues no dieron aplicación al artículo 188 de la Ley

    1437 de 2011, que dispone que en procesos en que se ventile un interés

    público, no se dispondrá la condena en costas. Que, como en el caso objeto

    de estudio, el...

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